Sentencia CIVIL Nº 356/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 46/2019 de 30 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 356/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100231

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:392

Núm. Roj: SAP CO 392:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A nº 356/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Victor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

Juicio ordinario nº 718/2017

Juzgado de Primera Instancia nº 9 Bis de Córdoba

Rollo nº 46/2019

En Córdoba, a treinta de abril de dos mil veinte

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de septiembre de 2018, dictada en autos de procedimiento ordinario nº 718/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, a instancia de Dª Aurora, representada por el Procurador SR. AGUAYO CORRALIZA y asistida del Letrado SR. BOTELLO LÓPEZ, contra CAJASUR BANCO, S.A.U., representada por el Procurador SRA. VILLÉN PÉREZ y asistida del Letrado SR. MÁRQUEZ MORENO, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Aurora y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 4 de septiembre de 2018 se dictó sentencia en autos de procedimiento ordinario nº 718/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Aguayo, en nombre y representación de Dª Aurora frente a CAJASUR, S.A. absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a ella. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Aurora en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que no presentó escrito alguno, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el 27 de marzo de 2020, sin que se haya podido dictar sentencia en plazo como consecuencia del estado de alarma declarado.

TERCERO.-Por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resulta del encabezamiento de la presente resolución, habiéndose reunido para deliberación el día que viene señalado.


Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 4 de septiembre de 2018, dictada en autos de procedimiento ordinario nº 718/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba. Dicha resolución desestima la demanda, debido a que el préstamo fue extinguido en el año 2013, lo que priva de acción a la actora, al carecer de interés. Dª Aurora la recurre, entendiendo que el hecho de que se haya extinguido el contrato antes de la interposición de la demanda no le priva de acción.

SEGUNDO:EXISTENTENCIA DE ACCIÓN A PESAR DE LA CANCELACIÓN DEL CONTRATO.

Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la legitimación activa de los consumidores para instar la nulidad de cláusulas abusivas insertas en contratos ya extinguidos. En estos casos, siempre hemos asociado la legitimación activa al concepto de interés, con la finalidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 CE. En materia contractual, el interés legítimo que otorga el derecho a obtener la tutela de los Tribunales tiene dos manifestaciones: 1) porque el contrato despliegue efectos en el presente o hacia el futuro, lo que no resulta posible, en principio, en contratos consumados y extinguidos; 2) porque el contrato hubiera desplegado efectos en el pasado como consecuencia de una cláusula nula, efectos que causaron un perjuicio económico para el consumidor, en cuyo caso éste tiene interés para interesar la nulidad, que constituye el medio para reparar dicho perjuicio económico. Esta conexión entre legitimación activa e interés en relación a contratos extinguidos celebrados con consumidores la hemos puesto de manifiesto en numerosas resoluciones, como la sentencia de 25 de octubre de 2018 (recurso 843/2018), de 27 de noviembre de 2018 (recurso 45/2018) y a de 7 de septiembre de 2018 (recurso 218/2018).

Este mismo criterio es seguido por la STS de 12 de diciembre de 2019 (Roj: STS 3911/2019), que sostiene: '2.- Otro tanto ocurre con la extinción del contrato. Si la acción ejercitada por los recurrentes hubiera ido dirigida exclusivamente a que se declarara la nulidad del contrato o de una cláusula, sin formularse una petición restitutoria, podría cuestionarse que exista un interés legítimo en obtener un pronunciamiento meramente declarativo en un contrato ya extinguido. Pero en el caso objeto del recurso, la finalidad de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes fue obtener la restitución de lo indebidamente cobrado por la entidad financiera en la aplicación de la cláusula suelo. La solicitud en la demanda de un pronunciamiento judicial que declarara la nulidad de dicha cláusula ha de entenderse como un antecedente necesario para lograr el pronunciamiento que condena a la restitución de lo indebidamente cobrado en aplicación de la cláusula nula. Los prestatarios tienen un interés legítimo en obtener la restitución de lo que pagaron en aplicación de una cláusula que consideran nula de pleno derecho por ser abusiva.

3.- En los contratos de tracto sucesivo, cuando la consumación del contrato coincide con el agotamiento o extinción del contrato, el término inicial de ejercicio de la acción de nulidad previsto en el art. 1301 del Código Civil para los casos de error, dolo o falsedad de la causa, coincide con el momento de extinción del contrato. Así lo hemos declarado en la sentencia 89/2018, de 19 de febrero .

4.- Esto muestra que la extinción del contrato no es por sí misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus cláusulas.

5.- Como recuerda la sentencia de este tribunal 546/2019, de 16 de octubre , la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ( sentencias de 30 de mayo de 2013, Dirk Frederik Asbeek Brusse, C- 488/11, apartado 44, con cita de resoluciones anteriores ; de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , apartado 42; de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ; de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14 ; y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C-76-10 , apartado 50) afirma que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (que establece la no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas) debe ser considerado como una norma equivalente a las disposiciones nacionales que en el ordenamiento jurídico interno tienen rango de normas de orden público; consideración que extiende a todas las disposiciones de la Directiva que sean indispensables para la realización del objetivo pretendido por el precepto'.

De acuerdo con esta doctrina, debe concluirse la legitimación activa de los actores. Están cuestionando unas cláusulas que han tenido una repercusión económica negativa durante la vida del contrato y pretenden obtener el resarcimiento de dicho perjuicio, por lo que el interés que ostentan es evidente. El ejercicio de la acción de nulidad es el presupuesto previo para obtener el resarcimiento del perjuicio padecido. En otro caso, los intereses de los consumidores se verían flagrantemente vulnerados, así como el derecho a la tutela judicial efectiva.

Por ello, el recurso debe ser estimado, entrando esta Sala en el análisis de la pretensión formulada en la demanda y del resto de cuestiones litigiosas, salvo las de carácter procesal de la audiencia previa, que no han sido objeto de recurso.

TERCERO:INEXISTENCIA DE CADUCIDAD.

CAJASUR BANCO, S.A.U. aducía en la contestación a la demanda la caducidad de la acción, entendiendo que la acción está sujeta al plazo de cuatro años previsto en el art. 1301 CC.

Dicha excepción debe ser desestimada. La parte actora no ejercita una acción de anulabilidad por vicio del consentimiento del art. 1301 CC, sino de nulidad de condiciones generales de contratación por abusividad y falta de transparencia, por lo que la acción no está sometida al indicado plazo caducidad, sin que esta Sala deba entrar a analizar el instituto de la prescripción, al no haber sido invocado por la demandada.

CUARTO:FALTA DE TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA SUELO.

La denominada cláusula suelo es definitoria de uno de los elementos esenciales del contrato: el tipo de intereses, que constituye la remuneración o precio que cobra la entidad bancaria por prestar el dinero al cliente.

Debe recordarse que el art. 4.2 de la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, establece que 'la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'.

Sobre este punto, y como tienen declarado las STS de 18 de junio de 2012, 9 de mayo de 2013 y 2 de diciembre de 2014, para realizar el control de abusividad se ha de distinguir si la cláusula en cuestión se refiere al objeto principal del contrato y cumple una función definitoria o descriptiva esencial del mismo, o, por el contrario, se refiere a otros extremos. Y ello, por cuanto, en el primer caso, el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones, sino que ha de limitarse a su transparencia, es decir, a determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible.

Esta imposibilidad de control sobre el equilibrio de prestaciones sobre uno de los elementos principales del contrato (precio) se compensa con una especial exigencia del principio de transparencia respecto del mismo cuando se trata de contratos celebrados con consumidores. Así, la STS de 24 de marzo de 2015 (LA LEY 30005/2015) señala que 'este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013, en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, 'conforme a la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio (LA LEY 144032/2012), el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'. Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, 'la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato''.

Esta idea es nuevamente resaltada por la STS de 20 de diciembre de 2018 (ROJ: STS 4357/2018), que señala que 'respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato; sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato'.

Entrando en el caso concreto, de cuanto se acaba de señalar, debe llegarse a la conclusión de que la estipulación en la que se establece la denominada cláusula suelo en la escritura de subrogación del préstamo hipotecario, acompañada como documento nº 1 de la demanda, no supera el control de transparencia en los términos expuestos, al faltar una información suficientemente clara sobre uno de los elementos esenciales del contrato para el prestatario: el precio o interés al que debe de hacer frente.

La cláusula suelo se contempla en la estipulación 3ª de la escritura pública de 31 de julio de 2002 de novación de préstamo hipotecario. Se ubica entre una abrumadora cantidad de datos (véase la extensión de la escritura, y en particular la cláusula 3ª.1, que tiene 3 páginas de extensión) entre la que queda enmascarada, diluyéndose la atención del prestatario. El hecho de que parcialmente esté resaltada en negrita no evita la anterior conclusión, pues también lo están otras muchas cláusulas que tienen un carácter menos esencial. Pero es que el banco, sobre el que recae la carga de la prueba, no ha acreditado mínimamente que: a) realizara al ejecutado simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, pues nada consta en el contrato en tal sentido; y b) advirtiera de forma previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo en relación a otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o se le indicara al prestatario que a su concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

Es cierto que los parámetros de control fijados por la STS de 9 de mayo de 2013 no son los únicos para determinar el cumplimiento de los requisitos de transparencia de una determinada condición general, sino que tal transparencia puede conseguirse por otros medios. En efecto, la STS de 9 de marzo 2017 señala que 'en una acción individual como la presente, el juicio sobre la transparencia de la cláusula no tiene por qué atender exclusivamente al documento en el cual está inserta o a los documentos relacionados, como la previa oferta vinculante, sino que pueden tenerse en consideración otros medios a través de los cuales se pudo cumplir con la exigencia de que la cláusula en cuestión no pasara inadvertida para el consumidor y que este estuviera en condiciones de percatarse de la carga económica y jurídica que implicaba'. Pero es que, en el caso que nos ocupa, el recurrente no ha acreditado de otro modo el cumplimiento de tales exigencias.

Los argumentos esgrimidos en el recurso no desvirtúan la anterior conclusión.

En primer lugar, sostiene que 'ha acreditado cumplidamente que demandante recibió, además por medio de los empleados que negociaron la operación, en el momento del acuerdo de su contratación en la sucursal de mi mandante, la información precontractual y contractual suficiente acerca de las características y cláusulas del préstamo'.

A pesar de ello, la demandada no hizo llamar como testigo a ninguno de los empleados que intervinieron en la negociación, por lo que esa afirmación está totalmente falta de prueba.

En segundo lugar, la entidad bancaria alega la labor del Notario en la escritura.

Sin embargo, no es el Notario el que debe llevar a cabo el cumplimiento de los requisitos de transparencia, sino el predisponente. Sobre este punto, la STS (Pleno) de 8 de septiembre de 2014 (LA LEY 143790/2014) también limita la relevancia a las manifestaciones de ese tipo que hacen los Notarios en las escrituras, indicando que 'al respecto, también resulta significativo que la parte recurrida, fuera de probar los anteriores extremos en el curso de la reglamentación predispuesta, descargue el cumplimiento de su propio deber de transparencia en los protocolos notariales de los contratos celebrados. En este sentido debe señalarse, sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación que, conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia expuesto, la comprensibilidad real debe inferirse del propio juego o desarrollo de la reglamentación predispuesta, de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ello solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia'. En este sentido se ha pronunciado también esta misma Sala en la sentencia de 29 de junio de 2018 (ROJ: SAP CO 421/2018), afirmando que 'sin perjuicio de la importante función preventiva que los Notarios realizan sobre el control previo de las condiciones generales de la contratación, no suplen por ellos solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este deber de transparencia de forma que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por ello solos, sin protocolo o actuación específica al respecto, el cumplimiento de este especial deber de transparencia (...) Esto es, ni se desconoce la función notarial en el otorgamiento de este tipo de operaciones, ni se minusvalora, sino lo que se dice es que, ni eso excluye la obligación de información cumplida que corresponde a la entidad demandada, ni la intervención notarial alcanza a todos los extremos a los que se extiende aquella, en lógica consecuencia cuando lo que se hace, es acudir al Notario para dejar constancia escrita de forma escrita de los términos del contrato que es de lo que están pendientes los otorgantes en ese momento. En cualquier caso debemos tener presente que la labor de información contractual debe realizarse con carácter previo al momento que se acude a la Notaría ya que allí se acude a firmar el contrato no a informarse sobre el contenido del mismo'.

Por ello, se estima el recurso en este punto, declarándose la nulidad de la cláusula suelo y condenando a la demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en concepto de intereses desde el inicio de la relación negocial como consecuencia de la cláusula suelo, con sus respectivos intereses legales, así como a la realización de un nuevo cuadro de amortización sin la aplicación de la referida cláusula.

QUINTO:NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE GASTOS.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 señala que '(se) consideró abusivo que se cargaran sobre el consumidor gastos e impuestos que, en aplicación de las disposiciones legales aplicables en ausencia de pacto, se distribuyen entre las partes según el tipo de actuación (documentación, inscripción, tributos)', y se decía en estas últimas que 'el arancel distingue entre el otorgamiento de la escritura y la expedición de copias; o en caso del arancel de los registradores, se da diferente tratamiento a la inscripción que a la expedición de certificaciones o copias simples' y que 'en materia tributaria, lo que se reprochó es que se atribuyera en todo caso al consumidor el pago de todos los impuestos o tasas, cuando según la legislación los sujetos pasivos pueden ser diferentes, en función de hechos imponibles también diferentes', y para concluir el sentido de esa resolución decían esas sentencias de 15.3.2018 que 'sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, quienes concretaran cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación'.

En este caso, la demandada no discute que se trate de una atribución genérica de gastos e impuestos al prestatario, sino que funda su defensa en dichos gastos e impuestos se integran en el precio del préstamo, tesis ésta que no puede admitirse, pues ni siquiera se trata de una comisión, sino de la asunción de gastos derivados de conceptos distintos del precio. Además, dicho argumento es incoherente, cuando la propia demandada indica que se trata de cantidades percibidas por terceros.

Pero además, dado que la estipulación impone una serie de gastos al prestatario, tendría que haber existido una información previa por parte de la entidad demandada. Véase que el artículo 3 de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 (vigente cuando se celebraron los negocios jurídicos cuestionados) contempla que se ha de entregar al cliente un folleto informativo en el que se indicaba el coste aproximado de estas partidas que se imponen al prestatario. Nada de eso acredita la demandada. En conclusión, la cláusula cuestionada debe ser considerada abusiva y por tanto nula.

SEXTO:CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE GASTOS.

Con carácter previo, surge en el presente caso la cuestión relativa a la cuantía de los mismos y a quien efectuó el pago.

La parte actora únicamente aporta un presupuesto emitido por la Notaría (documento nº 2), en el que aparecen manuscritos otros conceptos ('impuesto, registro, tramita') con una cifra al lado. Se desconoce quién hizo las anotaciones, por lo que las mismas carecen de validez, de modo que no la actora no tiene derecho a la devolución de cantidad alguna por tales conceptos.

La misma suerte deben correr los gastos de Notaría. No solo porque se trate de un mero presupuesto, sino porque tampoco se ha acreditado que se corresponda con la escritura de préstamo hipotecario en cuestión. Es cierto que coincide el Notario, pero no la operación. El documento nº 1 de la demanda es una 'ampliación de préstamo hipotecario y modificación', mientras que en el presupuesto se refiere a 'compraventa subrogación'. Tampoco coincide la cuantía. Según el documento nº 1, la ampliación es por importe de 9.277Ž94 euros, de modo que capital total concedido después de la ampliación es 74.751Ž36 euros, y el capital pendiente tras la ampliación 55.900 euros, mientras que en el presupuesto se indican como bases aplicadas: 88.850Ž62 y 31.739Ž45 euros. Por último, en el presupuesto no está fechado.

SÉPTIMO:COSTAS DE LA INSTANCIA.

Al haberse estimado parcialmente la demanda, cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC).

OCTAVO:COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Aurora contra la sentencia de 4 de septiembre de 2018, dictada en autos de procedimiento ordinario nº 718/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 bis de Córdoba,

1.- Debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, debemos: a) declarar y declaramos la nulidad de: 1) la cláusula limitativa del tipo de interés variable contenida en la estipulación 3ª de la escritura de 'ampliación de préstamo hipotecario y modificación' de 31 de julio de 2002, condenando a la demandada a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en concepto de intereses desde el inicio de la relación negocial como consecuencia de la cláusula suelo, con sus respectivos intereses legales desde sus respectivos abonos, así como a la realización de un nuevo cuadro de amortización sin la aplicación de la referida cláusula; 2) la cláusula 10ª relativa a la imposición de gastos el prestatario; b) desestimamos el resto de pretensiones formuladas en la demanda; y c) cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitaD.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo.

El plazo para recurrir queda ampliado por un plazo igual al previsto para el correspondiente recurso (Real Decreto-ley 16/20 de 28 de abril).

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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