Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 356/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 876/2018 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 356/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020100322
Núm. Ecli: ES:APT:2020:665
Núm. Roj: SAP T 665/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120168175991
Recurso de apelación 876/2018 -U
Materia: Juicio ordinario por cuantía
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 873/2016
Parte recurrente/Solicitante: Virtudes
Procurador/a: Immaculada Amela Rafales
Abogado/a: Susana Rosa Carreño
Parte recurrida: CATALUNYA CAIXA VIDA, S.A., D'ASS. I REASSEGURANCES
Procurador/a: Jose Farre Lerin
Abogado/a: Carlos Codina Moll
SENTENCIA Nº 356/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Silvia Falero Sánchez Dª Joana Valldepérez Machí
Tarragona, 4 de junio 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el
recurso de apelación nº 876/2018 frente a la sentencia de 21 mayo 2018, recaído en Ordinario nº 873/2016,
tramitado por el Jugado Nº 2 de Tarragona, a instancia de Dña. Virtudes , como demandante-apelante, y
CATALUNYA VIDA-CAIXA S.A., como demandada-apelante, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M.
el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' DESESTIMAR la demanda presentada por la Procuradora Dña. Inmaculada Amela Rafales en nombre y representación de Dña. Virtudes frente a la mercantil 'Catalunya Caixa Vida S.A de Seguros y Reaseguros', absolviendo a ésta de todas las pretensiones deducidas en su contra. Se condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo. /a Sr. /a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1. Dña. Virtudes reclama, como beneficiaria del seguro de vida que contrato su hermano el 22 febrero 2014 con CATALUNYA VIDA-CAIXA S.A., el cumplimiento y entrega del capital por su fallecimiento.
2. Opuso la aseguradora de manera principal que: (i) en la solicitud del tomador se incluyo de manera destacada y fue aceptada con su firma una cláusula de exclusión de cobertura por los siniestros consecuencia de enfermedades diagnosticadas al asegurado dentro de los 90 días siguientes a la fecha de efecto del seguro; (ii) esta cláusula paso a las condiciones generales ( art. 9, letra c) y tiene un carácter delimitador de la eficacia temporal del seguro, no es limitativa de derechos, de ahí que no fuera necesaria la aceptación expresa; y (iii) indebida petición de intereses del art. 20 LCS.
3. La sentencia de primer grado desestima la demanda; considera aplicable la exclusión contenida en la solicitud de seguro y de la que resulto la emisión de la póliza con las matizaciones realizadas por la aseguradora; la cláusula es delimitadora de derechos y no precisa aceptación expresa; impone costas.
La actora apela.
SEGUNDO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.
1. El recurso objeta en esencia que la solicitud de seguro no vincula la proponente, hay falta de transparencia y la cláusula incluida en las condiciones generales es limitativa de derechos y no fue aceptada de manera expresa.
2. Los hechos son estos. El 6 de febrero 2014 el hermano de la actora-apelante dirigió una solicitud de seguro de vida y accidentes a la aseguradora apelada, que la acepto parcialmente el 22 febrero 2014 fijando una prima.
En la inicial solicitud se recogía como exclusión de garantía los siniestros consecuencia de enfermedades diagnosticadas al asegurado en los 90 días siguientes a la fecha de efecto del seguro. Esta cláusula paso a las condiciones Generales (art. 9, pag. 6) y es el motivo por el que la aseguradora niegue la entrega del capital, pues el asegurado fue diagnosticado de una grave enfermedad que, a la postre ocasiona su óbito, el día 24 de abril 2014.
3. El tema ya ha sido tratado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su STS 403/2009, de 15 junio, que cita otras anteriores y viene a establecer doctrina. La idea se desarrolla en los siguientes argumentos.
i) El contrato de seguro no ofrece especialidades respecto a los requisitos para su formación, de modo que para que exista consentimiento, se aplica plenamente lo establecido en el art. 1262 CC, es decir, se requiere que concurra la oferta y la aceptación.
Cualquiera de las partes puede tomar la iniciativa a la hora de la proposición de un futuro contrato de seguro.
El art. 6 LCS es, por tanto, una especialidad de la regla general aplicable a los contratos de este tipo, en los que por disposición de la ley, debe protegerse el interés del futuro asegurado o del tomador, proporcionándole un tiempo para que pueda examinar las condiciones del contrato, pero ello implica que cuando la iniciativa haya partido del futuro tomador, deban examinarse también las circunstancias y consecuencias de la oferta para contratar que proviene de esta parte.
De acuerdo con la finalidad perseguida en el art. 6 LCS, la solicitud proveniente del futuro tomador o asegurado no vincula a la aseguradora; en cambio sí la vincula la proposición de seguro que ésta última haya efectuado, durante el plazo de quince días, de acuerdo con el art. 6 LCS.
Y ello porque de acuerdo con la interpretación más correcta de la Ley, no se considera la solicitud como una verdadera oferta, por lo que el art. 6.1 LCS dice textualmente que 'la solicitud de seguro no vinculará al solicitante'.
(ii) Para que la oferta vincule al asegurador, se requiere que sea completa y que, además, contenga la voluntad del oferente para la celebración del futuro contrato, lo que no resultará lo más corriente, dada la complejidad técnica de determinados seguros, en los que se requieren cálculos actuariales complejos respecto a la determinación de las primas en relación con los riesgos asegurados, condición en la que normalmente será la aseguradora quien va a tener la información más adecuada.
La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido esta solución ante supuestos en los que no resulta clara la voluntad de aseguramiento. La sentencia de 23 diciembre 2005 dice que 'El artículo 6 de la LCS establece que la solicitud de seguro no vinculará al solicitante y que la proposición por parte de la Compañía aseguradora la vinculará durante el plazo de 15 días'.
Es decir, que según esta disposición, la solicitud del interesado de querer asegurarse no constituye propiamente una oferta de contrato, porque le permite decidir sobre la definitiva contratación ( STS de 2 de febrero de 1990), optando por no contratar.
(iii) Pero ciertamente algunas veces se ha denominado solicitud a una verdadera propuesta, que cuando viene acompañada del pago de la prima, debe entenderse que produce la perfección del contrato de seguro ( sentencias de 18 de julio de 1988, 28 de febrero de 1990, 26 de febrero y 31 de mayo de 1997, 28 de febrero de 1998 y 8 de octubre de 1999, entre otras)', pero en este caso no nos hallamos ante esta situación.
Otras sentencias han venido construyendo esta doctrina, de modo que como afirma la de 2 febrero 1990, '(...) la solicitud del seguro y, por ende, la de su modificación o novación, no tiene, según reconoce la mayor parte de la doctrina científica, el valor de una oferta contractual al ser requisito esencial de ésta la vinculación del oferente, ya que la oferta en sentido técnico consiste en una declaración de voluntad dirigida por una de las partes a otra con el fin de concluir un contrato una vez se reciba la aceptación, falta de vinculación que expresamente se reconoce en el art. 6 LCS' y añade que 'en el contrato de seguro el consentimiento surge por la concurrencia de la oferta y la aceptación ( art. 1262 CC), oferta que, de acuerdo con lo antes dicho, no consiste en la solicitud por parte del solicitante sino en la proposición del asegurador, mientras que la aceptación se integra por la declaración de voluntad del asegurado aceptando las condiciones propuestas, lo que está de acuerdo, por otra parte, con la naturaleza del contrato de adhesión que normalmente tiene el seguro (...)'.
La sentencia de 16 diciembre 2002 rechaza la consideración de existencia de oferta y aceptación porque 'no hubo propuesta de la aseguradora aceptada por el asegurado ni pago de la prima que no llegó a ser establecida' (en el mismo sentido, SSTS de 19 diciembre 2003, 12 noviembre 2004 y 31 mayo 2006).
4. Hasta aquí la doctrina legal. En nuestro caso, ocurre que la solicitud de seguro (así se la denomina en el documento preredactado por la aseguradora) del hermano de la apelante no contenía una oferta de seguro con todos los elementos necesarios para que la aceptación del asegurador diere lugar a la perfección del contrato. Faltaba en todo caso un elemento esencial, la prima, cuya fijación solo podía ser hecha, normalmente, por la entidad aseguradora, atendiendo a la naturaleza y circunstancias del riesgo llamado a asumir. Lo que hizo el asegurado fue proporcionarle para ello los datos necesarios, siendo el asegurador quien realizo la proposición, que, como puede advertirse en el documento nº 16 (f. 46), modificó la solicitud y oferto una prima bajo condición de aceptación del tomador-asegurado al pago. Luego la solicitud no puede entenderse como oferta y no se integra como declaración de voluntad en el contenido del contrato ya que aun no se había determinado el riesgo ni la prima a pagar.
5. Así, la delimitación de cobertura del seguro no pudo ser conocida por el tomador que solo recibió la comunicación a la que antes aludíamos y que no contenía ninguna referencia a la cláusula litigiosa, lo que nos lleva directamente a la transparencia y el contenido natural del contrato como eje diferenciador de las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos del asegurado. En este sentido, la STS 273/2016, de 22 de abril, recogiendo la doctrina anterior determina el concepto de cláusula limitativa, por referencia al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.
Se trata, como declara la STS 82/2012, de 5 de marzo, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
Esto es lo que ha ocurrido en nuestro caso. Las condiciones generales han modificado de manera inesperada y sorpresiva las condiciones particulares, sin conocimiento alguno del tomador-asegurado a quien no se dio la oportunidad de aceptarlas de manera expresa, de forma que introduce una confusión y contradicción entre las cláusulas del contrato que vulnera los deberes de claridad y precisión que exige el art. 3 de la LCS. Este precepto exige que sean destacadas de un modo significativo y que resulten expresamente aceptadas por escrito, lo que no se ha producido por el hecho de haber suscrito una solicitud de seguro, que no tiene el carácter de oferta a pesar de incluir esa limitación temporal de la cobertura e incidía de manera infrecuente en las coberturas del seguro de vida. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares ( STS 147/2017, de 2 marzo).
6. Los intereses de demora del art. 20 LCS resultan procedentes pues no advertimos razón alguna para que la aseguradora se oponga a la solicitud de la beneficiaria del seguro, cuando la doctrina que acaba de exponerse es conocida desde incluso la STS 2 febrero 1990 citada por la apelante.
TERCERO.- Régimen de costas.
Al estimar el recurso no se hace pronunciamiento sobre las costas ( art. 398.2 LEC), y las de instancia se imponen a la demandada ( art. 394 LEC).
Fallo
El Tribunal decide: 1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por Dña. Virtudes frente a la sentencia de 21 mayo 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona, en Ordinario nº 873/2016 que se revoca, y en su lugar se estima la demanda y condena a CATALUNYA CAIXA VIDA S.A. al pago de 32.000.-€, con intereses del art. 20 LCS y costas.2º.- No nos manifestamos sobre las del recurso.
Con devolución del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

