Sentencia CIVIL Nº 356/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 98/2020 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 356/2020

Núm. Cendoj: 25120370022020100313

Núm. Ecli: ES:APL:2020:387

Núm. Roj: SAP L 387:2020


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188129386

Recurso de apelación 98/2020 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 829/2018

Parte recurrente/Solicitante: Hernan

Procurador/a: Laia Minguella Barallat

Abogado/a: JOSE ANTONIO CALLES RAMOS

Parte recurrida: Indalecio Procurador/a: Mªjosé Altisent Camarasa

Abogado/a: Josep Maria Peiro Ribes

SENTENCIA Nº 356/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 22 de mayo de 2020

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 29 de enero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 829/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Laia Minguella Barallat, en nombre y representación de Hernan contra Sentencia de fecha 25/07/2019, y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mªjosé Altisent Camarasa, en nombre y representación de Indalecio

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'F A L L O

Por todo lo expuesto,

DESESTIMOla demanda interpuesta por el/la PROCURADOR/A SR/A. Minguella en representación de Hernan y asistido en calidad de LETRADO/A por Calles contra Indalecio representado por el/la PROCURADOR/A SR/A. Altisent y asistido/a por el/la LETRADO/A SR/A. Peiró y por ello,

ABSUELVOa Indalecio de todas las peticiones de la parte actora.

CADA PARTEpagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/05/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .


Fundamentos

PRIMERO.- El actor reclamaba en su demanda el importe de los honorarios adeudados por el demandado por los servicios profesionales prestados en el curso del procedimiento de divorcio contencioso seguido al nº 396/2014 ante el Juzgado de primera instancia nº2 de Balaguer , así como en el recurso de apelación, rollo nº 645/2016, ascendiendo el importe de la minuta a 46.688,49 euros, de los que se deducen 15.390,52 euros entregados a cuenta, siendo el total reclamado de 31.297,97 euros.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda al considerar que no se ha acreditado la entrega de hoja de encargo ni que se informara al cliente del coste de los servicios, pudiendo no obstante determinarse el importe de la minuta con arreglo a los criterios orientativos del colegio de abogados, pero siempre atendiendo a las circunstancias del caso, en función de la naturaleza, valor económico, complejidad del asunto, trabajo realizado y resultados obtenidos, con criterios de prudencia y equidad, considerando por todo ello que en el presente caso el importe reclamado resulta excesivo al basarse únicamente en la cuantía del procedimiento, por lo que partiendo de los criterios mencionados y ponderando el tipo de procedimiento y el trabajo realizado se considera adecuado que los honorarios asciendan a la suma ya satisfecha, de más de 15.000 euros.

El demandante interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba al considerar que no se ha acreditado que se informara al cliente sobre el posible coste de la minuta puesto que dicha información sí se dio, antes de contestar a la demanda de divorcio, indicando en la demanda que ha dado inicio a este procedimiento que después del auto de medidas provisionales se presentó al cliente la minuta redactada conforme a los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Lleida, que fue abonada íntegramente por el Sr. Indalecio, advirtiéndole que ante las peticiones planteadas por la esposa en la demanda y el elevado importe de las cantidades reclamadas, la minuta sería elevada, de unos 25.000 euros aproximadamente ya que se aplicarían las normas del colegio de abogados de Lleida, acordando no obstante que en caso de que se estimaran las pretensiones delademanda la minuta se reduciría a la mitad, resultando que la atribución de la vivienda familiar, la pensión compensatoria y la indemnización fueron desestimadas. Añade que el demandado le manifestó que seguiría adelante y que iría pagando poco a poco, y que dada la relación de confianza no se firmó hoja de encargo ni se solicitó provisión de fondos, y que en ningún momento del procedimiento el demandado ha negado estos hechos.

También aduce que otro dato que acredita que el demandado conocía que se facturaría conforme a las normas orientadoras es que tras la desestimación del recurso de apelación presentado por la esposa, con imposición de costas, se presentó tasación de costas, aprobada por Decreto de fecha 22-11-2017 dictado por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial, por importe de un total de 14.817,14 euros, de los que 12.359,58 euros correspondían a la minuta del letrado, redactada conforme a los criterios orientadores, por lo que no es admisible que el demandado haya cobrado esa cantidad y que la sentencia de instancia indique que el letrado sólo tiene derecho a percibir por sus servicios 15.000 euros.

Añade que la minuta resulta ajustada a los trabajos realizados, la cuantía de las pretensiones y el resultado obtenido, y que en la audiencia previa no se fijó como hecho controvertido que el demandado tuviera conocimiento o no de la cantidad a que ascenderían los honorarios, por lo que no podía ser objeto de valoración por el juzgador de instancia, y como en la audiencia previa únicamente se fijó como hecho controvertido la cuantificación de los trabajos realizados se puso fin al procedimiento, quedando fuera la cuestión de si el demandado tuvo conocimiento del coste del procedimiento, no proponiendo esta parte prueba tendente a su acreditación al no tratarse de un hecho controvertido. En consecuencia, quedando así fijadas las posiciones fácticas de las partes el juez no podía traspasarlas ni modificarlas, y la vulneración de dicho marco supone una vulneración del principio de congruencia de las resoluciones judiciales.

Por todo ello interesa que se estime el recurso y, con revocación de la sentencia de primera instancia, se dicté otra estimando íntegramente los pedimentos de la demanda y, subsidiariamente, al haberse causado indefensión a esta parte en la audiencia previa, se acuerde la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento procesal de la audiencia previa.

La parte apelada se opone al recurso, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Al fijar los hechos controvertidos en la audiencia previa el juzgador de instancia puso de manifiesto que lo que se discute es la procedencia de los honorarios reclamados, que se consideran excesivos, discutiendo que se pueda facturar conforme a la cuantía y que no se corresponde con los trabajos efectivamente realizados, precisando a continuación que no se discuten los trabajos propiamente dichos sino que su cuantificación es excesiva, mostrando ambas partes su conformidad con esta fijación de los hechos.

Por otro lado, es cierto que en su demanda el actor alegó que antes de contestar a la demanda informó al demandado que dadas las pretensiones de la esposa y las elevadas cuantías reclamadas -pensión compensatoria de 2.000 euros al mes durante seis años; atribución del uso de la vivienda familiar, sin perjuicio de la disolución de la comunidad proindiviso; indemnización por razón de trabajo de 672.421,43 euros- la minuta sería elevada, de unos 25.000 euros aproximadamente ya que se aplicarían los criterios del colegio de abogados de Lleida (ICALL), indicando el Sr. Indalecio que 'adelante'.

También alegó que ante la disconformidad con la sentencia de primera instancia -que impuso la obligación de pagar una pensión compensatoria de 1.300 euros mensuales durante seis años-, le indicó a su cliente que para presentar recurso de apelación primero tenía que pagar los honorarios de primera instancia, manifestando que siguiera adelante, que ahora no podía pagar, pero que seguro que le pagaría.

En su contestación el demandado alegó que 'no existe hoja de encargo, presupuesto o semejante encargo profesional firmado por mi representado, ni ningún consentimiento expreso ni tácito, ni documento alguno que mi representado acepte que el proceso sea minutado de acuerdo a las normas orientadoras en materia de honorarios, tal como ha hecho el letrado demandante', alegando también que la factura es excesiva y abusiva, que con el pago de 15.390,52 euros ya ha abonado con creces todos los costes del proceso judicial teniendo en cuenta que no se discutió la guarda y custodia de hijos ni pensiones alimenticias o régimen de visitas, porque los hijos son mayores de edad, discutiéndose única y exclusivamente una pensión compensatoria completamente desproporcionada.

Añadió el demandado que lo que debe analizarse es si la minuta se ajusta a las normas del colegio de abogados y, en especial, según reiterado criterio jurisprudencial, al efectivo trabajo realizado en concordancia con las peticiones planteadas y al resultado del mismo, invocando al efecto el criterio 11 según el cual en caso de estimación de las acciones se recomienda que la cuantía del asunto a efectos de cálculo de los honorarios en una tasación de costas venga determinada por el importe de la condena, sosteniendo por ello el demandado que los honorarios deben fijarse en función del fallo, y en ningún caso en base a la cuantía del proceso, añadiendo que en este caso el trabajo realizado no reviste especial complejidad, y que se está pretendiendo minutar en base a los criterios del ICALL pero sólo en aquello que interesa al minutante, no siendo procedente minutar con arreglo a la escala derivada de la cuantía pero sin tener en cuenta el resto de criterios, debiendo valorar el trabajo realmente efectuado y su complejidad, atendiendo a las concretas circunstancias del caso.

Al oponerse al recurso de apelación aduce que la sentencia de instancia se ajusta a las pretensiones de las partes y atiende a las circunstancias concurrentes, señalando, por un lado que 'nada se informó a mi representado de los costes que cobraría el letrado en dicho proceso (de divorcio), faltando gravemente a la verdad la adversa procesal en su escrito de apelación al manifestar que mi representado era conocedor de los costes que le cobraría el letrado Sr. Hernan'. Y más adelante alega que aunque el letrado 'le advirtió que la minuta sería elevada, en ningún momento le informó del quantum total al que ascendería, y por tanto no tuvo conocimiento del coste real del procedimiento (sic) y, finalmente, que sin hoja de encargo, el letrado minutante, a su exclusiva voluntad, decide cuantificar en el temerario importe de casi 47.000 euros', añadiendo también que la sentencia considera que la suma ya abonada es la ajustada y razonable por los trabajos realizados, 'no cuestionando en ningún momento si el Sr. Indalecio tuvo conocimiento del importe real al que finalmente ascendería la minuta, hecho que esta parte entiende que no se fijó como hecho controvertido básicamente porque resulta palmario que el mismo en ningún momento fue conocedor del más que desorbitado importe en concepto de honorarios que minutó el Sr. Hernan y, más aún, considerando que, no habiéndose realizado hoja de encargo alguna, el mismo se limitó a advertirle que sería elevada -unos 25.000 euros- por minutarse de acuerdo con los criterios del Colegio de Abogados, hecho que finalmente quedó muy lejos de la realidad, y así es reconocido por la aquí apelante, tanto en el escrito de demanda, como el recurso de apelación formulado'.

Y acaba indicando que 'Por consiguiente, no entiende esta parte que pretenda la contraria alegar una supuesta indefensión, en el sentido de que al fijarse como hecho controvertido solamente la determinación de la cuantificación excesiva o no de la minuta, no se aportó toda la prueba de la que podía o pretendía valerse, cuando dicho extremo es totalmente incoherente'.

Contrastando las alegaciones vertidas en la contestación a la demanda y en el escrito de oposición al recurso de apelación se advierte que el planteamiento de la parte demandada resulta un tanto desordenado y confuso, si bien, si algo ha quedado claro, porque así se indica en uno y otro escrito, y porque lo admite el demandante, es que no hubo hoja de encargo ni información concreta y determinada sobre el importe exacto de los honorarios. Sin embargo, se admite por el demandado que el letrado le advirtió de que la minuta sería elevada -unos 25.000 euros-por minutarse de acuerdo a los criterios del Colegio de Abogados.

A partir de aquí, la disconformidad surge porque la minuta asciende a 46.688,49 euros, y porque se ha calculado atendiendo únicamente a la cantidad reclamada, sin tener en cuenta que no cabe minutar en base a la cuantía del proceso sino en función del resultado, valorando el trabajo efectivamente realizado y la complejidad del mismo.

De acuerdo con lo anterior, y visto lo que se argumenta en la sentencia de primera instancia sobre la inexistencia de hoja de encargo y la falta de prueba de la información proporcionada al cliente sobre la suma a que ascenderían los honorarios, hemos de convenir con el apelante en que esta cuestión no se planteó como hecho controvertido en la audiencia previa, pero también hay que remarcar que ambas partes estuvieron conformes con la fijación de los hechos discutidos que se realizó en ese momento procesal, por lo que es a la que debe atenderse ( art. 412 y 428 de la LEC), sin que las apreciaciones contenidas al respecto en la sentencia de primera instancia comporten indefensión para el actor ni falta de congruencia porque, en definitiva, lo que se discute es la falta de información precisa y concreta sobre el importe exacto de los servicios profesionales, y la forma en que se han aplicado los criterios orientadores del ICALL, rechazando el demandado que se aplique únicamente la cuantía del proceso, sin ponderar ninguna otra circunstancia, en especial, el trabajo realizado y la complejidad del asunto. Y todo ello, quedando claro -porque así se admite en el escrito de oposición al recurso- que el letrado sí indicó al demandado que los honorarios serían 'de unos 25.000 euros' porque se minutaría conforme a los criterios del Colegio de Abogados.

TERCERO.-Sentado lo anterior hay que recordar que los honorarios profesionales serán los que libremente pacte el abogado y el cliente, con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia. Así lo recoge el artículo 39.1 de la Normativa de la Abogacía Catalana, aprobada por el Consejo de los Colegios de Abogados de Cataluña en sesiones de 1 de febrero de 2008 y 2 de marzo de 2009 (los servicios se contrataron en 2014, antes de la entrada en vigor de la nueva normativa, vigente desde el 19-2-2019). Asimismo, los apartados 2º y 3º del mismo artículo 39 de la Normativa de la Abogacía Catalana establecen respectivamente la formalización de hojas de encargo con la sumisión al arbitraje en materia de honorarios profesionales administrado por los colegios de abogados y en el fomento por parte de los colegios entre sus colegiados de la utilización de la hoja de encargo o, en general, del pacto de honorarios por escrito.

A su vez, el Código Deontológico de la Abogacía Española, en vigor desde el 1 de enero de 2003 establece en su art. 13.9.b que el Abogado tiene la obligación de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito cuando éste lo solicite del mismo modo, 'el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación '.

En esta materia es reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual la necesidad de fijar un precio cierto no es requisito exigido para la perfección de este tipo de contratos, bastando que sea determinable. Las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2009 y 18 de diciembre de 2013 reproducen los criterios sentados en la STS de 30 de octubre de 2004, señalando que '...para determinación del precio se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )' .

De interés en esta materia es también la reciente STS de 24 de febrero de 2020 (nº121/2020) en la que se analiza un supuesto en el que no se realizó presupuesto previo ni se firmó hoja de encargo o documento similar, confirmando el Alto Tribunal la sentencia de apelación que revocó de primera instancia (en la que se consideró que siendo el cliente un consumidor y dada la falta de negociación individualizada y de advertencia previa sobre el importe de los honorarios, era abusivo calcularlos conforme a las normas orientativas del Colegio de Abogados) y concluyó que resultaba adecuado minutar los servicios conforme a las normas colegiales, estimando íntegramente la demanda planteada por el letrado. Dice esta STS nº121/2020 que: '

1.- En la sentencia 203/2011, de 8 de abril , consideramos que una relación de servicios profesionales entre un abogado y un cliente que tiene la cualidad legal de consumidor está sujeta a la legislación protectora de los consumidores, por lo que son inadmisibles cláusulas, pactos o prácticas contractuales que, al socaire de la autonomía de la voluntad, incurran en abusividad, por suponer un desequilibrio en detrimento del consumidor. En particular, en lo que ahora interesa, declaró la mencionada sentencia:

'Sin duda, lo acordado por los interesados lo fue en virtud del principio de autonomía de la voluntad que se recoge en el artículo 1255 del Código Civil . Ahora bien, este principio se desenvuelve con las limitaciones propias que imponen las exigencias de la buena fe o la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos - artículo 1258 CC -, que también recoge la normativa propia de consumidores y usuarios, con lo que se trata de evitar que se produzca un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones que resultan del acuerdo retributivo'.

Pronunciamiento específico que debemos enmarcar en la jurisprudencia general de esta sala en la materia, de la que es expresiva (por contener una completa recensión de los pronunciamientos previos) la sentencia 107/2007, de 16 de febrero , que declara:

'[d]e acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, general para el arrendamiento de obras y servicios, al que por lo común se adscribe la relación entre el abogado y su cliente ( STS de 28 de enero de 1998 ), en cuyo régimen influye la relación de confianza característica de algunas de las figuras que comportan gestión de intereses ajenos, que carecen de una disciplina unitaria en el CC, el requisito del precio existe aunque no se fije de antemano, ya que puede determinarse por tasación pericial ( SSTS de 23 de octubre de 1993 y 11 de septiembre de 1996 ). En relación con los servicios profesionales ( STS de 24 de junio de 2005 ) y particularmente los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ).

'Específicamente en relación con los servicios de abogado, declaran las SSTS de 25 de octubre de 2002 , 1 de junio de 2005 , 15 de junio de 2005 y 22 de diciembre de 2006 , entre las más recientes, que se remunerarán, según costumbre en forma notoria ya admitida por esta Sala, con lo que el profesional señale en su minuta y, en caso de disconformidad, con lo que resuelvan los tribunales oyendo previamente a los colegios de abogados, a título de asistencia pericial no vinculante, teniendo en cuenta las normas colegiales orientadoras sobre honorarios profesionales, o, en todo caso, especialmente tratándose de servicios extrajudiciales, con lo que corresponda a la costumbre y uso frecuente en el lugar en que se suponen prestados, ya que el artículo 1544 CC no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por arbitrium boni viri [juicio de un hombre bueno].

'La STS de 15 de noviembre de 2006 declara, en relación con la determinación del precio de los servicios de un abogado no fijado previamente y su apreciación equitativa por el tribunal, que el criterio de equidad mantenido en la instancia no puede tener acceso a la casación más que cuando sea arbitrario o desorbitado.

'Constituye, como es obvio, un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados ( SSTS de 24 de septiembre de 1988 y 30 de abril de 2004 ), cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia'.

A continuación recoge esta sentencia los criterios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación con los derechos de los consumidores y la existencia de cláusulas abusivas, argumentando que :

'2.- A su vez, la STJUE de 15 de enero de 2015 (asunto C-537/2013 ,Birutë Ðiba) estableció concluyentemente que la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, es aplicable a los contratos de servicios jurídicos concluidos por un abogado con una persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional. Son resaltables las siguientes consideraciones del TJUE:

_

'23. Pues bien, se ha de observar que en los contratos de servicios jurídicos, como los que son objeto del litigio principal, y en relación con las prestaciones ofrecidas por los abogados, existe en principio una desigualdad entre los 'clientes-consumidores' y los abogados a causa, en especial, de la asimetría de la información de la que disponen esas partes. En efecto, los abogados tienen un alto nivel de competencias técnicas que los consumidores no poseen necesariamente, de modo que éstos pueden tener dificultades para apreciar la calidad de los servicios que se les prestan (véase, en ese sentido, la sentencia Cipolla y otros, C-94/04 y C-202/04 , EU:C:2006:758 , apartado 68).

_

'24. Así pues, un abogado que, como en el litigio principal, presta en ejercicio de su actividad profesional un servicio a título oneroso a favor de una persona física que actúa para fines privados es un 'profesional', en el sentido del artículo 2, letra c), de la Directiva 93/13 . Por tanto, el contrato para la prestación de ese servicio está sujeto al régimen de esa Directiva'.

3.- Que el contrato de arrendamiento de servicios profesionales celebrado entre las partes nose documentara por escrito no es óbice para que se le aplique la normativa protectora de los consumidores. La Directiva 93/13/CEE lo considera así en su preámbulo: 'Considerando que el consumidor debe gozar de la misma protección, tanto en el marco de un contrato verbal como en el de un contrato por escrito[..]'.

El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante, TRLCU) no excluye de su aplicación a los contratos verbales, puesto que el art. 2 incluye en su ámbito objetivo las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, sin imponer una determinada sujeción a forma. Del mismo modo, el art. 59.1 TRLCU establece que:

'Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario'.

Y el art. 59.2 TRLCU:

'Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por el derecho común aplicable a los contratos'.

Esta remisión al derecho común debe entenderse que engloba también los contratos verbales, cuya validez ha sido reconocida generalmente por la jurisprudencia de esta sala siempre que reúnan los requisitos previstos en el art. 1261 CC . Aunque resulta palmario que la falta de documentación dificulta el ejercicio de los controles que protegen la posición del consumidor.

4.- El art. 60 TRLCU exige que en la información precontractual que debe suministrarse al consumidor se proporcione información sobre el precio, aunque su apartado 2 c) contempla la imposibilidad de calcularlo razonablemente de antemano, en cuyo caso habrá de informarse al consumidor de la forma en que se determinará. Mientras que el art. 60 bis del mismo texto legal dispone que cada pago adicional debe concertarse y consentirse expresamente por el consumidor. Y el art. 65 que los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.

Para objetivar esa buena fe a que se refieren tanto el art. 65 TRLCU como el art. 1258 CC , resulta útil acudir a normas de disciplina corporativa, como el Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 658/2001, de 22 de junio) o el Código Deontológico de la Abogacía Española. Así, el art. 13.9.b ) del mencionado Código establece la obligación del abogado de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo, el importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación. Norma que, de forma evidente, pretende imponer como buena práctica profesional que los honorarios sean libremente convenidos entre las partes y no impuestos por el abogado con posterioridad a la prestación del servicio.

En consecuencia, cuando no exista contrato escrito ni hoja de encargo donde se indique la retribución del abogado o los criterios para su cálculo, de los arts. 60 y 65 TRLGCU se desprende que: i) el abogado debe informar a su cliente antes del inicio de la relación contractual sobre el importe de los honorarios que va a percibir por su actuación profesional; ii) la omisión de la información precontractual sobre el precio se integrará, conforme al principio de la buena fe objetiva, en beneficio del consumidor.

5.- Dadas las peculiaridades de las relaciones entre abogado y cliente y las dificultades para establecer apriorísticamente el precio de unos servicios cuyo contenido concreto y duración temporal pueden desconocerse en el momento de celebración del contrato, puede resultar ilustrativo lo dispuesto en los Principies of European Law on Service Contracts, cuyo art. 1:102 prevé que, cuando en el contrato no se concrete el precio o el método de su determinación, se aplicará el precio de mercado en el momento de conclusión del contrato, lo que implica un valoración del trabajo efectivamente realizado.

6.- La Disposición Adicional Cuarta, en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita.

En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso:

'se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria'.

7.- Es decir, las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.

8.- Finalmente, debe advertirse que como los honorarios constituyen el precio del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, no cabe hacer directamente un control de contenido sobre su abusividad ( art. 4.2 de la Directiva 93/13 ), sino que lo que procede es hacer un control de transparencia. Y solo si no se supera dicho control, cabrá el pronunciamiento sobre una hipotética abusividad'.

CUARTO.-La aplicación de estos criterios al supuesto que nos ocupa debe realizarse partiendo de lo antes expuesto, es decir, que no se discute la realización de los trabajos por parte del letrado, y que el demandado admite que el actor sí le indicó que los honorarios serían 'de unos 25.000 euros' porque se minutaría conforme a los criterios del Colegio de Abogados.

Por tanto, la controversia se reduce a determinar si se han seguido o no dichos criterios pues lo que lo reiteradamente opone la parte demandada es que la minuta se ha calculado atendiendo únicamente a la cantidad reclamada, sin tener en cuenta que no cabe minutar en base a la cuantía del proceso sino en función del resultado, valorando el trabajo efectivamente realizado y la complejidad del mismo.

El trabajo consistió en la contestación a la demanda, negociaciones para llegar a un acuerdo, asistencia a la celebración del juicio en el que se propusieron y practicaron las pruebas admitidas, contestación al recurso de apelación interpuesto de adverso e impugnación de la sentencia.

En cuanto a los intereses en juego, no sólo se trataba de la reclamación de una pensión compensatoria (como dice el demandado) sino que, además, la actora interesaba la atribución del uso de la vivienda familiar, la división de los bienes comunes incrementando la formación de lotes con los 11.000 euros percibidos por el Sr. Hernan por el arriendo de un local comercial, y el reconocimiento del derecho a percibir una compensación económica por razón del trabajo de 672.421,43 euros. La sentencia de primera instancia atribuyó el uso del domicilio al esposo, hasta el momento en que se practicara la liquidación de los bienes comunes, cuya división se acuerda, reconociendo en favor de la esposa una pensión compensatoria de 1.300 euros al mes, durante seis años. La demandante interpuso recurso de apelación reiterando la procedencia de la compensación económica, a lo que se opuso el demandado, impugnando a su vez la sentencia de primera instancia, interesando se dejara sin efecto la pensión compensatoria. La sentencia de apelación desestimó el recurso de la esposa, y estimó la impugnación del esposo, declarando la extinción de la pensión desde la fecha de la sentencia de apelación.

No cabe duda que el importe de los intereses económicos en conflicto era elevado pero igualmente hay que tener en cuenta la materia de que se trata, en que la mayor o menor complejidad no viene determinada por la cuantía reclamada, sin que el sólo dato de la cuantía del procedimiento necesariamente comporte en este tipo de asuntos una mayor carga de trabajo o dificultad probatoria.

En cualquier caso, conforme a la doctrina expuesta, la minuta no puede calcularse únicamente de acuerdo a criterios de cuantía del procedimiento, y en este sentido procede acoger las alegaciones del demandado cuando aduce que si se pretende minutar con arreglo a los criterios orientadores habrá que estar a todos ellos, y no sólo a los que resultan favorables al letrado minutante. Habrá que estar, por tanto, a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, el trabajo efectuado, el grado de profesionalidad requerido y el resultado del pleito, habida cuenta que no se trata ahora de fijar honorarios a efectos de su inclusión en la tasación de costas para su repercusión al litigante contrario sino que se están reclamando los honorarios derivados de los servicios del letrado respecto de su cliente, que libremente le eligió.

En relación con lo anterior no puede obviarse que, aunque por su extemporánea aportación no ha sido admitido el documento propuesto como prueba en esta segunda instancia por el recurrente, según las alegaciones vertidas en el recurso resulta que al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de divorcio se le impusieron las costas del recurso, porque fue desestimado, alegando el aquí apelante que se ha practicado la tasación de costas, sin impugnación por la parte adversa, habiéndose aprobado dicha tasación por un importe de 14.817, 33 euros que, según dice, ha cobrado el Sr. Indalecio, y de los que 12.359,58 euros correspondían a la minuta del letrado.

Al oponerse al recurso el demandado se refiere al 'supuesto cobro de las costas resultantes del rollo de apelación', alegando que el letrado actuó a sus espaldas y que él no supo de tasación alguna, de su cuantificación y menos aún de su ejecución.

No es éste el cauce ni el momento procesal para dirimir las diferencias que pudieran plantearse entre las partes en torno a esa tasación de costas (en la minuta que se reclama no se incluye ninguna suma por tal concepto) pero sí es preciso recordar que la tasación es un crédito del vencedor, de modo que cuando se solicita la tasación de costas el abogado y el procurador solicitantes no actúan en nombre o derecho propio, sino que reclaman las costas de las que son titulares sus clientes, porque lo que se está cuantificando en la tasación es el crédito nacido en la condena en costas, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo, y ello sin perjuicio de la cuantía que hayan fijado como honorarios libremente los profesionales y los clientes. Por tanto, el pronunciamiento sobre costas comporta una obligación para su pago a cargo del condenado y un derecho a favor del litigante vencedor, y no de los profesionales que en su nombre hayan intervenido en el proceso. En base a la relación de servicios que medie entre ellos los profesionales podrán reclamar sus honorarios (como aquí hace el letrado demandante), pero sin que sea dable inmiscuirse en el proceso para hacerlos efectivos con cargo al condenado en costas. Se trata de un derecho del litigante vencedor y no de los profesionales que intervinieron en el pleito en virtud del encargo que les fue conferido por el cliente, por lo que el importe de las costas debe pasar al patrimonio de éste -el cliente- para restablecer el desequilibrio económico sufrido por consecuencia del proceso que hubo de tuvo que soportar como parte demandada.

QUINTO.-De acuerdo con lo expuesto, una vez sentado que el letrado informó al cliente del importe aproximado de la minuta -25.000 euros- y que la minuta se calcularía con arreglo a los criterios orientadores, nos encontramos precisamente en el mismo punto que la resolución recurrida, en el sentido que los honorarios no pueden determinarse únicamente en base a la cuantía, debiendo incidir en el carácter orientador y no vinculante de las normas colegiales, y en la necesidad de atender a criterios de moderación y ponderación y, en definitiva, de proporcionalidad, debiendo relacionar dichos criterios o normas orientadoras con el trabajo efectuado y el esfuerzo intelectual requerido, sin que el valor económico de las pretensiones se erija en el único criterios de ponderación y o por si solo vinculante, pues más relevante es el verdadero esfuerzo, dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, así como la complejidad de las cuestiones suscitadas y las alegaciones vertidas, todo ello conforme a las pautas jurisprudenciales antes expuestas, a lo que hay que añadir que, según alega el actor en su demanda, también indicó al cliente que en caso de que la sentencia fuese estimatoria la minuta se reduciría a la mitad.

La sentencia de primera instancia no acogió aquella pretensión cuantitativamente más importante de las planteadas por la parte actora (la compensación económica por razón del trabajo, por la que reclamaba 672.421,43 euros) pero si estimó parcialmente la relativa a la prestación compensatoria, imponiendo al demandado la obligación de pago de esta pensión, por importe de 1.300 euros, actualizable conforme al IPC, durante seis años. La sentencia de apelación declaró la extinción de esta pensión desde la fecha de dicha resolución, por lo que el Sr. Indalecio tuvo que hacer frente durante casi un año al pago de la pensión.

Por tanto, atendiendo a todas las circunstancias dichas, en relación con los criterios antes expuestos, consideramos que la minuta de 46.688,49 euros resulta claramente desproporcionada, si bien, tampoco resulta procedente la de 15.390,52 euros que establece la sentencia de primera instancia, coincidente con la provisión de fondos, resultando más ajustado y acorde a las particularidades del casoel importe de 25.000 euros por todas las fases procesales, ponderando así los criterios de continua referencia con la estimación y demás pautas que el letrado proporcionó al cliente al inicio de la relación contractual.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso y una vez deducidos los 15.390,52 euros entregados en concepto de provisión de fondos la suma que el demandado deberá abonar al actor asciende a 9.609,48 euros, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda ( arts. 1.100, 1.101 y 1.108 CC).

SEXTO.- En materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los arts. 394-2 y 398-2 de la LEC por lo que al estimar parcialmente la demanda, y el recurso, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Hernan contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia Nº 3 de los de Lleida en los autos de Juicio Ordinario nº 829/2018 , y REVOCAMOS la citada resolución. En su lugar, ESTIMAMOS parcialmente la demanda planteada por el referido demandante contra D. Indalecio, condenando al demandado a abonar al actor la suma de9.609,48 euros, con aplicación del interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

Sin expreso pronunciamiento sobre las costas de primera y segunda instancia.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:

1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :


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