Sentencia CIVIL Nº 356/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 356/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 384/2021 de 03 de Mayo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NATALIA VELILLA ANTOLIN

Nº de sentencia: 356/2022

Núm. Cendoj: 28079370242022100159

Núm. Ecli: ES:APM:2022:5475

Núm. Roj: SAP M 5475:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimocuarta

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020

Tfno.: 914936211

37007740

N.I.G.:28.080.00.2-2019/0004830

Recurso de Apelación 384/2021 SECCIÓN DE REFUERZO 2 TFNO 91 493 01 85

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Majadahonda

Autos de Juicio verbal especial sobre capacidad 506/2019

APELANTE: Dª. Claudia

PROCURADOR: D. Álvaro Adán Vega

APELADOS: D. Juan Enrique y el Ministerio Fiscal

PROCURADOR: D. Aníbal Bordallo Huidobro

DEMANDADA: Dª. Delfina

Ponente: Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN

SENTENCIA Nº 356/2022

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Emelina Santana Páez

Ilmo. Sr. D. Arturo Santiago Merino Gutiérrez

Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín

En Madrid, a 3 de mayo de dos mil veintidós.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal especial sobre capacidad nº 506 de 2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Majadahonda, seguidos entre partes:

De una, como apelante Dª. Claudia representada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Adán Vega.

De otra, como apelados D. Juan Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, y el Ministerio Fiscal.

Ha sido demandada en el procedimiento Dª. Delfina.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Que en fecha 11 de marzo de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda formulada por el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro la incapacidad de Dª. Delfina, nacida en Génova (Italia) el día NUM000 de 1940 con domicilio en la Residencia de la Tercera Edad Valle de la Oliva, sita en la calle Manuel de Falla de Majadahonda, para regir su persona y bienes, con todos los efectos legales, quedando sujeta al régimen de tutela y nombrándose tutor de su persona y bienes a D. Juan Enrique, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas'.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Claudia, hija de la demandada, en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Por la representación procesal de D. Juan Enrique, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación. El Ministerio Fiscal también se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Se dio traslado a las partes para acomodar sus peticiones a la nueva Ley 8/2021, lo cual llevaron a efecto y se ha procedido a practicar nuevo examen forense y entrevista judicial. Seguidamente, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de abril de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª. Claudia, se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 11 de marzo de 2020, dictada en proceso de juicio verbal especial sobre capacidad nº 506/2019, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 8 de Majadahonda, que estima la demanda, acordando la incapacitación total de Dª. Delfina, madre de las dos partes implicadas en el proceso, pero constituyendo la tutela al demandante. A dicho recurso se han opuesto la representación procesal de D. Juan Enrique y el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Argumenta la parte recurrente que no compareció al acto del juicio mal asesorada por su letrado, quien le dijo que iría como testigo, solicitando al juzgado comparecer asistida de abogado y procurador. Por ello, no pudo explicar a la juzgadora la mala relación que tiene con el recurrido, quien no informa a la recurrente del estado de salud de su madre, gestiona las cuentas bancarias sin dar cuenta a nadie, etc. Considera la recurrente que la persona más idónea es la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos dada la conflictividad familiar. La parte recurrida niega legitimación a la recurrente por no ser parte en el proceso y, en cuanto al fondo, se opone al recurso. El Ministerio Fiscal se ha opuesto en el mismo sentido.

La ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica intenta dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

En primer lugar, debe señalarse que la Disposición Transitoria sexta ( DT6ª) de la Ley 8/2021 establece que los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento. Por tanto, la sentencia que se dicte deberá ajustarse a las previsiones establecidas en la nueva ley, aunque la sentencia de primera instancia se dictase antes de que entrase en vigor. El Tribunal Supremo ha venido estableciendo que, aunque la sentencia se hubiera dictado antes de la entrada en vigor de la nueva ley, carece de sentido resolver conforme a la norma anterior sabiendo que lo resuelto, en breve tiempo, sería revisado y adaptado al nuevo régimen de provisión de apoyos.

Dicha sentencia de Pleno del TS, Sala Primera, de lo Civil, 589/2021, de 8 de septiembre, Recurso 4187/2019, siendo Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, establece en relación a la aplicación de la Ley 8/2021 lo siguiente: '1. De la propia regulación legal, contenida en los arts. 249 y ss. CC, así como del reseñado art. 12 de la Convención, se extraen los elementos caracterizadores del nuevo régimen legal de provisión de apoyos: i) es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica; ii) la finalidad de estas medidas de apoyo es 'permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad' y han de estar 'inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales'; iii) las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordaran en defecto o insuficiencia de estas últimas; iv) no se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona; y v) la provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.

'La reforma ha suprimido la tutela y concentra en la curatela todas las medidas judiciales de apoyo continuado. En sí mismo y más allá de la aplicación de la regulación legal sobre su provisión, del nombramiento de la(s) persona(s) designada(s) curador(es), del ejercicio y la extinción, la denominación 'curatela' no aporta información precisa sobre el contenido de las medidas de apoyo y su alcance. El contenido de la curatela puede llegar a ser muy amplio, desde la simple y puntual asistencia para una actividad diaria, hasta la representación, en supuestos excepcionales. Es el juez quien debe precisar este contenido en la resolución que acuerde o modifique las medidas.

'2. A la hora de llevar a cabo esta labor de juzgar sobre la procedencia de las medidas y su contenido, el juez necesariamente ha de tener en cuenta las directrices legales previstas en el art. 268 CC: las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar 'la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica' y atender 'en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias'.

En segundo lugar, el juez no debe perder de vista que bajo el reseñado principio de intervención mínima y de respeto al máximo de la autonomía de la persona con discapacidad, la ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el párrafo segundo del art. 269 CC prescribe que el juez debe precisar 'los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo'. No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación. Ordinariamente, cuando la discapacidad afecte directamente a la capacidad de tomar decisiones y de autodeterminación, con frecuencia por haber quedado afectada gravemente la propia consciencia, presupuesto de cualquier juicio prudencial ínsito al autogobierno, o, incluso, en otros casos, a la voluntad. En estos casos, la necesidad se impone y puede resultar precisa la constitución de una curatela con funciones representativas para que el afectado pueda ejercitar sus derechos por medio de su curador. El párrafo tercero del art. 269 CC, al preverlo, remarca su carácter excepcional y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: 'sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad'.

En tercer lugar, el art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de 'mera privación de derechos'.

La reforma legal y la doctrina del Tribunal Supremo, exige en primer lugar suprimir de la sentencia de instancia toda declaración a la ausencia de capacidad de Dª Delfina, pues ha desaparecido cualquier declaración judicial de modificación de capacidad, si bien como señala el TS 'Cuestión distinta es que la provisión de apoyos, en cuanto que debe tener en cuenta la necesidad de la persona con discapacidad y acomodarse a ella, entrañe necesariamente un juicio o valoración de los efectos de la discapacidad en el ejercicio de sus derechos y, en general, de su capacidad jurídica'.

En consecuencia, debemos proceder en segundo lugar a valorar si lo acordado en la instancia se acomoda al nuevo régimen de la provisión judicial de apoyos, partiendo de la necesaria congruencia de la sentencia con las pretensiones de las partes.

Y en este sentido, del informe médico-forense practicado en segunda instancia, se desprenden las siguientes conclusiones: 'la paciente presenta un deterioro cognitivo grave crónico y progresivo. Este trastorno le imposibilita para manejarse a sí misma y a sus bienes precisando ayuda para la realización de todas las actividades de la vida diaria'.

Efectos de la referida enfermedad o deficiencia para el adecuado gobierno de su esfera personal y patrimonial, con delimitación de las habilidades funcionales a las que afecta y referidos principalmente a las siguientes áreas:

1º.- Habilidades de la vida independiente:

Autocuidado: Aseo Personal, vestirse, comer, desplazamiento. Necesita apoyo para los mismos. Instrumentales cotidiana: Comprar, preparar la comida, limpiar la casa, telefonear, respuesta ante las necesidades de ayuda, etc. Necesita apoyo para los mismos.

2º.- Habilidades económico-jurídico-administrativas:

Conocimiento de su situación económica: No conoce el valor del dinero ni es capaz de manejarlo.

Capacidad para tomar decisiones de contenido económico: Seguimiento efectivo de sus cuentas corrientes, de sus ingresos, gastos, etc. No es capaz de tomar tales decisiones.

Capacidad para el manejo de dinero de bolsillo: gastos de uso cotidiano de carácter menor: no es capaz de manejarlo (no conoce las monedas ni sabe realizar cálculos elementales).

3º.- Habilidades sobre la salud:

Manejo de medicamentos: necesita ayuda.

Pautas alimenticias: necesita ayuda.

Autocuidado: necesita ayuda.

Consentimiento de tratamiento: no es capaz de consentir.

4º.- Habilidades en relación con este procedimiento:

Conocimiento del objeto del proceso: No es capaz de comprender.

Conoce sus consecuencias: No es capaz de comprender.

5º.- Capacidad contractual:

Conoce el alcance de préstamos, donaciones: No conoce.

Cualesquiera actos de disposición patrimonial: No conoce.

El reconocimiento judicial practicado en esta segunda instancia nos permite llegar a idénticas conclusiones.

Conforme al artículo 268 CC, las medidas tomadas por el juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar 'la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica' y atender 'en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias'.

La ley presenta como regla general que el contenido de la curatela consista en las medidas de asistencia que fueran necesarias en ese caso. Consecuentemente, el párrafo segundo del art. 269 CC prescribe que el juez debe precisar 'los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo'. No obstante, cuando sea necesario, al resultar insuficientes las medidas asistenciales, cabría dotar a la curatela de funciones de representación.

El párrafo tercero del art. 269 CC remarca el carácter excepcional de la curatela representativa y la exigencia de precisar el alcance de la representación, esto es, los actos para los que se precise esa representación: 'sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad'. En tercer lugar, el art. 269 CC establece como límite al contenido de la curatela, que no podrá incluir la mera privación de derechos. Con ello la ley quiere evitar que la discapacidad pueda justificar directamente una privación de derechos, sin perjuicio de las limitaciones que puede conllevar la medida de apoyo acordada, por eso habla de 'mera privación de derechos'.

En el caso que nos ocupa, Dª Delfina vive en una residencia, interesando su hija, Claudia que se nombre al AMTA como tutora en atención a las malas relaciones existentes entre sus hijos.

No es un hecho discutido que Dª Delfina precisa de la determinación de apoyos para el desarrollo de su vida jurídica y personal al padecer una patología psíquica que le impide ser consciente de la realidad de forma completa y tomar decisiones con plenitud de conocimiento.

Las medidas tomadas por la juez en el procedimiento de provisión de apoyos deben responder a las necesidades de la persona que las precise y ser proporcionadas a esta necesidad, han de respetar 'la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica' y atender 'en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias' ( artículo 268 CC).

Teniendo en cuenta el superior interés de la Sra. Delfina y conforme a los límites establecidos en la Convención de los derechos de las personas con discapacidad, se va a proceder a establecer la curatela representativa de Dª Delfina, ya que necesita un curador representativo para todas las decisiones que pudiera tener que tomar, fundamentalmente en el ámbito patrimonial. A tal fin, debe tenerse en cuenta como criterio prioritario la voluntad de la Sra. Delfina, presente y pasado.

Dicha curatela representativa será para las siguientes actividades:

a) Toma de decisiones de contenido económico (seguimiento efectivo de sus cuentas corrientes, depósitos, fondos de inversión u otros productos financieros, o de sus ingresos o gastos)

b) Realización de actos de carácter económico administrativo como préstamos, ya sean hipotecas o de otra índole, enajenaciones, arrendamientos, donaciones, permutas, aceptación/repudiación de herencia, venta de inmuebles, etc.

c) Ejercicio de acciones judiciales tanto como demandante como demandada.

d) Apoyo sanitario, con ayuda para visitas médicas, seguimiento y administración de medicación y tratamientos, gestiones y autorizaciones en el ámbito sanitario.

e) Toma de decisiones en materia de salud, medicación, tratamientos médicos, intervenciones quirúrgicas y materias relacionadas con la seguridad.

f) Para el autocuidado (aseo personal, vestirse, comer, desplazarse, etc.);

g) ) Para actividades cotidianas (telefonear, responder ante la necesidad de ayuda, etc.)

La curatela se ejercitará explicando a la demandada en términos comprensibles el alcance de las medidas desarrolladas en su beneficio y, en todo caso, teniendo en cuenta tanto la voluntad de la representada como su personalidad y los deseos que en el pasado haya manifestado inequívocamente en previsión de futuro.

El párrafo segundo del artículo 268 CC establece que 'las medidas de apoyo adoptadas judicialmente serán revisadas periódicamente en un plazo máximo de tres años. No obstante, la autoridad judicial podrá, de manera excepcional y motivada, en el procedimiento de provisión o, en su caso, de modificación de apoyos, establecer un plazo de revisión superior que no podrá exceder de seis años'.

En el presente caso, dado que la demandada padece una enfermedad crónica e irreversible, teniendo en cuenta que no es capaz de comprender las cosas sencillas de la vida, se considera que el plazo de seis años es adecuado para establecer la revisión. Por ello se establece que, en el plazo de seis años a contar desde la fecha de esta sentencia, las medidas de apoyo adoptadas en la presente resolución deberán ser revisadas a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria correspondiente, todo ello sin perjuicio de que el curador pueda ser reclamado por el juzgado o por el Ministerio Fiscal para que rinda cuentas del ejercicio de su representación si así fuera necesario.

TERCERO.-El recurrido ha negado legitimación activa a la recurrente, por cuanto no fue parte en el procedimiento ni se personó en las actuaciones de primera instancia. Pues bien, siendo el pronunciamiento sobre tutor el impugnado, como parte interesada y como posible heredera del futuro caudal relicto de la madre, su intervención en el procedimiento como pariente le permite personarse en cualquier momento en calidad de tercer interviniente y formular los recursos que le asisten en derecho, por lo que su legitimación está asegurada.

Entiende la recurrente que las malas relaciones entre hermanos llevarían a nombrar curador representativo al AMTA en lugar de al demandante. Lo cierto es que no existe razón para designar al AMTA cuando la parte demandada tiene familiares como el demandante que pueden hacerse cargo de la representación de su madre, por ser la persona más adecuada por la cercanía de su residencia y por ser la persona que tradicionalmente se ha hecho cargo de su madre. La valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia es correcta, sin que por la recurrente se hayan desvirtuado las pruebas tenidas en cuenta y sin que la alternativa ofrecida sea mejor para la recurrida que la escogida por la juzgadora de instancia. Ante la falta de infracción procesal y valorada la prueba, ha de decaer el recurso.

CUARTO.-No obstante, una vez ratificado el cargo de curador representativo de Dª. Delfina en la persona de su hijo, Juan Enrique, ha de adecuarse la sentencia a la nueva ley realizando los siguientes pronunciamientos:

1. El recurrido deberá aceptar el cargo de curador representativo en expediente de jurisdicción voluntaria aparte, para lo cual será citada por la Letrada de la Administración de Justicia para la toma de posesión de su cargo ( artículo 282 CC). Si ya aceptó el cargo de tutor, se entiende aceptado el de curador representativo en los mismos términos, sin que sea necesario volver a tomar posesión.

2. Una vez en el ejercicio de la curatela, el curador representativo estará obligado a mantener contacto personal con la persona a la que va a prestar apoyo y a desempeñar las funciones encomendadas con la diligencia debida.

3. El curador asistirá a la persona a la que preste apoyo en el ejercicio de su capacidad jurídica respetando su voluntad, deseos y preferencias.

4. El curador procurará que la persona con discapacidad pueda desarrollar su propio proceso de toma de decisiones en la medida de sus posibilidades.

5. El curador procurará fomentar las aptitudes de la persona a la que preste apoyo, de modo que pueda ejercer su capacidad con menos apoyo en el futuro si esto fuera posible.

6. El curador representativo estará obligado a hacer inventario del patrimonio de la persona en cuyo favor se ha establecido el apoyo dentro del plazo de sesenta días, a contar desde aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.

7. El curador representativo deberá rendir cuentas anuales de la administración de los bienes de la persona representada, así como informar a la autoridad judicial del estado de salud mental y físico en que se encuentre, así como de la conveniencia de continuar ejerciendo la curatela representativa en beneficio de la persona con discapacidad o si procede algún cambio.

Por aplicación del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 300 CC las sentencias y demás resoluciones dictadas en los procedimientos de determinación de los apoyos a las personas con discapacidad se comunicarán al Registro Civil donde consta inscrito el nacimiento del beneficiado por los apoyos, a los efectos legales oportunos. Por eso, se acuerda oficiar al Registro Civil el contenido de esta resolución.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación formulado lleva a no imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes, dada la especial naturaleza de la materia tratada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Claudia frente a la sentencia de 11 de marzo de 2020, dictada en proceso de juicio verbal especial sobre capacidad nº 506/2019, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 8 de Majadahonda, que se adapta a la nueva ley 8/2021 en los siguientes términos:

DECLARAMOS a todos los efectos procedentes lo siguiente:

1.- Dª. Delfina requiere de apoyos para el desarrollo de su vida jurídica y personal al padecer una patología psíquica que le impide ser consciente de la realidad de forma completa y tomar decisiones con plenitud de conocimiento.

2.- Se constituye como medida de apoyo la CURATELA REPRESENTATIVA.

3.- La curatela representativa acordada se referirá a los siguientes aspectos de la vida de la representada:

a) Toma de decisiones de contenido económico (seguimiento efectivo de sus cuentas corrientes, depósitos, fondos de inversión u otros productos financieros, o de sus ingresos o gastos)

b) Realización de actos de carácter económico administrativo como préstamos, ya sean hipotecas o de otra índole, enajenaciones, arrendamientos, donaciones, permutas, aceptación/repudiación de herencia, venta de inmuebles, etc.

c) Ejercicio de acciones judiciales tanto como demandante como demandada.

d) Apoyo sanitario, con ayuda para visitas médicas, seguimiento y administración de medicación y tratamientos, gestiones y autorizaciones en el ámbito sanitario.

e) Toma de decisiones en materia de salud, medicación, tratamientos médicos, intervenciones quirúrgicas y materias relacionadas con la seguridad.

f) Para el autocuidado (aseo personal, vestirse, comer, desplazarse, etc.);

g) ) Para actividades cotidianas (telefonear, responder ante la necesidad de ayuda, etc.)

La curatela se ejercitará explicando a la demandada en términos comprensibles el alcance de las medidas desarrolladas en su beneficio y, en todo caso, teniendo en cuenta tanto la voluntad de la representada como su personalidad y los deseos que en el pasado haya manifestado inequívocamente en previsión de futuro.

4.- El apoyo acordado deberá ser revisado en el plazo de seis años a contar desde la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de que el curador pueda ser reclamado antes de dicha fecha por el juzgado o por el Ministerio Fiscal para que rinda cuentas del ejercicio de su representación si así fuera necesario.

5.- Se instituye curador representativo de Dª. Delfina en la figura de D. Juan Enrique en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, con la obligación de hacer inventario de bienes de la persona representada -si no lo hubiera hecho ya-, con obligación posterior de rendir cuentas anuales de la administración de los bienes de la representada así como informar a la autoridad judicial del estado de salud mental y físico en que se encuentre la persona representada así como de la conveniencia de continuar ejerciendo la curatela representativa en beneficio de la persona con discapacidad o si procede algún cambio.

Remítase oficio al Registro Civil correspondiente del contenido de esta sentencia a los efectos legales oportunos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.