Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 356/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 288/2020 de 26 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 356/2020
Núm. Cendoj: 15030370032020100342
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2307
Núm. Roj: SAP C 2307/2020
Encabezamiento
Q1 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00356/2020
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IS
N.I.G. 15030 42 1 2018 0016696
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000288 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001014 /2018
Recurrente: Ángeles
Procurador: DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado: BEATRIZ VILLAR RUA
Recurrido: Apolonia , RIAZOR DENTAL S.L., SEGURCAIXA ADESLAS SA
Procurador: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ
Abogado: MARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMERO,
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María-José Pérez Pena.
D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García.
En A Coruña, a 26 de octubre de 2020.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que
anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 288/2020, interpuesto
contra la sentencia dictada el 21-01-2020 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de A Coruña, en los autos de P.
Ordinario Nº 1014/18, siendo parte como apelante-demandada: -Dª Ángeles -, con DNI nº NUM000 y domicilio
en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - A Coruña, representada por el procurador D. Diego Ramos Rodríguez, bajo
la dirección del abogado D. Acisclo Álvarez Gregorio, siendo parte como apelada-demandante: -Dª Apolonia
-, con DNI nº NUM002 y domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM003 - NUM004 . A Coruña, representada
por la procuradora Dª María Rita Goimil Martínez y bajo la dirección de la abogada Dª Beatriz Villar Rúa, como
apelado no personado: -Riazor Dental S.L.-, con CIF B- 15904907 y domicilio en c/Alcalde Marchesi Nº 39 A
Coruña y como apelada-no personada: -Segurcaixa Adeslas, S.A.-, con CIF A-28011864 y domicilio en c/Juan
Gris Nº 20-26 Barcelona; versando los autos sobre reclamación de cantidad.
Y siendo Magistrada-Ponente Dª María-Josefa Ruiz Tovar.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 21-01-2020, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Rita Goimil Martínez, en nombre y representación de Dña. Apolonia frente a RIAZOR DENTAL S.L. (VITALDENT), representada por el Procurador D. Xulio López Valcárcel; Dña. Ángeles , representada por el Procurador D. Diego Ramos Rodríguez y frente a SEGURCAIXA ADESLAS, representado por el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo.Se condena a los demandados a que satisfagan solidariamente a la demandante la cantidad de 21.121 euros más intereses legales.
Se imponen las costas a los demandados'.
Primero.- Interpuesta la apelación por Dª Ángeles , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador D. Diego Ramos Rodríguez.
Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 19-08-2020, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.
Se tiene por parte al Procurador D. Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de Dª Ángeles , en calidad de apelante-demandada y se tiene por parte a la Procuradora Dª María Rita Goimil Martínez, en nombre y representación de Dª Apolonia , en calidad de apelada-demandante, y como apelados no personados las entidades Riazor Dental S.L. y Segurcaixa Adelas.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
Tercero.- Por providencia de fecha 02-09-2020 e señaló para deliberación, votación y fallo el día 29-09-2020, en que tuvo lugar.
Cuarto.- Se han observado todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad del asunto.
Fundamentos
Primero.- Se invoca por la recurrente la prescripción de la acción, pues en el escrito de contestación a la demanda se alegaba expresamente (hecho previo y octavo, así como fundamento de derecho tercero); sin embargo, ninguna mención se hace a dicha excepción en la sentencia de instancia, lo que supone que incida en incongruencia, conculcando el art.218 de la LEC.Pues bien, en efecto en el hecho preliminar de la contestación se invoca expresamente la prescripción. Además en el hecho Octavo apartado 6) se indicó que la Dra. Ángeles no tenía relación contractual alguna con la actora, sino que se estableció entre la paciente, y Riazor Dental S.L., que en ningún caso cabía calificarla como contrato de obra. 'De esta forma respecto a la intervención profesional de la Dra. Ángeles , la única responsabilidad que podría alcanzarle sería, en su caso, de índole extracontractual, y como tal, sometida al plazo de prescripción anual del art. 1968.2º del C.C.' En el apartado c) se fijaba como 'dies a quo' día inicial del término desde la interrupción de tratamiento en Abril de 2016, por lo que hasta que se interpone la demanda en Noviembre de 2018, se habría superado ampliamente el plazo de prescripción, sin que el mismo haya sido interrumpido por ninguna reclamación.
En el Fundamento 3º se invocó expresamente el art. 1.968.2 del C.C.
La demandante -hoy apelada- partía que a fecha de la interposición de su acción todavía no existía una estabilización de las lesiones; al menos en el Fundamento V respecto a la cuantía, finalmente aclarado en la audiencia previa, ante la indeterminación de su suplico que provocó la invocación de defecto legal en el modo de plantear la demanda.
En cualquier caso, al oponerse al recurso de apelación se sostiene que se está exigiendo una acción de responsabilidad contractual y extracontractual, por daños y perjuicios causados por negligencia médica, ante una mala praxis derivada de la actuación de la ortodontista recurrente.
La Sala desconoce la relación que existe entre la dentista y la clínica demandada, si es laboral, como autónoma...etc., no habiéndose articulado prueba alguna al respecto. El único contrato presentado es con la Clínica.
Por lo demás el T.S. por citar entre otras la sentencia de 14 de septiembre de 2015 -recurso nº 2372/2013- diferencia la relación del paciente con el hospital como contractual y con el médico, no siendo posible extender la responsabilidad de tal índole al facultativo, por no existir con el mismo un contrato de arrendamiento de servicios, siendo el médico auxiliar en el cumplimiento de una obligación extracontractual. Véanse también las S.T.S. de 17.Julio.2012, 19.12.2008...etc.
No podemos así hablar de la solidaridad en 'la culpa extracontractual' con la clínica dental.
Se fija al contestar como 'dies a quo' aquél en que la demandante tiene un conocimiento del alcance real del daño causado, a su entender tras el peritaje elaborado por el Sr. Arsenio (documento Nº 19 de la demanda) e inicia un nuevo tratamiento con la Doctora Juliana .
En este sentido el T.S. en materia de daños corporales, tradicionalmente ha venido estableciendo como 'dies a quo' aquél en que los mismos están ya consolidados, ad exemplum secuelas, porque es a partir de ahí cuando puede ser ejercitada la acción ( art. 1.969 del C.C.), de acuerdo con la Doctrina de la 'actio nata' (acción que nace).
Es decir, es el conocimiento del daño sufrido, el que da origen al nacimiento del término prescriptivo, o con el alta médica cuando de lesiones se trate.
Por ello la apelada considera que la prescripción no se había producido pues continuaba a tratamiento interpuesta la demanda. Sin embargo, y al margen de que inicialmente solo se hubieran pedido secuelas, concediéndose días de curación con el nuevo tratamiento prescrito, lo cierto es que el informe del perito Sr.
Arsenio no tiene fecha (en el acto del juicio se indica que la exploró el 20 de Julio de 2017), la demanda se presentó el 2 del 11.2018, y, el informe de la Dra. Dª Juliana lleva fecha uno de octubre de 2018, indicándose que acude el 16.5.2016, concordando las partes en que el tratamiento se abandonó el 27.4.2016. No se precisa cuando se volvió a concertar otra cita, sino que tras realizar la exploración y elaboración del informe, donde evidentemente ya consta la mordida invertida, se inicia un tratamiento curativo en fecha que se desconoce. En la foto obrante al F-204 se indica: 'Mayo 2018' inicio del tratamiento.
Por ello, existieron dos años sin tratamiento, cuando ya estaba determinada la mordida invertida -mala oclusión mediante ortodoncia-, habiéndose abandonado el 27 de abril de 2016, emitiéndose un informe el 16 del 5 de 2016 por la Dra. Juliana .
Ese período intermedio que el perito Sr. Arsenio indica 'cesa el tratamiento e inicia los trámites legales', justifica la apreciación de la prescripción frente a la recurrente, pues quiérase o no la misma no fue interrumpida.
Las únicas reclamaciones existentes fueron a la Clínica dental (documento nº 17 ante el abogado clínica y documento nº 18 a la Cía. Aseguradora de la misma), incluidas diligencias preliminares o los gmails y acto de conciliación, lo son con el abogado de la Clínica, pero nunca con la recurrente.
Aún de entenderse que estuviésemos ante un acto de solidaridad impropia, la jurisprudencia actual del T.S. no permitiría que la interrupción frente a la Clínica dental afectase a la recurrente (acuerdo del Pleno del T.S. de 27 de 3.2003, en interpretación del art. 1.973 del C.C.).
Véase el criterio de esta Sección expresado en la sentencia de 15 de Sep. 2020 - recurso de apelación 200/2020-, y sentencias del T.S. de 9.Oct. 2017, 28.5.2007, 6.6.2006...etc.
El recurso en consecuencia debe de ser estimado admitiéndose la prescripción, pues la solidaridad no nace sino desde la sentencia de instancia que la declaró, pues hasta entonces no se era un deudor solidario.
Segundo.- Lo expuesto conduce a estimar el primer motivo invocado, excepción perentoria de prescripción, que hace innecesario un examen de los restantes; no haciéndose una especial imposición de costas del recurso a tenor del art. 398 Nº 2 de la LEC.
En atención a las dudas fácticas que la apreciación de la prescripción conlleva, no se hace una especial imposición de las costas en primera instancia (art. 394 Nº 1 de aquella) respecto a las devengadas por Dña.
Ángeles . Al margen de que su llamada al proceso, no fue caprichosa, sino que se revelaba necesaria.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve: Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de esta ciudad de 21.1.2020, absolviendo a Dª Ángeles de las pretensiones ejercitadas, dejando subsistentes el resto de los pronunciamientos de aquella resolución. Todo ello sin hacer una especial imposición de las costas devengadas, por la misma, en ninguna de ambas instancias.Devuélvase el depósito constituido.
Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.
