Sentencia CIVIL Nº 356/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 423/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 356/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100349

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9664

Núm. Roj: SAP M 9664:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0114162

Recurso de Apelación 423/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 704/2019

APELANTE:D./Dña. Mauricio

PROCURADOR D./Dña. ANA VILLA RUANO

APELADO:CRITERIA CAIXA, S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER

SENTENCIA Nº 356/2020

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 704/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid a instancia de D./Dña. Mauricio apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA VILLA RUANO y defendido por Letrado, contra CRITERIA CAIXA, S.A.U. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/01/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/01/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

'SE ESTIMA la demanda presentada por CRITERIA CAIXA S.A. sociedad Unipersonal declarando haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, debiendo don Mauricio abondonar la mencionada vivienda, con apercibimiento de lanzamiento si no lo realiza voluntariamente en el plazo legal, condenando al demandado al pago de las costas.

Habiendo prestado la parte demandada su consentimiento, comuníquese a los Servicios Sociales competentes la posible situación de vulnerabilidad social del demandado.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 2 de septiembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de septiembre de 2020.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de CRITERIA CAIXA SAU se interpone demanda de desahucio por precario contra IGNORADOS OCUPANTES del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000. de Madrid, que resultó ser D. Mauricio. La demanda se interpone por la propietaria del inmueble y se dirige contra el demandado por ocupar la vivienda sin título. En el escrito de oposición se alega por D. Mauricio, las excepciones de falta de legitimación activa por no ser la entidad actora titular registral del inmueble e inadecuación de procedimiento.

En fecha 20 de enero de 2020 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en la que se estima la demanda íntegramente, se declara que el demandado ocupa el inmueble en precario y le condena a dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento. Con imposición de las costas procesales a la parte demandada. Se desestima las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa, se argumenta en la sentencia que ninguna prueba se ha aportado por los ocupantes que acredite que disponen de título que le legitime en su ocupación, mientras que la actora sí han probado mediante documental, su propiedad sobre el inmueble.

SEGUNDO.- Por la representación de D. Mauricio se interpone recurso de apelación. En cuanto a la inadecuación de procedimiento, al considerar que no existe precario sino una ocupación ilegal de una persona sin recursos, la misma debe ser desestimada, como ya se ha pronunciado esta Sala en otras resoluciones (Ss. de 22 de mayo de 2020, 5 de marzo del 2020 y 17 de septiembre de 2019), en los siguientes términos: 'nótese que el juicio verbal para sustanciar las demandas de precario instaurado por la LEC de 1/2000, de 7 de enero es un proceso plenario, pudiendo incluso examinarse en el mismo cuestiones complejas, sin cortapisa de medios de alegación y defensa, con lo que difícilmente puede viabilizarse la oposición esgrimida en el escrito de contestación a la demanda con asidero en la existencia de una inadecuación procedimental al socaire de lo establecido en la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, que reforma el interdicto de recobrar la posesión prevista en el artículo 250-1-4º de la LEC'.

Debemos tener en cuenta, así mismo, que la jurisprudencia ha venido de forma unánime a entender que el concepto de precario no solo recogía la cesión de la vivienda a un tercero, sino que también recogía cualquier ocupación de la misma sin la debida autorización o título de la propiedad, o de persona que tuviera un derecho de posesión sobre la misma, es decir, cualquier precarista era la persona que ocupaba una vivienda sin la autorización del propietario y sin pagar renta alguna. Por ello debemos entender que las ocupaciones de viviendas sin previa cesión del propietario constituyen un auténtico precario.

Cierto que la legislación vigente permite acudir a la vía penal, al amparo de los artículos 245.2 y concordantes del Código Penal, como delito de usurpación. Esta forma de tutela jurídica responde a una respuesta propia del Derecho penal y de ninguna manera puede impedir la tutela de los derechos posesorios por la vía civil, que ha sido la escogida por la demandante.

El primer motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- Se alega como segundo motivo del recurso la excepción de falta de legitimación activa, al considerar que la titular Registral es SERVIHABITAD XX SA, como consta en la nota simple informativa del Registro de la Propiedad nº 37 de Madrid (folio 29). El motivo del recurso debe igualmente ser desestimado. En primer lugar, indicar que en la citada nota simple registral, el inmueble aparece registrado a favor de la mercantil SERVIHAVITAT XXI SA. Además, en el documento nº 1 de la demanda, consta aportado testimonio emitido por el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Cataluña, D. Enrique Viola Tarragona, acreditativo de que 'mediante escritura autorizada por mí, el día 17 de diciembre de 2013, bajo el número 4.081 de mi protocolo, se ha otorgado escritura de fusión por absorción y elevación a público de acuerdos sociales, mediante la cual SERVIHAVITAT XXI SA ha absorbido a la entidad CRITERIA CAIXAHOLDING SA, transmitiéndose en bloque a la absorbente todo el patrimonio de la absorbida, subrogándose por tanto la entidad absorbente en todos los derechos y obligaciones de la entidad absorbida; en virtud de dicha escritura la sociedad absorbente, SERVIHABITAT XXI SA adoptó la denominación de la sociedad absorbida CRITERIA CAIXAHOLDING SA, sociedad unipersonal'. Como documento nº 2 de la demanda, se aporta escritura de cambio de denominación social, de fecha 7 de octubre de 2015, en cuya virtud se modifica la denominación social de la entidad CRITERIA CAIXAHOLDING SA por CRITERIA CAIXA SA.

Finalmente, debemos apuntar, como acertadamente se indica en la sentencia apelada, que procede comunicar a los Servicios Sociales competentes, la posible situación de vulnerabilidad social en que se encuentra el demandado, a los fines de darle una solución habitacional adecuada.

El recurso de apelación debe ser desestimado.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen a las recurrentes las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Mauricio, frente a la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2020 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a los apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0423-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 423/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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