Sentencia Civil Nº 357/20...io de 2004

Última revisión
08/07/2004

Sentencia Civil Nº 357/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, de 08 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR

Nº de sentencia: 357/2004

Núm. Cendoj: 03014370042004100130

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1735


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 294/2004.-

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a ocho de Julio de dos mil cuatro.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 357/2004.

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil PESCADOS OLTAMAR S.L., representado en primera instancia por el Procurador Sr. Lloret Espí y asistido por el letrado Sr. Pineda Fluixá - habiéndose personado en esta segunda instancia la Procuradora Sra. Tormo Moratalla-, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Benidorm (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Benidorm (Alicante), en los autos de juicio cambiario número 61/2003, se dictó, en fecha veintiséis de Enero de dos mil cuatro, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Estimo la oposición a la demanda de Juicio Cambiario formulada por D. Luis María y Dª María Rosario, representados por la Procuradora Dª Teresa Cortés Claver, y declaro no haber lugar a la continuación del presente proceso, con alzamiento , en su caso, de los embargos trabados.

Condeno a Pescados Oltamar S.L. al pago de las costas procesales causadas...".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte inicialmente demandante ( y en definitiva demandada de oposición cambiaria) , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 294/2004, señalándose para votación y fallo el pasado día siete de Julio de dos mil cuatro.

Fundamentos

PRIMERA.- Por la parte apelante se verificó impugnación de la Sentencia de instancia sobre la base de un heterogéneo conjunto de motivos incidentes en vulneración de la doctrina jurídica sobre la institución de la novación, falta de motivación de la Sentencia de instancia y error en la valoración de la prueba, interesando , en base a las alegaciones de dotación de contenido de los mismos, la revocación de la Sentencia de instancia.

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario.

SEGUNDO.- Procede, en la evidente interrelación de los motivos del recurso, aún de carácter heterogéneo, su análisis conjunto en el presente fundamento jurídico, que supone, en el marco de las alegaciones de la parte apelante y apelada, íntegra revisión de la sentencia de instancia.

El proceso cambiario, en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de Enero), tal y como ha venido reseñándose doctrinalmente, aparece delimitado en su naturaleza como un proceso especial que, con independencia de su susceptibilidad de configurarse como una variedad documental del proceso monitorio, aparece en todo caso como un proceso sumario , declarativo y de cognición limitada. Proceso sumario, que, por tanto, no consiente el planteamiento, discusión y Resolución de relaciones jurídicas complejas, ni siquiera de todas las consecuencias que se deriven de la relación jurídica causal, en cuya virtud se haya librado el documento cambiario en cuestión, debiendo desenvolverse la función jurisdiccional ( tal y como esta Sala ha tenido oportunidad de definir en otras ocasiones con motivo de la valoración del antiguo juicio ejecutivo cambiario en argumentación trasladable al presente), dentro de los límites Impuestos , de una parte , por la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para otorgar corrección formal desde el punto de vista de la legislación cambiaria a los títulos base de la demanda que dio origen al proceso, y por otra parte por la corrección de los motivos de oposición aducidos de adverso con ocasión de la formalización de la demanda de oposición, que vengan a desvirtuar o privar de eficacia a dichos títulos.

El art. 824-2 de la LEC, tras señalar que la oposición se hará en forma de demanda , reseña que "... el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque"; art 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque modificado en su último párrafo por la Disposición Final Décima 1 de la LEC, reseñando que frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enumeradas en el referido artículo.

Por tanto, más allá de la coherencia lógico-jurídica introducida en el marco de la modificación alegada del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el nuevo sistema, en lo referente a motivos y causas de oposición, no ofrece un cambio sustancial frente al anterior , siendo por lo tanto trasladable la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria elaborada, subsistente el procedimiento ejecutivo cambiario cuya normativa procesal aparece derogada , al nuevo proceso cambiario.

Tomando en consideración lo anterior, la complejidad de relaciones comerciales entre partes, con obligaciones pecuniarias de origen diverso , que exceden en todo caso del marco de los títulos cambiarios base de la demanda, no pueden , tal y como se ha dicho en párrafo/s anterior/es, constituir objeto del debate por exceder del mismo, no pudiendo derivar este proceso en lo que, en su caso, debería ser el objeto del correspondiente juicio declarativo, cuyo planteamiento quedará siempre a salvo entre las partes de conformidad con lo establecido en el art. 827 de la LEC -Ley 1/2000 de 7 de Enero- que aparece como heredero del art. 1479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en la interpretación que de este último se venía verificando en el ámbito doctrinal y jurisprudencial

Conviene destacar asimismo , y por lo que hace referencia a los principios rectores de la carga de prueba en el proceso especial cambiario, que en relación a las circunstancias configuradoras de las excepciones alegadas por la parte frente a la que se dirigió- en su calidad de presunta deudora- la inicial acción cambiaria en el marco de la formalización por la misma de la demanda de oposición, correspondía a la citada parte la carga de prueba sobre su existencia y/o realidad, y ello en base a una doble consideración jurídica, a saber, de una parte, por razón de la aplicación de las reglas generales en materia de prueba, y, de otra porque , en puridad, en el juicio ejecutivo, como modalidad del juicio monitorio documental, el presunto deudor, al formalizar la demanda de oposición en base a excepciones susceptibles de incardinarse, presuntamente, en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, se convierte en actor , produciéndose entonces lo que en la doctrina procesalista se conoce como "inversión del contradictorio".

Pues bien, opuesto, a modo de excepción, por obligado cambiario, y en el ámbito de

la demanda de oposición cambiaria, la inexigibilidad de la deuda representada por los efectos adjuntados a la demanda cambiaria en el marco de novación extintiva asociada a renovación cambiaria, correspondía a la citada parte la carga de la prueba al respecto, entendiendo , en contradicción con lo estimado por el Juzgador a quo , y en estimación de las tesis de la parte apelante, no aportado por el demandante de oposición cambiaria prueba suficiente a los efectos de adveración de su tesis, con las consecuencias asociadas en el marco de lo establecido en el art. 217.1 de la LEC.

Así, conviene recordar que, de conformidad con reiterada doctrina de los Tribunales de justicia, es jurisprudencia unánime al hilo de la regulación de la novación extintiva en el Código Civil- arts. 1203 y ss del Cc-, que la misma debe ser acreditada de forma inequívoca, sin que quepa la presunción de la misma , debiendo constar de forma clara y terminante evidenciando voluntad de extinción de la primitiva obligación, aun cuando la misma pudiera deducirse de la incompatibilidad entre ambas obligaciones (vid., entre otras, S.S.T.S. 3-5-1956, 16 y 26 de 1981, 18-6 y 22-11-1982, 7-3-1986 , 24-6-1998 7-7-1989, 2-2-1993, 31-5-1997 2-10-1998, 29-1-1999. 23-3-2001), etc.

Pues bien, partiendo de todo lo expuesto, procede poner de manifiesto:

- Que, en la demanda de oposición cambiaria, por la representación procesal y asistencia jurídica del Sr. Luis María , se alegó la inexigibilidad en el marco de la novación extintiva de la deuda representada por los pagarés base de la demanda cambiaria, y ello en función de una pretendida refinanciación global de deuda documentada cambiariamente entre las partes que excedía el ámbito de los efectos cambiarios ejecutados, abarcando asimismo otros impagados recepcionados en el documento número 14 aportado con ocasión de la demanda de oposición cambiaria; refinanciación global de deuda que determinó, siempre en la tesis de la parte apelada, el otorgamiento de hasta 33 nuevos efectos cambiarios. Postura esta última que se recondujo en el marco del acto de vista, con ocasión de las alegaciones iniciales, y en función de la orientación de práctica de pruebas, pretendiendo identificar el proceso de renovación cambiaria novatoria de la deuda cambiaria representada por los documentos aportados a la demanda cambiaria en lo que afectaba , en esencia, a los 13 primeros efectos cambiarios aportados por copia a las actuaciones por el apelado y obrantes a los folios 45 y ss .

- Que, partiendo de lo anterior, carece de valor determinante a los efectos de dotación de certeza al proceso novatorio, por sí o en relación a otros elementos probatorios a los que se aludirá, las manifestaciones del testigo Sr. Jose Miguel , y ello en base a lo siguiente:

a) Ciertamente, llama poderosamente la atención la capacidad del testigo citado de la retención, a efectos de identificación, de hasta 16 efectos cambiarios (por copia u original) que se dijo por el mismo le habían sido exhibidos en fecha que no pudo recordar pero que las partes dataron en finales del año 2001 o principios del 2002, y ello asociada a presunta consulta sobre línea de crédito llevada a cabo prácticamente 2 años antes de la fecha de su declaración ante el Juzgado , máxime cuando dicha operación ni siquiera se llegó a materializar, ni consta quedara registrada en expediente al efecto en el marco de la actividad desarrollada por el testigo. Circunstancia/s que relativiza/n el grado de credibilidad del referido testigo.

b) Que , asimismo, aún cuando aludiera a comentarios sobre refinanciación de deudas en el marco de la obtención de líneas de descuento mediante negociación de efectos, ciertamente no cabe entender, sobre las manifestaciones del citado testigo puestas en relación con las expresiones utilizadas por el mismo, la existencia de conocimiento directo cierto de la existencia de refinanciación de la deuda representada por los efectos acompañados a la demanda cambiaria por el apelante, y ello mediante novación y/o renovación de efectos cambiarios materializados bien sobre la base del libramiento de los 13 efectos cambiarios con fecha de emisión de 10-12- 2001 aportados por copia a las actuaciones, en el marco de la última tesis sostenida por la parte, bien sobre la base, y en integración de otras deudas , del libramiento de dichos pagarés y de los 20 adicionales aludidos por la demandante de oposición cambiaria. Así, por el testigo, preguntado sobre si oyó que lo que se estaba realizando con el libramiento y entrega de los 13 pagarés para liquidar el importe de los 6 pagarés base de la demanda cambiaria, lejos de verificar una aseveración o negativa directa, contestó con la expresión de que se imaginaba que sí; expresión que no implica conocimiento cierto , sino, en su caso , inferencia ajena al ámbito de real, y efectivo, conocimiento de los acuerdos de las partes por el testigo.

Asimismo, preguntado si los 13 efectos eran los que se pretendían descontar en el marco de la refinanciación de la deuda, recurrió a expresión como que creía que si, lo que, en su caso , asimismo inserta más una opinión, que una expresión de conocimiento cierto.

- Que, el documento obrante al folio 14 carece de la relevancia que pretende otorgarse en la Sentencia de instancia y por el demandante de oposición cambiaria, por cuanto no consta que fuera elaborado por cuenta de la demandante cambiaria, ni fuera , en su caso, conocido por la misma, y, aún menos que, en función de su contenido, quepa adverar la existencia de supuesto alguno de novación de deuda representada por los pagarés base de la demanda cambiaria.

En este marco, destacar que no cabe inferir lo contrario de las declaraciones del testigo Sr. Gustavo, quien manifestó haber elaborado , entre otros muchos similares, documento obrante al folio 49 sobre la base, exclusivamente de los datos facilitados por el Sr. Luis María, correspondiendo la nota en azul a mera traslación de nota facilitada por la citada parte.

Ciertamente el citado testigo se encuentra ( y pudo haberse encontrado en el pasado) afecto de un conflicto de intereses por cuanto, a fecha de permanencia de relaciones entre los litigantes, aparecía como asesor contable de ambas empresas, apareciendo además ( sin que conste fecha de incorporación) actualmente como socio o partícipe de la entidad demandante cambiaria. Pero, de dichas circunstancia, y juego de intereses , no cabe inferir de las declaraciones del testigo más datos de los por el manifEstados.

- Que, ciertamente, carece de toda lógica que, de haberse llevado a efecto, como se pretende, la novación de deuda en el marco de dejación sin contenido de pagarés que se pretenden ejecutar, no se verificara - como ocurrió en otros supuestos- entrega o devolución de los pagarés originarios, ni, en su caso se reclamara dicha entrega por la parte apelada.

Por la parte apelada se pretendió justificar dicha circunstancia sobre la base de la existencia de previa negociación , al libramiento de los 13 pagarés con fecha de emisión 10-12- 2001, de los seis pagarés base de la demanda cambiaria, por lo que, en su caso, y por razón de la ausencia de liquidez del demandante cambiario a fecha Dicembre de 2001, no habría sido posible su inicial retorno. Pues bien, aún admitiendo dicha circunstancia como mera hipótesis, y partiendo de las manifestaciones de los testigos de existencia de recomendaciones de exigencia de entrega de pagarés novados de verificarse operación al respecto, no cabe entender no solamente que no se documentara dicha operación , sino que, materializado cargo por devolución de los pagarés de la demanda cambiaria en fechas no posteriores a Febrero de 2002, en ningún momento se llevara a cabo reclamación de dichos pagarés,máxime cuando, en un momento determinado, se produce, en el marco de la crispación de relaciones entre partes , la ruptura de las mismas.

- Que asimismo, carece de lógica la afirmación de la parte demandante de oposición cambiaria que pretende justificar novación, a fecha de emisión de los trece documentados por copia a los folios 45 y ss , de pagarés no vencidos ( los seis base de la demanda cambiaria) existiendo volumen superior de pagarés desatendidos ya vencidos sobre la base de elusión de gastos de negociación, y ello por cuanto asumió sin reserva los mismos en el marco de lo documentado al folio 49, no pudiéndose dejar de tomar en consideración que los efectos originariamente vencidos y no atendidos a fecha de 10-12-2001 devengaban intereses cualificados.

- Que, datando las relaciones comerciales de 1998, constando la no paralización de las mismas ni siquiera con ocasión de los descubiertos aludidos en el documento obrante al folio 49, ciertamente, no cabe en el presente procedimiento verificar una liquidación de la totalidad de relaciones entre partes, por cuando, de una parte , excede de lo que constituye el objeto del proceso, y de otra, y aún cuando se limitara a fechas inmediatas a los pagarés discutidos, ni siquiera se llevó a efecto por la parte apelada, a quien correspondía la carga al respecto , prueba suficiente en el ámbito de análisis comparativos de contabilidad que permitiera establecer una adecuada relación de pagarés, y, en su caso, determinar la existencia cierta de supuesto alguno de renovación y/o novación.

- Que las meras proximidades cuantitativas en la suma de efectos no permite establecer, más allá de toda duda, la incompatibilidad de obligaciones representadas en los distintos grupos de los mismos a los efectos pretendidos por la parte apelada.

- Que, en su caso, la individualización en el documento obrante al folio 49 de los efectos cambiarios objeto de la demanda cambiaria (y ello mediante reseña en rojo) nada aporta, por cuanto no consta quien , o para que , se verificó dicha reseña, ni, en su caso, guarda relación de correspondencia con tinta en azul reflejada en el citado documento

Todo lo anterior (y aún dejando al margen cualquier consideración sobre no impugnación por la apelada del documento obrante a los folios 22 y ss , identificado por el demandante cambiario, aún no estrictamente coincidente con la cantidad documentada en los mismos, con reclamación extrajudicial de la obligación base de la demanda cambiaria, y que no consta fuera objeto de contestación alguna, con lo que de ello pudiera derivarse), determina que no pueda entenderse acreditado, más allá de toda duda , el motivo de oposición (novación en una primera instancia, y aún renovación cambiaria sin dicho alcance en tesis subsidiariamente alegada en esta segunda instancia por la apelada) alegado por la parte apelada firmante de los efectos cambiarios base de reclamación en el proceso cambiaria que nos ocupa , circunstancia que, en función del principio de carga de prueba al que se aludió en párrafos anteriores, determina que , por razón de lo establecido en el art. 217.1 de la LEC, no quepa sino , en revocación de la Resolución de instancia ( no carente de motivación, pero sin compartir la misma), desestimar el citado motivo de oposición, con las consecuencias a las que se aludirá en la parte dispositiva de la presente resolución.

TERCERO.- A la hora de determinar el alcance del pronunciamiento a otorgar en el marco de la desestimación de excepción contenida en demanda de oposición cambiaria, no cabe sino entrar en la valoración de la posición ocupada por la Sra. María Rosario en el proceso en el marco del confuso criterio de llamamiento llevado a efecto en la demanda cambiaria. Y así, aún cuando se alude en la demanda a la extensión de la misma a la Sra. María Rosario , sin aclarar el concepto ( en su caso, a los efectos, del art. 144 del RH, o, cualesquiera otros), es lo cierto que, en todo momento se identificó como deudor y legitimado pasivo únicamente al firmante de los efectos cambiarios (único al que puede alcanzar de forma directa pronuncimiento otorgado en proceso de naturaleza cambiaria), y ello en el marco de lo reflejado tanto en el fundamento jurídico III de la demanda, como en las consecuencias irrogadas en el marco del art. 821 de la LEC , interpretándose con dicho alcance la demanda, en cuanto la identificación del deudor/demandado en el auto de admisión a trámite obrante a los folios 24 y ss, por lo que, no obstante las contradicciones posteriores evidenciadas en el procedimiento ( arrastradas, en gran parte, del contenido de la demanda de oposición cambiaria), se estima que la relación procesal directa en calidad de demandante -demandado ( transmutada posteriormente su posición en demandante de oposición cambiaria y demandado en la misma condición) únicamente se estableció válidamente - en su trascendencia en el pronunciamiento final otorgado en la presente Resolución ( que no integrará, en los condicionamientos citados , condena personal de la Sra. María Rosario en concepto de deudor cambiario), y asociado de costas-, entre la mercantil PESCADOS OLTAMAR S.L y D. Luis María, sin prejuzgar consideración alguna de cara al proceso de ejecución forzosa, en su caso.

CUARTO.- En materia de costas, procede su imposición en primera instancia al deudor cambiario cuya oposición ha sido desestimada, y ello en el marco de lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C., sin pronunciamiento alguno en materia de costas en esta segunda instancia , y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Lloret Espí, en nombre y representación de la mercantil PESCADOS OLTAMAR S.L. - asistida por el letrado Sr. Pineda Fluixá y representado en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla- , contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Tres de Benidorm (Alicante), con fecha veintiséis de Enero de dos mil cuatro, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y, en su virtud , procede otorgar nueva Resolución por la que, desestimando la demanda de oposición cambiaria deducida por D. Luis María - representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Cortés Claver y asistido por el Letrado Sr. Sánchez Luis Fernández-, se otorga pronunciamiento condenatorio en relación al al citado Sr. Luis María, mandando que , salvo abono voluntario, y a través de los cauces correspondientes, siga adelante el proceso, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y demás que, en su caso, se embarguen propiedad del Sr. Luis María en su condición de deudor cambiario , y, con su producto, entero y cumplido pago al acreedor ejecutante representado por la mercantil PESCADOS OLTAMAR S.L. de la cantidad de treinta y ocho mil ciento veinte euros con ochenta y cinco céntimos (38.120,85 euros) de principal, más dos mil trescientos cincuenta y nueve euros con veintidós céntimos (2.359,22 euros) en concepto de gastos, más intereses devengados y susceptibles de devengarse al amparo del art. 58 de la LC y Ch ( inicialmente presupuEstados ,sin perjuicio de ulterior liquidación, en la cantidad de 2.946,47 euros), y costas causadas ( a excepción de las de esta segunda instancia, sobre las que no se verifica pronunciamiento de condena alguna).

Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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