Sentencia CIVIL Nº 356/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 356/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 1361/2019 de 16 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN

Nº de sentencia: 356/2020

Núm. Cendoj: 45168370012020100408

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:496

Núm. Roj: SAP TO 496/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00356/2020
Rollo Núm. ............... 1361/2019.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.....1 de DIRECCION000 .-
J. Div. Contenc. Núm...358/2018.-
SENTENCIA NÚM. 356
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
D. ALEJANDRO FAMILIAR MARTIN
En la Ciudad de Toledo, a dieciséis de marzo de dos mil veinte.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1361/2019, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000 , en el juicio núm. 358/2018 , en el que han actuado,
como apelante Dª Bernarda , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Aguado Garrido y defendida
por LA Letrado Sra. Romeral Verbo; y como apelado, D. Anton representado por el Procurador de los Tribunales
Sr. Navarro Maestro y defendido por el Letrado Sr. Gil López y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gema Adoración Ocariz Azaustre, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 24 de abril de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' Que ESTIMANDO en PARTE la demanda de DIVORCIO presentada por el procurador de los tribunales D. JOSÉ LUIS NAVARRO MAESTRO en nombre y representación de D. Anton frente a DÑA Bernarda , debidamente representada por la procuradora de los tribunales Dña. BELÉN AGUADO GARRIDO I.- DECLARO la DI-SOLUCIÓN del matrimonio que unía a D. Anton y DÑA Bernarda por DIVORCIO.

Firme que sea este pronunciamiento líbrese mandamiento al registro civil competente para la práctica de los asientes oportunos.

II.- Se atribuye la patria potestad a ambos cónyuges. III.- GUARDIA Y CUSTODIA 1°- Guardia y Custodia: Se atribuye a la madre DÑA Bernarda la guarda y custodia del hijo menor de edad, D. Cristobal , ejerciendo ambos progenitores conjuntamente la patria potestad.

2°- Régimen de visitas: a) Fines de semana El padre tendrá a su hijo en su compañía el último fin de semana de cada mes desde el viernes a la salida del colegio o actividad extraescolar, hasta el domingo a las 20.00 horas, en que el padre reintegrará a los menores en el domicilio materno. Si el fin de semana coincide con un puente o festivo se entenderá prolongado el fin de semana desde el inicio hasta la finalización del puente.

b) Vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa: Se repartirán entre ambos progenitores, dividiéndose en dos períodos, correspondiendo, a falta de acuerdo, al padre escoger los años pares y a la madre los años impares. Se repartirán los días que comprendan las vacaciones escolares a 50% (no incluyendo en el cálculo el último día de clase).

En Navidad desde las 10.00 horas del día siguiente al cese de la actividad escolar hasta las 21.00 horas del día 30 de diciembre, y desde la 21.00 horas del día 30 de diciembre hasta ñas 21.00 horas del día 30 de diciembre hasta las 21.00 horas del día anterior a aquel en que se reanude las actividad escolar.

En Semana Santa desde las 10.00 horas del día siguientes al cese de la actividad escolar hasta las 21.00 horas del 'Miércoles Santo' y desde las 21.00 horas de 'Miercoles Santo' hasta las 21.00 horas del día anterior a aquel en que se reanude la actividad escolar.

La recogida y entrega de los menores en los periodos vacacionales de Navidad y Semana Santa se hará en el domicilio materno.

c)Vacaciones escolares de verano Respecto a las vacaciones de verano, estas comprenderán los meses de julio y agosto, repartiéndose todo dicho periodo por quincenas alternas, empezando la madre en años impares y el padre en año pares, siendo estas quincenas las siguientes: Desde el 1 de julio a las 10.00 horas hasta el 15 de julio a las 20.00 horas, desde el 15 a las 20.00 horas hasta el 31 de julio a las 20.00 horas,. Desde el 31 de julio a las 20.00 horas hasta el 16 a las 10 horas de la mañana. Desde el 16 de agosto a las 10.00 horas de la mañana hasta el 31 de agosto a las 20 horas.

La recogida y entrega del menor en los periodos vacacionales de verano se hará en el domicilio materno. El cumpleaños del menor el mismo podrá pasarlo en compañía del progenitor que desee dada cuanta la edad del mismo y las preferencias que ha manifestado.

En caso de enfermedad grave del menor, se suspende el régimen de visitas y los progenitores facilitarán que el oro pueda visitarla donde se encuentre.

IV.- PENSION DE ALIMENTOS La obligación de D. Anton , a abonar la pensión de alimentos por un importe de 150 euro0s mensuales para el hijo menor, pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada mes durante doce meses al año en la cuenta bancaria económicamente independiente o se halle en condiciones de alcanzarla conforme a la buena fe. La pensión será revisable según las variaciones experimentadas por el IPC (siempre que el IPC represente un incremento, nunca se reducirá en caso de que sea negativo) anualmente de acuerdo con la variación del índice de precios al consumo el 1º de enero de cada año.

En cuanto a los gastos extraordinarios que puedan surgir con respecto a los menores, entendiendo como tales los gastos médicos, sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social así como aquellas actividades que redundan en beneficio de los menores, así como las que se recomienden desde la escuela serán abonadas por mitad.

No se hace expresa imposición de costas en el procedimiento'.



SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Bernarda , dentro del término estableci do, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia que estimo la demanda formulada por la contraparte, declarando la disolucion por divorcio del matrimonio y adoptando las medidas complementarias que se estimaron oportunas, impugnando la apelante pàra que, en cuanto al regimen de visitas del hijo menor de edad, en lugar de un fin de semana al mes esta lo sea en fines de semana alternos, y asimismo recurriendo la cuantia de la pension de alimentos del hijo fijada a cargo del padre.

La razón del régimen de visitas fijado en la sentencia apelada es que el padre reside en Barcelona y le resulta complicado acudir a Toledo dos fines de semana alternos al mes. El recurso no niega que resida en Barcelona, si bien dice que temporalmente y que no consta la duración de la contratación laboral que le ha llevado a Barcelona ni que le impida el régimen de visitas ordinario con el hijo, siendo los medios de locomoción variados y económicos.

De principio, ha de señalarse que en un régimen de visitas en estas circunstancias de distancia entre los domicilios de los padres, y mas si fuera como pide el recurso de fines de semana alternos, conforme a la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, ello obligaría a la madre a desplazarse al lugar de domicilio del padre a recoger al hijo o bien a abonar la mitad de los gastos del desplazamiento del padre, a lo que no parece estar dispuesta ( STS 26.5.14 que establece doctrina jurisprudencial en cuanto a este particular). De otro lado, aparece que el demandante reside en Barcelona cuando se dicta la sentencia, y en cuanto a los factores del caso dado a apreciar, han de ser considerados los concurrentes a la fecha de la sentencia ( art 752 de la LEC). Es de considerar ademas que en el mundo del mercado laboral actual ningún trabajador del sector de la construcción, (que admite la apelante que es la labor del demandando), puede acreditar la duración mas o menos larga de su contratación, por lo que es correcto fijar un régimen de visitas en coordinación con los hechos que constan en el momento de establecerlo, sin perjuicio de la modificación de la medida si en el futuro varian dichas circunstancias, y ello incluso de mutuo acuerdo entre las partes, sin necesidad de proceso judicial contencioso, mas aun cuando el hijo dentro de poco ya contara con 17 años.

Este motivo de recurso no puede prosperar.



SEGUNDO: El otro particular que recurre la apelante es la cuantia de la pension de alimentos que establece la sentencia a favor del hijo y a cargo del padre de 150 euros al mes, solicitando la apelante que se fije en 300 euros mensuales. Alega que ha de percibir el apelado un salario de 1400 euros al mes brutos, mas dos pagas extras de 1725,38 euros cada una, y que el apelado estuvo de acuerdo en el juicio en pagar 200 euros mensuales La sentencia considera que el padre gana 800 euros al mes y que el hijo tiene las necesidades económicas propias de cualquier menor de su edad sin precisar mas gastos adicionales, y por ello fija la pension en 150 euros al mes. No puede acoger ello la Sala en primer termino porque el apelado ha alegado ahora que vive en Barcelona porque trabaja allí, pero nada acredita de sus ganancias en este contrato, habiendo presentado solo una nomina de noviembre de 2016 con su demanda, que se formulo en mayo de 2017, y pese a deber tener por tanto nominas mas actualizadas, siendo ademas aquella nomina de cuando trabajaba en Ciudad Real, cuando consta en su vida laboral que no trabaja desde hace tiempo para la empresa que emite la nomina, y habiendo tenido oportunidad de aportar nomina de su trabajo actual hasta este momento, incluso en esta alzada, por el art 752 de la LEC citado, lo que hace pensar que si no lo ha hecho es para ocultar unos ingresos actuales mas elevados. En segundo termino, no puede atenderse a dicha nomina presentada por la que se le pagan 1040 euros brutos al mes y 791 netos, que es a lo que atiende la sentencia apelada, porque casualmente es la nomina de salario no por un mes completo sino por 23 dias naturales (del 8 al 30 de noviembre nada mas), y ello supone que estamos ante un salario neto de 34,42 euros al dia y asi de 1033,63 euros netos al mes, y por ello solo con esta nomina y lo que resulta de ella, y con las mismas cuentas que la sentencia apelada, el apelado puede abonar una pension de 200 euros al mes y seguiría teniendo perfectamente cubiertas sus necesidades, y no se impone mas cuantia, que tambien le seria posible pagar, dado que los gastos de desplazamiento para el cumplimiento del régimen de visitas la sentencia se los impone solo a el, particular que no ha sido recurrido, y gastos que tambien suponen una contribución suya y solo suya en este caso a las necesidades del hijo en su derecho a tener contacto personal con su padre y estar en su compañía.

El recurso debe prosperar en estos términos.



TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil. -

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Bernarda , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de DIRECCION000 , con fecha 24 de abril de 2019, en el procedimiento núm. 358/2018, de que dimana este rollo, exclusivamente en cuanto al particular de la cuantia de la pension de alimentos a abonar por el apelado a favor del hijo común, y en su lugar debemos acordar y acordamos que el padre abone en tal concepto a favor del hijo menor de edad la suma de 200 euros al mes en los términos y condiciones establecidas en la sentencia apelada, todo ello sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias y ordenando la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente Dª Gema Adoración Ocáriz Azaustre, en audiencia pública. Doy fe. -
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