Sentencia Civil Nº 357/20...io de 2004

Última revisión
11/06/2004

Sentencia Civil Nº 357/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 11 de Junio de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 357/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100257

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1508


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 082/04

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Benidorm

Procedimiento Juicio verbal 17/03

S E N T E N C I A Nº 357/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

En Alicante a once de junio de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 082/04 los autos de juicio verbal num. 17/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Benidorm en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Lázaro representada por la procurador Sra. Peidró Domenech y dirigido por la letrado Sra. Laviós Orozco, que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente; impugnando igualmente la sentencia la demandada Dª. Carina , representada por el Procurador Sr. Vidal Font y defendido por el Letrado Sr. Van Hoof.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó Sentencia por la Iltma. Sra. magistrado Juez de Primera instancia núm. 8 de Benidorm, con fecha 15 de julio de 2.003, cuya parte dispositiva es como sigue: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Oltra, en nombre y representación de Lázaro, debo declarar y declaro la inexistencia de la servidumbre de aguas sobre la finca NUM013, tomo NUM014, libro NUM015, folio NUM016 , propiedad del actor, a favor de la finca NUM017, tomo NUM018 , libro NUM019, folio NUM020, propiedad e la demandada, absolviendo a la misma del pedimento b) del suplico de la demanda, sin expresa condena en costas, esto es, pagando cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días que impugnó la Sentencia , del que se dio traslado al apelante principal, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación núm. 082/04.

TERCERO.- En la substanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 7 de junio de 2.004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandada, en trámite de oposición a la apelación formulada por la demandante, impugna la Sentencia de primera instancia, interesando la revocación del pronunciamiento sobre la inadecuación del procedimiento seguido, acordando retrotraer el procedimiento al momento de la vista, para que las partes puedan proponer pruebas sobre el valor de las fincas , desde cuyo momento se decidirá el procedimiento a seguir; y ello con base en la regla 5ª del art. 251 L.E.C. conforme con el que se considerará la cuantía de una demanda relativa a una servidumbre en la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente, a falta de precio satisfecho y reglas legales para fijar el precio de su constitución al tiempo del litigio.

La demandante, que en trámite de formalización de la apelación ya defendía su posición sobre la fijación de la cuantía del procedimiento, considerando absurda la aplicación de la norma porque se está discutiendo una adecuada y correcta canalización y recogida de aguas pluviales o de riego, atendiendo al informe presentado con la demanda , de escaso valor.

Basta a lectura del suplico de la demanda para entender con el demandado, que la actora ejercitada acción negatoria de servidumbre; por lo que en modo alguno cabe aplicar otra previsión diferente para fijar su cuantía que la establecida en el art. 251 LEC, regla 5ª. Ahora bien , lo cierto es que el demandado no aporta prueba alguna -ni siquiera interesó su práctica en el momento procesal adecuado- que justifique que la vigésima parte del valor de los predios dominante y sirviente determine la procedencia del juicio ordinario por razón de la cuantía; por ello no cabe estimar acreditado los hechos que soportan la impugnación de la demandada , confirmando el pronunciamiento de la Juez a quo.

SEGUNDO.- La actora recurre la sentencia en cuanto que desestima la pretensión de condena a la demandada a realizar a su cuenta y riesgo las obras necesarias para la canalización de las aguas pluviales a fin de que no recaigan sobre la finca de la parte actora; impugnando la consideración que hace la Sentencia al calificar el camino en el que vierten las aguas como público, apoyándose en la prueba practicada: el perito Sr. Javier, el técnico municipal Sr. Abelardo, e incluso , el interrogatorio de la parte admitido como prueba sin que compareciera la demandada.

Sin embargo, el motivo debe decaer, confirmando la resolución recurrida por los propios fundamentos en ella contenidos. La Juzgadora a quo, prescindiendo de criterio puramente Administrativos, califica el subvial o camino que parte de la calle Jupiter y sirve de acceso a diversos propietarios como vía pública a los efectos del art. 586 Cc, aplicando la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo , que lo hace con un amplio criterio exegético (S. de 25 de septiembre de 1991), abarcando supuestos en que el camino viene siendo utilizado por terceros con carácter general, y su propiedad o uso privativo no esta acreditado, e independientemente de su inclusión en un inventario o por expresa calificación municipal administrativa. Y queda acreditado en autos, porque así lo admite la demandante en la demanda y la demandada, que el referido camino sirve de acceso a diversas propiedades.

La actora en ningún momento ha acreditado que el referido camino pertenezca a dominio privado y que constituye una mera servidumbre de paso en beneficio de fundos determinados o incluso que el tránsito se ejercita sin derecho alguno. Don. Javier llega a calificar como privado el camino por exclusión de su condición pública en el Plan de Ordenación Urbana , donde no figura como calle, en oposición a la doctrina jurisprudencial expuesta; y el técnico municipal depuso no saber si era o no público; y finalmente , la ausencia de la demandada en el acto del juicio suponiendo con ello la posible declaración de confesa nada hubiera aportado por no suponer un hecho personal y venir admitido por la demandante los hechos que determinan la consideración de vía pública el citado camino.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimándose uno y otro recurso de apelación, no procede imposición de costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar los recursos de apelación interpuestos por D. Lázaro y Dª. Carina contra la sentencia dictada por la Iltma. Sr. Magistrada Juez del juzgado de Primera Instancia núm. 8 de la ciudad de Benidorm con fecha 15 de julio de 2.003 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia confirmar como confirmamos íntegramente la misma al estar ajustada a derecho; sin que proceda imponer las costas del recurso a las partes.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 núm. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.