Sentencia CIVIL Nº 356/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 4297/2018 de 14 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VILLENA CORTÉS, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 356/2020

Núm. Cendoj: 28079370282020100506

Núm. Ecli: ES:APM:2020:8569

Núm. Roj: SAP M 8569:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/Santiago de Compostela 100, planta 9, 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009562

Rollo de apelación nº 4.297/2018

-Materia: Cooperativas, impugnación de acuerdos, sanción, expulsión de socio.

-Órgano judicial de origen: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid

-Autos de origen: Autos de Procedimiento Ordinario 558/2016

-Parte Apelante: COOPERATIVA ESPAÑOLA DE AUXILIARES DE VUELO DE AVIACION CIVIL

Procurador/a: D. Eduardo Martínez Pérez

Letrado/a: D. Álvaro Carrión Ferrero

-Parte Apelada:Dª Remedios

Procurador/a: D. Ángel Martin Gutiérrez

Letrado/a: D. Miguel Ángel Hortelano

SENTENCIA nº 356/2020

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Ángel Galgo Peco

D. Pedro María Gómez Sánchez

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los Ilmos. Srs. magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 4297/2018, los autos 558/2016 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid, en materia de Derecho de sociedades cooperativas, por sanción a socios.

Antecedentes

(1).-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor:

'FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Ángel Marín Gutiérrez, en nombre y representación de doña Remedios contra la Sociedad Cooperativa Española de Auxiliares de Vuelo de Aviación Civil y DECLARAR la nulidad del acuerdo que figura como punto primero en el orden del día de la Asamblea Extraordinaria celebrad el 15 de junio de 2016 y CONDENAR a la parte demandada a abonar las costas procesales.'

(2).-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 9 de julio de 2020.

Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.


Fundamentos

Contexto de la controversia en primera instancia.

(1).-Se presentó escrito de demanda por Remedios, como parte actora, contra COOP ESPAÑOLA DE AUXILIARES DE VUELO DE AVIACIÓN CIVIL, parte demandada, en la que se deducía acción de impugnación de acuerdo social de expulsión de socio. Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 7 de Madrid, en el que se dictó Sentencia con los pronunciamientos del Fallo siguientes:

(i).- Se estima íntegramente la demanda Remedios, y se declara la nulidad del acuerdo adoptado en el punto primero del Orden del día de la Asamblea general de COOP ESPAÑOLA DE AUXILIARES DE VUELO DE AVIACIÓN CIVIL celebrada en fecha de 15 de junio de 2016.

(ii).- Se impone el pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

(2).-Para realizar esos pronunciamientos, la Sentencia se basa, resumidamente, en las conclusiones y fundamentos siguientes:

(i).- Por COOP ESPAÑOLA DE AUXILIARES DE VUELO DE AVIACIÓN CIVIL se ha acordado en Asamblea general del 15 de junio de 2016 imponer a Remedios la sanción de expulsión como socia de esa cooperativa.

(ii).- No concurre ningún vicio en la forma de convocatoria de esa asamblea que determine la nulidad de los acuerdos adoptados.

(iii).- En cambio, sí concurren graves infracciones de garantías en el seno del expediente sancionador del que resulta la expulsión del socio. Así, por Remedios se formuló recusación contra el instructor del expediente designado por el Consejo rector, sin que se haya resuelto ni contestado la misma. En segundo lugar, se ha incorporado al expediente prueba documental tras el trámite de audiencia al socio, sin que se le haya dado vista de dicha aportación, lo que supone una merma de su acceso a la prueba. Y, finalmente, se ha impedido el acceso al abogado que acompañaba a Remedios a la celebración de la Asamblea que confirma la sanción, lo que supone una vulneración de su derecho de defensa.

Objeto del recurso de apelación.

(3).-Apelación. Por COOP ESPAÑOLA DE AUXILIARES DE VUELO DE AVIACIÓN CIVIL se interpone recurso frente a dicha Sentencia, contra todos sus pronunciamientos, y en el que insta la completa revocación de aquella y la desestimación de las pretensiones de la demanda.

A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, resumidos a los meros efectos de enmarcar el debate, ya que más adelante se desarrollarán por separado, en los motivos siguientes:

(i).- Error en la valoración de los hechos, sobre las vulneraciones de garantías del expediente sancionador.

(iv).- Error en la aplicación del Derecho, en cuanto al procedimiento sancionador y la proporcionalidad de la sanción.

(4).-Oposición al recurso. Por Remedios se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la parte contraria, e instó la ratificación de la Sentencia apelada, con imposición de costas de la alzada a la misma. Para ello, esa parte se reiteró sustancialmente en los argumentos expuestos en su demanda.

Motivo primero y segundo: error en la valoración de la prueba sobre la infracción de garantías en el procedimiento sancionador y proporcionalidad de la sanción.

Exposición del motivo.

(5).-El recurso de COOP ESPAÑOLA DE AUXILIARES DE VUELO DE AVIACIÓN CIVIL discute que realmente se hayan vulnerado los derechos de defensa y alegación de Remedios en la tramitación del procedimiento de sanción interno a la cooperativa, como ha fijado la Sentencia de primera instancia por las tres causas apreciadas, y defiende que en el procedimiento sancionatorio seguido se han respetado todas las garantías y se ha aplicado una sanción proporcional a la infracción cometida.

En tal sentido, el escrito de apelación señala que (i).- no ha existido vulneración alguna respecto de la falta de tramitación de la recusación formulada por Remedios contra el instructor designado en el expediente, ya que ni el escrito de recusación señala con claridad a quién se está recusando, al estar realizado sin precisión y al confundir la indicación del secretario del Consejo rector con la persona designada instructor, confusión en la que también incurre la Sentencia apelada; ni concurrir realmente causa de recusación, ya que la infracción consistió en las aseveraciones vertidas por Remedios, ' ladrones y estafadores', contra todos los miembros del Consejo ante los representantes de una sociedad arrendataria de un local de la cooperativa, por lo que todos ellos estarían inhabilitados para instruir, según la tesis de la recusante; (ii).- No se ha impedido el acceso de la socia sancionada a toda la prueba obrante en el expediente, ya que únicamente se aporta al cierre del dicho expediente, tras haber dado audiencia a la socia sancionada, una documentación adjuntada a un correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2016, la cual no innova nada los hechos ya obrantes, por lo que no se precisaba traslado alguno a aquella, al aportar poco o casi nada, de manera que no se produce una indefensión material, sin requerir nuevo traslado a la defensa de la socia expedientada; y (iii).- no puede reputarse que exista infracción del derecho a la defensa letrada de la socia, puesto que en los escritos presentados por ella en el expediente no constaba en modo alguno que estuviera asistida por abogado; en la Asamblea celebrada se permitió la asistencia de la socia, pero no del abogado, ya que ello no está previsto ni en la ley ni en los estatutos; y no se ha generado indefensión material alguna por la inasistencia del abogado a la Asamblea, ya que la propuesta de sanción era conocida por Remedios, con los hechos indicados, y fue ella la que declinó voluntariamente entrar en la celebración de la citada Asamblea.

Valoración del tribunal.

(6).-Debe recordarse que la Sentencia apelada, en primer lugar, rechaza la nulidad del acuerdo sancionador aquí impugnado, por defectos en la forma de convocatoria de la Asamblea general de COOP ESPAÑOLA DE AUXILIARES DE VUELO DE AVIACIÓN CIVIL, donde se confirmó la sanción impuesta por el Consejo rector. Tras ello, la Sentencia analiza la infracción de normas del procedimiento legalmente establecido, y llega a la conclusión que se produjeron varias infracciones de este, generadoras de la nulidad del acuerdo sancionatorio de expulsión de Remedios. Consisten esas contravenciones en la falta de tramitación de la recusación formulada por la socia contra la persona designada instructora del expediente, la falta de acceso de la socia a toda la prueba aportada, al incorporarse documentos al expediente tras finalizar el plazo de audiencia de ésta, y la obstaculización del derecho de defensa de la socia, al impedir el acceso de su abogado a la celebración de la Asamblea, cuando a la cooperativa le constaba que aquella socia estaba asistida de abogado.

(7).-Previamente a las concretas infracciones contempladas por la Sentencia apelada en el procedimiento sancionador aplicado por COOP ESPAÑOLA DE AUXILIARES DE VUELO DE AVIACIÓN CIVIL a Remedios, como socia de ésta, para acordar su expulsión, se ha de apreciar una fatal carencia de base en la regulación misma del procedimiento sancionador intracooperativo en los estatutos sociales de COOP ESPAÑOLA DE AUXILIARES DE VUELO DE AVIACIÓN CIVIL, vd. arts 13 y 14 de sus Estatutos [f. 38, vuelto, de los autos], cuya lagua supone ya de por si una merma completa en las garantías sobre la predeterminación de un procedimiento conocido por los socios, fijado de manera anterior a la incoación de su concreto expediente sancionador. Así, en un procedimiento de idéntico objeto al presente, y respecto a la misma cooperativa, COOP ESPAÑOLA DE AUXILIARES DE VUELO DE AVIACIÓN CIVIL, la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 303/2019, de 7 junio , FJ 5º, señala que:

' Este tribunal ya se ha pronunciado sobre esta cuestión, en sede cautelar (auto de 11 de marzo de 2016 -ES:APM:2016:262 A), con ocasión de la pieza separada abierta en este mismo procedimiento y de la abierta en el promovido por Dª Tomasa por razón de hechos similares y con idéntico objeto (auto de 1 de octubre de 2018 -ES:APM:2018.5092A), y también en sentencia dictada en este otro procedimiento (sentencia de 21 de diciembre de 2018 - ES:APM:2018:18521). Razonábamos en dichas resoluciones que los estatutos de CEAVAC se limitan a reproducir las normas contenidas en el artículo 18 LCs , pero no regulan un procedimiento sancionador, como impone el apartado 3 de dicho precepto, y que las normas recogidas en el primer precepto no reflejan más que las previsiones básicas que deben ser respetadas al diseñar el procedimiento sancionador en los estatutos (atribución de la competencia sancionadora al consejo rector, audiencia del interesado, tramitación escrita en los casos de faltas graves y muy graves, posibilidad de impugnar el acuerdo de sanción ante el comité de recursos o, en su defecto, la asamblea general, y ulteriormente ante los tribunales, todo ello dentro de terminados plazos). Todo ello, para concluir que 'la indeterminación del procedimiento sancionador no garantiza el derecho de defensa de la demandante con infracción del artículo 24 de la Constitución y el artículo 25 de la Ley 4/1999 , en la medida en que los estatutos no fijan el procedimiento sancionador, limitándose a reproducir las normas básicas que debe respetar dicho procedimiento pero sin desarrollarlo en los estatutos''.

Es decir, la validez de los acuerdos sancionatorios contra socios, dictados por la cooperativa, aparece condicionada por la fijación en los estatutos cooperativos del desarrollo preciso de un procedimiento sancionador, que se ajuste a las bases previstas en el art. 18.3 LCOOP. De esa misma manera, la posibilidad legal de imponer sanciones a los socios también queda condicionada a la determinación en los estatutos de la cooperativa de un elenco de faltas previamente tipificadas a la comisión de las infracciones, y a su distribución como leves, graves y muy graves. Si los estatutos de la correspondiente cooperativa no han desarrollado ni la tipificación y clasificación de infracciones y sanciones, de un lado, ni ha concretado el procedimiento interno para la imposición de dichas sanciones, aquella posibilidad prevista legalmente en abstracto de sancionar a los socios queda fuera del acervo de esa cooperativa, como una posibilidad no plasmada en su caso.

(8).-A partir de esa circunstancia concreta en COOP ESPAÑOLA DE AUXILIARES DE VUELO DE AVIACIÓN CIVIL, falta de desarrollo alguno en los estatutos de la cooperativa de la posibilidad legal de establecer un procedimiento mínimo dotado de garantías para imponer sanciones, las circunstancias apreciadas por la Sentencia apelada no son más que una sobreabundancia respecto de la carencia de garantías mínimas estatutarias para la imposición de la sanción. No obstante, en aras de otorgar una respuesta judicial completa a lo planteado en el recurso de apelación se hará un examen de esas alegaciones.

Por lo que respecta a la recusación formulada por Remedios, el recurso de COOP ESPAÑOLA DE AUXILIARES DE VUELO DE AVIACIÓN CIVIL confunde dos planos. Esta cooperativa demandada admite como hecho no discutido, arts. 281.3 y 405.2 LEC, que la socia formuló recusación en su escrito de alegaciones, la que, por cierto, se dirigía contra ' el instructor del expediente' [f. 275 de los autos]. Lo relevante ahora no es si dicha recusación estaba o no bien fundada, ni si se asentaba en hechos ciertos y concretos, o se dirigía a tal o cual persona con equivocación del cargo, sino si se ha dado trámite y respuesta formal a la misma, ya sea estimatorio o desestimatoria. Es decir, la cooperativa pudo rechazar, como hipótesis, aquella recusación entablada por Remedios, por la causa que estimase procedente, pero lo relevante es que no tramitó ni dio respuesta alguna a la recusación, lo que vulnera el derecho de defensa de la socia, al privarle de un trámite esencial y de la resolución fundada del mismo, sea cual fuera el sentido de esta resolución, como es la de recusación del instructor. Obtener una respuesta a dicha recusación y conocer las razones para el sentido dado en tal respuesta, se integra en las garantías esenciales de cualquier procedimiento sancionatorio.

En lo que respecta a la merma del acceso por Remedios a toda la prueba obrante en el expediente, ya se admite como hecho por COOP ESPAÑOLA DE AUXILIARES DE VUELO DE AVIACIÓN CIVIL que, tras finalizar el trámite de audiencia de aquella socia, y justo antes de resolver por el Consejo rector, se incorporó al expediente una documentación llegada con un correo electrónico de fecha 2 de febrero de 2016, pedida a Way Pilates SL, sociedad arrendataria de un local de COOP ESPAÑOLA DE AUXILIARES DE VUELO DE AVIACIÓN CIVIL, y ante cuyos representantes se imputa a Remedios haber realizado manifestaciones despectivas hacia los miembros del Consejo rector. El recurso considera que, pese a ello, no hay infracción del acceso a toda la prueba, porque esa documentación ' poco o casi nada aporta' nuevo, haciendo suyas palabras de un testigo. De nuevo, el recurso de COOP ESPAÑOLA DE AUXILIARES DE VUELO DE AVIACIÓN CIVIL incurre en una confusión de planos. No es importante que la cooperativa considere que no era necesario dar vista a Remedios de esos documentos aportados, además, a criterio de la cooperativa. Incluso podría suponerse, como hipótesis de valoración, que esa documental fuera neutra respecto del fondo del expediente sancionatorio, pero aún así, no puede hurtarse su conocimiento y valoración a la parte sometida al expediente, antes de dictar la resolución sancionatoria, porque tiene que ser esa parte la que valore, a su libre albedrío e interés, las posibles consecuencias del contenido de la documentación aportada, y disponer de la eventual posibilidad de invocarla para su defensa en el sentido que quiera, sea finalmente o no aceptable su tesis sobre esa prueba. Es evidente, y clamoroso, que cercenar esa posibilidad implica una merma intolerable de garantías del proceso sancionatorio.

Finalmente, está la cuestión del acceso del abogado acompañante de Remedios a la celebración de la Asamblea general donde se discutió el recurso interpuesto por esa socia contra la resolución sancionatoria. Por COOP ESPAÑOLA DE AUXILIARES DE VUELO DE AVIACIÓN CIVIL se admite fácticamente que se denegó el acceso al abogado que acompañaba a la socia a la celebración de aquella Asamblea general, pese a permitir la entrada a la misma de Remedios, pero sin dicho abogado. Es cierto que ni la LCOOP, ni los estatutos de COOP ESPAÑOLA DE AUXILIARES DE VUELO DE AVIACIÓN CIVIL, prevén el derecho del socio a hacerse asistir de un abogado para la celebración de la Asamblea. Ante ello, el art. 181.2 TRLSC dispone que ' el presidente de la Junta podrá autorizar la asistencia de cualquier otra persona que juzgue conveniente. La Junta, no obstante, podrá revocar dicha autorización', lo que la STS nº 185/2011, de 28 de marzo , ha aplicado a abogados acompañantes de socios a la celebración de juntas de sociedades anónimas, donde su acceso a la celebración de dicha junta queda como una potestad del presidente, no un derecho de asistencia.

Pero ello apunta al derecho de acceso y a la validez de los acuerdos que puedan adoptarse por razón de dicho derecho acceso, participación y voto en la Junta. Es decir, la denegación de acceso o participación del abogado acompañante al socio no es un vicio que invalide, por esa sola circunstancia de denegación del acceso, los acuerdos adoptados, v. gr., aprobación de cuentas, nombramiento de administradores, segregación social..., ya que el derecho de participación y voto solo corresponde al socio. Pero aquí se está ante un plano diferente, donde la invalidez del acuerdo proviene de una causa diferente de la infracción del derecho de acceso, participación y voto del socio en la Asamblea. Lo que ahora se valora es distinto a ello, consiste en la validez del acuerdo bajo la perspectiva del respeto a un procedimiento sancionatorio con todas las garantías de defensa del afectado. Es decir, cuando el acuerdo a adoptar lo que contiene es precisamente una sanción para el socio, no otro tipo de acuerdos como los arriba apuntados y tratados por la Jurisprudencia, su entidad es diferente, por comprometer intereses personales del socio que incluso van más allá de los que se han implicado en su integración social, a diferencia de lo que ocurre con otro tipo de acuerdo, los habituales del desenvolvimiento de la vida societaria. Es ese concreto supuesto, propuesta de acuerdo sancionatorio, la posibilidad de acompañarse a la Asamblea por un abogado condiciona su derecho de defensa y las garantías del expediente sancionador, y si se deniega tal acceso del abogado acompañante, si el socio impugna el acuerdo adoptado por infracción de ese derecho de defensa y del procedimiento con todas sus garantías, no ya por los derechos de acceso, participación y voto en junta, la validez de aquel acuerdo queda comprometida. Esta misma solución es la aplicada en la SAP de Madrid, sec. 28ª (mercantil), nº 303/2019, de 7 de junio , FJ 8.2, al indicar que ' En cuanto al veto a la asistencia del letrado de la Sra. Clemencia a la asamblea general, entendemos que las razones que esgrime CEAVAC en relación con la inobservancia de los requisitos precisos para que el letrado pudiera participar como representante carecen de consistencia, resultando revelador de que el letrado no asistía en tal condición el hecho de que letrado y cliente se presentasen juntos a la reunión'.

(9).-La falta de previsión estatutaria de un procedimiento sancionador con establecimiento de garantías para el socio sometido a dicho expediente, y la concreta infracción de garantías causadas en el expediente aplicado a Remedios, las cuales deberían ser respetadas en toda clase de trámites intracooperativos, aun cuando se hubiera previsto estatutariamente aquel procedimiento, llevan a mantener la nulidad del acuerdo sancionatorio apreciada por la Sentencia apelada, sin tener que acceder ya al estudio de la proporcionalidad de la sanción y de la realidad de los hechos de la infracción.

Costas de la segunda instancia.

(10).-Dispone el art. 398.1 LEC, en cuanto al criterio legal sobre imposición de costas en los recursos, que ' Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394', es decir, se acogerá el principio de estimación objetiva del recurso, salvo que se aprecie circunstancias especiales, con dudas de hecho o de derecho, para apartarse de él.

Toda vez que se ha rechazado íntegramente el recurso de COOP ESPAÑOLA DE AUXILIARES DE VUELO DE AVIACIÓN CIVIL, ha de imponerse a esa parte el pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados se dicta el siguiente

Fallo

I.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por COOP ESPAÑOLA DE AUXILIARES DE VUELO DE AVIACIÓN CIVIL, frente a la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2018, del Juzgado de lo Mercantil Nº 7 de Madrid, recaída en el proceso seguido como Juicio Ordinario bajo el nº 558/2016, de ese juzgado, cuyos pronunciamientos se confirman.

II.-Imponemos a COOP ESPAÑOLA DE AUXILIARES DE VUELO DE AVIACIÓN CIVIL el pago de las costas de esta segunda instancia, en cuantía que resulte de tasación practica al efecto.

III.-Acordamos la pérdida del depósito realizado, en su caso, para la interposición del recurso de apelación.

Modo de impugnación.-Contra la presente sentencia las partes pueden interponer, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, ante esta misma Audiencia, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de modo conjunto, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación

Así por esta nuestra sentencia, que se dicta, manda y firma en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.


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