Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 356/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 824/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITÓN REDONDO, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 356/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100366
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2570
Núm. Roj: SAP V 2570/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 824/19
SENTENCIA Nº 000356/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITON REDONDO Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ANTONIA
GAITON REDONDO, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de
VALENCIA, con el nº 000670/2017, por D. Ángel , D. Anton y D. Armando representados en esta alzada por el
Procurador Dª. ANA ISABEL FALIU DAVIU y dirigido por el Letrado D. EDUARDO BARRAU BASCOMPTE contra
BANCO SABADELL, S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. CARMEN RUEDA ARMENGOT y
dirigido por el Letrado D. MANUEL POMARES ALFONSEA y contra NILEG & BERLINER BAU GMBH, en
situación procesal de rebeldía, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por
BANCO DE SABADELL SA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 16 de VALENCIA, en fecha 18-06-19, contiene el siguiente: 'FALLO: Ángel , Dº Anton y Dº Armando contra las entidades BANCO SABADELL, S.A. y NILEG & BERLINER BAU GMBH, debo declarar y declaro resulto el contrato de opción de compra de vivienda tipo NUM000 y plaza de garaje número NUM001 , promoción 'La siesta', Denia, Valencia suscrito por los actores y la promotora demandada en fecha 30 de octubre de 2004 y, debo declarar y declaro la responsabilidad de las demandadas, ello, con asimilación de la parte demandante a la situación y condición jurídica que tendría exactamente como beneficiaria y titular de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas con motivo de la contratación resuelta, condenando a las demandadas de forma solidaria a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 27.24523 € en concepto de principal, más intereses devengados desde la fecha de cada ingreso, hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones; y condenando a las demandadas al pago de las costas procesales originadas en el presente procedimiento..
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO DE SABADELL SA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15-05-20.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Armando , Anton y Ángel interpusieron demanda en reclamación de cantidad contra la entidad NILEG & BERLINER BAU GMBH y la mercantil BANCO DE SABADELL SA (como sucesora a título universal de la Caja de Ahorros del Mediterráneo), alegando el incumplimiento del contrato de compraventa sobre plano de una vivienda en la promoción 'La Siesta', con fundamento en el incumplimiento contractual y lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio.
La entidad NILEG & BERLINER BAU GMBH no compareció en las actuaciones, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal, mientras que la mercantil Banco de Sabadell SA, que se personó en las actuaciones mediante escrito de fecha 13 de julio de 2017, no contestó a la demanda. Seguido el juicio ordinario por sus trámites, se dictó sentencia por la Juzgadora a quo por la que se estima íntegramente la demanda.
Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el Banco de Sabadell SA alegando, en lo sustancial, 1) Indebida aplicación de la Ley 57/1968 por falta de acreditación por parte de los demandantes del destino de la vivienda adquirida, e indebida inversión de la carga de la prueba. 2) Incorrecta valoración de la prueba, pues concurren en autos circunstancias que desacreditan un uso residencial propio de la vivienda. 3) Inexistencia del deber de vigilancia por parte de la entidad bancaria respecto de los pagos efectuados por la parte actora.
Errónea interpretación de la doctrina del Tribunal Supremo respecto del artículo 1 de la Ley 57/1968. 4) No procede la condena al pago de los intereses y menos desde el dies a quo fijado en la sentencia. Termina solicitando nueva resolución por la que se desestime la demanda y se absuelva a la parte apelante, con expresa imposición de costas a la parte apelada en ambas instancias.
La representación procesal de la parte demandante solicitó la confirmación de la sentencia apelada, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
SEGUNDO.- Como ha quedado indicado en el fundamento anterior, la representación procesal de la entidad Banco de Sabadell SA se personó en las actuaciones, a través de procuradora y con asistencia de letrado, pero no contestó a la demanda en el plazo al efecto concedido, de modo que todas cuantas alegaciones ahora se contienen en su recurso de apelación suponen el planteamiento de cuestiones nuevas que no fueron objeto de la primera instancia.
Como señala la SAP de Barcelona de 15 de mayo de 2020, '... en nuestro sistema procesal, la segunda instancia, dada la naturaleza del recurso ordinario de apelación, se configura como una revisión de la primera, por lo que el Tribunal de apelación tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, si bien, tanto los hechos como las cuestiones jurídicas deben haber sido oportunamente alegados por las partes en los escritos de alegaciones, demanda y contestación, en los que, sin perjuicio de las matizaciones que a dichas previas alegaciones puedan llevarse a cabo en la audiencia previa prevista en el artículo 414 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedan definitivamente planteados los términos del debate procesal, tanto en lo que afecta a los hechos, pues son los hechos alegados y no admitidos por la contraparte, y no otros, los que precisarán ser probados, como en relación a la argumentación jurídica aducida o esgrimida por el actor como 'causa de pedir' como fundamento de sus pedimentos, o por el demandado como oposición a los mismos.
Estos términos del debate son lo que delimitan fáctica y jurídicamente la decisión del órgano judicial que habrá de ajustarse a las exigencias dimanantes del principio de congruencia al resolver el litigio, puesto que, en otro caso, se causaría indefensión a los litigantes.
Por ello, no se admite que las partes puedan alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso, argumentos nuevos no articulados en la primera instancia que alteren substancialmente la causa de pedir o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el juzgador 'a quo', ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte, con infracción, en caso contrario, de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso, y sobre todo, contraviniendo las exigencias derivadas del artículo 24 de la Constitución'.
En similares términos tiene dicho este Tribunal lo siguiente a propósito de las alegaciones nuevas en el trámite del recurso de apelación: '... la segunda instancia no viene configurada en nuestra Ley Procesal como un nuevo proceso, sino como una continuación o segunda fase de la seguida en la primera instancia, de modo que no cabe en ella la alegación de nuevos hechos ('ius novorum') so pena de causar a la contraparte indefensión, proscrita por nuestra Constitución, quien se vería privada en tal supuesto de combatir los nuevos argumentos.
En tal sentido establece el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia ...'; de dicho texto resulta con claridad que el recurso de apelación debe extenderse al conocimiento y examen de la cuestión litigiosa por el Tribunal ad quem de la misma forma y manera que el Tribunal de instancia, y por tanto con prohibición de alegar en esta alzada cuestiones nuevas'.
De todo ello se colige la necesaria desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Banco de Sabadell SA, sin que este Tribunal pueda examinar y valorar los distintos motivos de impugnación de la sentencia que en él se contenían, pues como señala la STS de 25 de septiembre de 1999, 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la sentencia de esta Sala de 6 de mazo de 1.984, cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur-'. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende [tanto] a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli'.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC se han de imponer las costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SABADELL SA contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2019, dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 16 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 824/19, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( DA 15ª L.O 1/2009) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
