Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 356/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 933/2021 de 11 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 356/2022
Núm. Cendoj: 28079370132022100347
Núm. Ecli: ES:APM:2022:14344
Núm. Roj: SAP M 14344:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.:28.049.00.2-2019/0005536
Recurso de Apelación 933/2021 A-1
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 637/2019
APELANTE:MACHPERSON & COLBURN LTD
PROCURADOR D./Dña. ALBERTO COLLADO MARTIN
APELADO:QUAZZAR WORLD SL
PROCURADOR D./Dña. MILAGROS PASTOR FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 356/2022
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA SRA. PRESIDENTE:
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a once de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 637/2019 de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Coslada , seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante MACPHERSON & COLBURN LTD, representada por el procurador D. Alberto Collado Martín y asistida por la letrada Dª Virginia Limiñana Jiménez, y de otra, como parte apelada/demandada QUAZZAR WORLD S.L., representada por la procuradora Dña. Milagros Pastor Fernández y asistida por el letrado D. Raúl Herrera García
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Coslada, en fecha 22 de junio de 2021, se dictó sentencia nº 115/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por MACPHERSON & COLBURN LTD, con nombre comercial WESTBOURNE MOTORS representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Collado Martín contra QUAZZAR WORLD, SLU, absolviéndola de todos los pedimentos habido contra ella.
Las costas se imponen a la demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dos de diciembre de dos mil veintiuno, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el díadiez de octubre de dos mil veintidós.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-DEL RECURSO DE APELACIÓN.-
Por la representación de MACPHERSON & COLBURN LTD -WESTBOURNE MOTORS- se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2021 por la juez de instancia, la cual desestima la demanda interpuesta por MACPHERSON & COLBURN LTD, con nombre comercial WESTBOURNE MOTORS contra QUAZZAR WORLD, S.L.U., absolviéndola de todos los pedimentos habidos contra ella.
La representación de MACPHERSON & COLBURN LTD -WESTBOURNE MOTORS- ya sostenía en su escrito de demanda, en síntesis, que es una sociedad dedicada a la reparación y al mantenimiento de vehículos motorizados, entre otros servicios relacionados con el motor. Con motivo de esta actividad, la entidad demandada le encargó la reparación, mantenimiento y almacenamiento de unas motocicletas de su propiedad. Todos estos servicios fueron prestados a entera satisfacción de la ahora demandada, emitiendo la actora las facturas correspondientes por cada tipo de servicio. Que por todo lo que antecede, la mercantil demandada adeuda a la actora la cantidad de 54.475,62 euros, correspondientes a £48.533,96. Que la actora ha requerido en múltiples ocasiones a la demandada el pago de la deuda y la demandada en todo momento ha reconocido la existencia de la deuda asegurando que abonaría lo debido, pero que estaba teniendo problemas financieros que le impedían abonar lo debido. La demandada llegó incluso a proponer a la actora un plan de pagos, pero no hizo ingreso de cantidad alguna, como muestra de buena fe. Tras el reconocimiento reiterado de la deuda por la demandada y con el fin de facilitar a la parte demandada el cumplimiento de su obligación, esta parte intentó hasta en tres ocasiones llegar a un acuerdo el cual incluía un plan de pagos y la retirada de la mercancía de los locales de mi mandante. A pesar de los múltiples intentos de esta parte para facilitar el cumplimiento del pago a la parte demandada, tal y como ha sido acreditado, ésta no cumplió ninguno de los acuerdos a pesar de expresar repetidamente su conformidad con los mismos, no habiendo devuelto cantidad alguna, objeto de la deuda. Que, como consecuencia de la no recogida de las mercancías por parte de la ahora demandada del almacén de la actora, dicho almacenamiento le está causando un perjuicio económico, dado que no puede almacenar otras mercancías en su lugar. Habiéndose determinado el coste del mismo en £1.500 mensuales, se reclama dicho importe mensual desde octubre 2017, hasta la retirada efectiva de las mismas.
Frente a ello, la representación de QUAZZAR WORLD S.L., opone, en síntesis, que no encargó para sí ni el almacenamiento, ni la reparación ni el mantenimiento que se indican, ni es propietaria de motos relacionadas con estos hechos. Que es una empresa española, con sede en España, dedicada al suministro y a la gestión telemática de vehículos, y así fue contratada por el grupo empresarial británico PIZZA EXPRESS, LTD, a quien la demandada le suministró motos, siendo que dentro de este grupo la gestión de la flota de vehículos quedó en manos de una división llamada PIZZA EXPRESS DELIVERED, a quien la demandada proveyó de un sistema informático software para gestionar las averías y mantenimiento de sus motos, es decir, este sistema alerta de los defectos que posee las motos y permite su control. Pues bien, para reparar las averías detectadas por el software PIZZA EXPRESS contrató a WESTBOURNE MOTORS, para lo cual ambas compañías utilizaban la plataforma digital de la demandada de cara a saber el estado de las motos y las medidas necesarias. Ahora bien, en ningún caso la demandada daba a WESTBOURNE MOTORS órdenes de reparación de las motos, sino que las partes se servían de dicho software para ello. Así, gracias al software de la demandada, se ponían en contacto PIZZA EXPRESS y WESTBOURNE MOTORS a los efectos de efectuar reparaciones, etc. Por todo ello las reparaciones que ahora se reclaman no fueron solicitadas por la demandada, sin perjuicio de que en su momento pagara por aquellas que expresamente hubiese solicitado por cuenta de PIZZA EXPRESS. Además, es preciso indicar que ambas empresas actuaban en Inglaterra, estando las motocicletas por tanto en dicho país británico, no en España; siendo el grupo PIZZA EXPREES propietario de las motos y por tanto beneficiaria de los servicios prestados por WESTBOURNE MOTORS. Asimismo, es importante indicar que era WESTBOURNE MOTOR la encargada de matricular las motos suministradas por la demandada a PIZZA EXPRESS, por lo que conoce y no puede negar que las motos citadas en el software (almacenadas y/o reparadas, en su caso) pertenecen a PIZZA EXPRESS. Y es que la demandada es una empresa española que nunca ha poseído sede en Inglaterra o similar ni siquiera personal allí, siendo su intervención meramente centrada en la gestión del sistema informático desde España para Inglaterra. Las facturas reclamadas de contrario son incorrectas, en su caso debían ser emitidas a PIZZA EXPRESS, a la postre quien realizaba el encargo y quien era el beneficiario de las mismas. Los problemas a los que se refieren las conversaciones entre las partes se centran en el cierre de operaciones de la unidad de negocio 'PIZZA EXPRESS DELIVERED', toda vez que PIZZA EXPRESS dejó de cumplir con la demandada los acuerdos alcanzados y procedió a cerrar dicha unidad de negocio. Que la demandada no reconoce la deuda como propia, sino que reconoce la deuda de PIZZA EXPRESS, que era la sociedad que le tenía contratado. Los esfuerzos realizados por la demandada los hizo para intentar salvar su contrato con- PIZZA EXPRESS. Ahora bien, en caso alguno estos suponen reconocimientos de deuda, sino un mero pago por cuenta de un tercero con un claro interés propio en los negocios preexistentes, claro está todo ello supeditado a que PIZZA EXPRESS le pagara lo comprometido, cosa que no ocurrió. Y es que si la demandada pagó algo a- WESTBOURNE MOTORS lo hizo siempre por cuenta de PIZZA EXPRESS, en su condición de intermediaria.
SEGUNDO.- DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA AD CAUSAM Y DE LA LEGITIMACIÓN PASIVA AD PROCESSUM.-
Sostiene en primer lugar la parte apelante, que la formulación de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva no fue realizada en el momento procesal oportuno fijado por la misma LEC, siendo que esta parte no pudo defenderse ni hacer alegación alguna al respecto en dicho momento, y por tanto se creó indefensión al respecto, hasta el punto de que la juzgadora ha resuelto en función de dicha falta de legitimación pasiva no debidamente argumentada y sin fundamento jurídico alguno, ni alegada en el momento procesal debido.
En este sentido, los argumentos realizados por la parte apelante evidencian un claro desconocimiento sobre la distinción entre legitimación ad causam y legitimación ad processum.
En relación con la cuestión relativa a la legitimación ad causam, es de destacar la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, de la que es una muestra la STS núm. 86/2002 de 28 febrero, en orden a que 'la legitimación ad causam' consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La Sentencia de 31 de marzo de 1997, a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001, hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, 'pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', e igualmente la STS de 17 de mayo de 1999 aclara que la llamada 'legitimatio ad causam', hace referencia al fondo de la cuestión debatida, en cuanto viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate. La sentencia del Tribunal Supremo núm. 713/2007, de 27 junio, señala que la legitimación 'ad causam' 'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS de 31 de marzo de 1997 y 28 de diciembre de 2001.
Como ponen de relieve las SSTS de 18 de Mayo de 1962 y 20 de Diciembre de 1989, debe distinguirse la legitimatio ad procesumde la legitimatio ad causam,aquella como capacidad que es necesario poseer para ser sujeto de una relación procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, sin la cual no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo, mientras que esta aparece en función de la pretensión formulada, requiriendo una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta, por obra de una relación en que las partes se encuentran, respecto a la cosa que es objeto del litigio aquellas, denominaciones de contenido más expresivo según los tratadistas procesales, que el conocido desde antiguo, como falta de personalidad y falta de acción, que la doctrina jurisprudencial admitía ya desde la STS de 22 de Septiembre de 1.860, en que así se declara, fecha desde la cual se viene diferenciando una y otra, no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la forma, y se ha de fundar en la falta de las condiciones y requisitos que para comparecer en juicio se expresan en la LEC, mientras que la segunda, sine actione legis, se basa en la falta de acción, de razón y de derecho que asiste al que litiga.
Como ya expresa la SAP de Madrid, Sección 21ª, de SAP, de 11 de mayo de 2016 (ROJ: SAP M 9393/2016- ECLI:ES:APM:2016:9393), conviene que recordemos la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en relación con la legitimación en el proceso, siendo especialmente significativa al efecto, por ejemplo, la STS de fecha 27 de Junio de 2011 (recurso de casación 1825/08), en la que se dice que 'A) Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito]. La legitimación ad processum [para el proceso] se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material. Según la STS de 15 de octubre de 2002 una extensa relación de resoluciones de esta Sala -SSTS de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997- establecen la diferencia entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito] y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello - SSTS de 12 de diciembre de 2006 y 13 de diciembre de 2006-. B) Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 de la LEC) - STS de 20 de febrero de 2006-. C) La legitimación... consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal... En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen - STS de 7 de noviembre de 2005-, lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente'. En el mismo sentido, la STS de fecha 16 de enero de 2013 (recurso de casación 740/10) ha manteniendo que '... tras la entrada en vigor de la LEC 2000 se ha operado una superación de las categorías de legitimación 'ad processum' y la legitimación 'ad causam', de forma que el artículo 10 de la LEC en la consideración de partes legítimas hace referencia a la legitimación ordinaria entendida como la que se deriva de la titularidad de relación jurídica deducida en el proceso, o del interés de ella. En este sentido, la STS ha resaltado que la 'legitimación ad causam' activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el 'Petitum' de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquella es de examen previo'.
TERCERO.- DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-
Como pone de manifiesto una reiterada jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo con del Tribunal Constitucional, 'el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o, de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' -entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre; 323/1993, de 8 de noviembre; 272/1994, de 17 de octubre y 152/1998, de 13 de julio-. El Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación' - STC núm. 21/2003, de 10 febrero-. Ahora bien, también se ha de precisar que la valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de las facultades de la Juzgadora de instancia, que deberá llevar a cabo la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecida, como se encuentra, por la inmediación al deber presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción.
La sentencia de instancia sostiene que la actora no ha aportado contrato alguno de prestación de servicios de mantenimiento, o de depósito de vehículos con la demandada, habiendo aportado la propia actora un correo electrónico de la demandada en el que QUAZZAR WORLD ya le dice que ha tratado de ponerse en contacto con Pizza Express para conseguir los pagos atrasados por el trabajo realizado en el sistema, pero que no han recibido comunicación por parte de ellos, y que en todo caso ofrecen como solución abonar el primer plazo de 10.000 libras de su bolsillo (es decir por cuenta de Pizza Express). Es decir, en dicho email ponen de manifiesto lo alegado por la demandada, que la que encargaba los servicios era Pizza Express y que ella era una mera intermediaria, y que si ha realizado algún pago ha sido por cuenta de Pizza Express para no perderá su cliente. Añade la sentencia de instancia que los reconocimientos de deuda que aporta la actora no están firmados, ni existe en las comunicaciones aportadas alegación alguna en la que la demandada reconozca que la que ha encargado los servicios haya sido ella, ni que sea la deudora de las facturas, y que el hecho de que la actora haya librado factura a nombre de la demandada, no le otorga legitimación pasiva; concluyendo que no ha quedado acreditado que exista un contrato de cualquier naturaleza entre la actora y la demandada que haya generado unos gastos que ésta última deba sufragar.
Y en el caso de autos, a la luz de la doctrina expuesta, y una vez revisadas las pruebas practicadas, esta Sala no puede compartir la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia.
Efectivamente, es cierto que las facturas aportadas como documentos nº 3 y 3T con el escrito de demanda son documentos privados que han sido emitidos por la propia parte actora y, por lo tanto, no pueden tener plena eficacia probatoria. Ahora bien, de forma reiterada dice el Tribunal Supremo que el artículo 1.225 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, emitido por una sola de las partes, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos probatorios obrantes en autos, pero, cuando no existe ninguna otra prueba, ni directa ni indiciaria, que permita en su conjunto dar plena validez a los documentos impugnados, aceptar por sí la validez de los mismos supone una alteración de las reglas del 'onus probandi', desplazando hacia el demandado la carga de probar que los hechos constitutivos de la pretensión no son ciertos.
Y en el presente caso, sucede que las alegaciones realizadas por la parte demandada relativas a que, tras suministrar las motos eléctricas a la entidad PIZZA EXPRESS LTD, se limitó a poner a disposición de la compradora una plataforma informática/software para gestionar las averías y mantenimiento de sus motos, siendo directamente PIZZA EXPRESS LTD, o PIZZA EXPRESS DELIVERED la que directamente cursaba a WESTBOURNE MOTORS las órdenes de reparación de las motos, han quedado en la más absoluta orfandad probatoria; siendo evidente que quien figura en el encabezamientos de las órdenes de reparación aportadas a las actuaciones como documento nº 2 con el escrito de demanda es la entidad demandada QUAZZAR WORLD S.L. -QuaZZAR-, conteniéndose en las mismas, además del número de la orden de reparación y el número de matrícula de cada moto, la descripción de la avería y las actuaciones encargadas por 'QuaZZAR'
Igualmente, en el correo electrónico remitido por la demandada a la actora con fecha 16 de marzo de 2017 -documento nº 8 acompañado al escrito de demanda- se hace referencia a que el 'largo retraso' ha sido 'causado por el retraso de nuestros clientes'; y del contenido de los correos electrónicos intercambiados entre las partes el 28 de marzo de 2017 -documento nº 5 acompañado al escrito de demanda- se deduce que siempre se hace referencia al impago -'otra falta de pago'- por parte de QUAZZAR WORLD S.L. -QuaZZAR-, a quien la parte actora recrimina la realización de falsas promesas de pago, comprometiéndose la entidad demandada a 'recoger fondos de otras cuentas con la misma moneda con la idea de enviarles el recibo horas después... volveré a usted mañana con una fecha de pago real'; no haciéndose referencia alguna en dichas comunicaciones a que la deuda no correspondiera a QUAZZAR WORLD S.L. -QuaZZAR-, sino a un tercero. Además, en el correo electrónico remitido por la entidad demandada a la actora con fecha 4 de abril de 2017 -documento nº 6 acompañado al escrito de demanda-, la propia entidad demandada se reconoce como una 'empresa de gestión de flotas' y se compromete a 'entregarle estos fondos a la mayor brevedad posible, en la próxima semana', sin que tampoco se niegue que se trata de una deuda propia de QUAZZAR WORLD S.L. -QuaZZAR-; intentándose amparar o justificar la falta de pago, en dicha comunicación, en la situación precaria de la empresa, en la existencia de pagos atrasados por parte de PIZZA EXPRESS y en su falta de interés por la flota eléctrica, lo que determina que el pago que ofrece 'vendría de nuestros propios bolsillos'.
Igualmente resulta sumamente revelador el correo electrónico remitido por la demandada a la actora con fecha 7 de diciembre de 2017, en el cual, por la demandada, en relación con el 'ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE WESTBOURNE MOTORS Y QUAZAR WORLD S.L.' recibido, manifiesta que 'todo está OK por mi parte. Así que te firmo este acuerdo... De igual modo te adjuntaré (entre hoy y mañana) el comprobante del primer plazo' -documento nº 15 acompañado al escrito de demanda-; por todo lo cual resulta procedente estimar la demanda presentada por la representación de MACPHERSON & COLBURN LTD -WESTBOURNE MOTORS- contra QUAZAR WORLD S.L.
CUARTO.- DE LAS COSTAS PROCESALES.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC procede imponer a la parte demandada el abono de las costas procesales de la primera instancia.
La estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación de MACPHERSON & COLBURN LTD -WESTBOURNE MOTORS-frente a QUAZAR WORLD S.L., contra la sentencia dictada con fecha 22 de junio de 2021, debemos acordar y acordamos revocar dicha resolución, y en su lugar, estimando la demanda formulada por la representación de MACPHERSON & COLBURN LTD -WESTBOURNE MOTORS-, debemos condenar y condenamos a QUAZAR WORLD S.L. a que abone a la actora la suma de 54.475,62 euros más los intereses legales previstos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, más los daños y perjuicios como consecuencia del almacenamiento de las mercancías desde octubre de 2017 hasta la retirada efectiva de las mercancías, a razón de 1.500 libras mensuales; así como al abono de las costas procesales de la instancia; sin hacer expresa imposición de las costas procesales de la presente alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

