Sentencia Civil Nº 357/20...re de 2004

Última revisión
17/09/2004

Sentencia Civil Nº 357/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 171/2004 de 17 de Septiembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 357/2004

Núm. Cendoj: 33044370042004100427

Resumen:
La Audiencia Provincial de Asturias desestima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que en los supuestos de copropiedad en el lado activo puede figurar uno solo de los comuneros, actuando en beneficio de los demás, sin embargo en el pasivo hay que demandarlos a todos (Sentencias de 22-05 -93, 2-12-94, 17-07-02, etc.), sin embargo, en el presente supuesto existen varias circunstancias que permiten entender que es suficiente la traída a la litis de la comunidad de garajes, por un lado la expresa atribución de capacidad procesal que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil hace a las entidades sin personalidad, por otro lado la realidad de que la subcomunidad de plazas de garaje acordó su constitución en debida forma, y, en último lugar, la autorización al presidente para oponerse a la reclamación.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00357/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000171 /2004

NUMERO 357

En OVIEDO, a diecisiete de septiembre de dos mil cuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia

Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Alvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 171/04 , en autos de JUICIO VERBAL 779/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Oviedo, promovido por la DIRECCION000 de Oviedo, demandada en primera instancia, contra la DIRECCION001 de Oviedo, demandante e n primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. José Ignacio Alvarez Sánchez.-

Antecedentes

PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo dictó Sentencia con fecha 17 de diciembre de 2003 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: " Que desestimando la oposición formulada por el Procurador Sr. Prado García quien comparece en nombre y representación de la DIRECCION000 frente a la acción monitoria interpuesta por la Procuradora Sra. Alvarez Tejón en nombre y representación de la DIRECCION001 de Oviedo, debo condenar y condeno a la DIRECCION000 , a abonar a la Comunidad de Propietarios actora la suma de cuatrocientos cuarenta y nueve euros con treinta céntimos (449,30 €), intereses legales desde el 4 de julio de 2003, incrementándose en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su complet o pago y expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 14 de septiembre de 2004.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el presente recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la primera instancia, la cual desestimó la oposición al juicio monitorio instado por la Comunidad actora y condenó a la Comunidad de Propietarios del Garaje demandada a abonar a aquélla las sumas reclamadas, más intereses y costas. Los motivos de la apelación se concretan en la reproducción de la excepción de falta de legitimación pasiva y en la errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Cuestiona la apelante la afirmación de la Juzgadora de Primera Instancia de la existencia de una subcomunidad constituida en el año 1993 y en este aspecto lleva razón ya que no se constituyó válidamente ninguna subcomunidad pues para ello sería preciso que se hubiese adoptado el correspondiente acuerdo por la Comunidad demandante y de los autos resulta que esta cuestión no fue abordada en el seno de la misma. Lo que pone de manifiesto la lectura del título constitutivo, en contra de lo sostenido por la apelante y la Juzgadora de instancia, es que el predio número uno del edificio está constituido por un solo local con una superficie útil de 240,20 metros cuadrados, al que se le asigna una determinada cuota de participación, como exige el art. 5, la cual sirve de módulo para determinar la participación en los beneficios y en las cargas, tal y como señala el artículo 3 . No se trata, por tanto, de numerosos predios con propietarios individuales, cada uno con su cuota, sino de un único departamento cuya titularidad corresponde a un conjunto de personas.

Esta Sala, en la sentencia de 21 de marzo de 2002, ha señalado que son varias las formas en que pueden hallarse los garajes en la propiedad horizontal. Pueden ser anejos inseparables de la vivienda, en cuyo caso no se les asigna cuota de participación ni contribuy en los gastos ocasionados pues ya se tienen en cuenta para calcular las cuotas de las viviendas; refiriéndose a este sistema el art. 2 del Real Decreto 3148/1978, al regular el régimen de las Viviendas de Protección Oficial. También es posible que sean privativas esas plazas y los espacios restantes de paso, rodadura, etc . , sean comunes del inmueble , o que puedan configurarse como una copropiedad proindiviso en el que se asigne el uso exclusivo de cada plaza a uno de los condóminos y el resto es común a todos ellos.

Además de las formas antes indicadas cabe también que se constituya una copropiedad proindiviso sin asignación del derecho de uso y eso es lo que ha sucedido en el presente supuesto. Ello significa que estamos ante el mismo supuesto en que varias personas adquieren un departamento, en cuyo caso la regulación de su utilización sólo a ellas compete, exigiéndole el art. 15 de la Ley que nombren un representante para asistir a las Juntas y aqui en debe citarse cuando sean convocadas. En definitiva respecto de la Comunidad del edificio existe un único predio, que debe contribuir a los gastos comunes en la proporción legalmente establecida salvo que, por acuerdo unánime, se haya decidido otra cosa. Los integrantes de esa Comunidad no son propietarios de la plaza de garaje que utilizan sino de la totalidad del sótano perteneciente a aquélla, incluidas las zonas de acceso o rodadura interior las cuales no son elementos comunes del edificio, como el portal , las escaleras o la cubierta, sino que tienen este carácter únicamente en relación con la Comunidad del garaje, por lo que su conservación a ellos solamente compete sin responsabilidad alguna por parte de la actora.

En el t ítulo constitutivo, como se pretendía comunicar con el garaje de otro edificio, se estableció un derecho de servidumbre a través de las zonas de acceso y rodadura del inmueble a construir . Eso significaba que el propietario o propietarios del garaje del edificio nº NUM000 tenían derecho a pasar a través del colindante y en nada des autorizan los precedentes razonamientos como prete nde la apelante al hablar de que la servidumbre serí a sobre cosa propia, ya que cuando se estableció gravaba otro predio distinto. Otra cosa será si llegan a ser dueños de ambos predios, dominante y sirviente, las mismas personas, en cuyo caso esa servidumbre se extingu ía por concurrir la causa prevista en el art. 546-1 del Código Civil.

TERCERO.- De lo antedicho ya se colige que huelga todo razonamiento relativo a subcomunidades o a Complejos Inmobiliarios y que no resulta de aplicación al caso el art. 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Igualmente el hecho de que se haya establecido por la demandada que algunos gastos se abonarán por partes iguales es una facultad que asiste a los propietarios y a la que es ajena la Comunidad en la que se encuentra el predio a la que, por tanto, no le vinculan. La Comunidad, por otra parte, siempre puede variar sus acuerdos para el futuro y el hecho de que no haya exigido a los propietarios del predio nº 1 que contribuyan al sostenimiento de los gastos comunes no le impedía acordar lo contrario.

CUARTO.- En el expositivo tercero del escrito del recurso confunde la apelante dos cuestiones distintas. Una es la apreciación de la prueba por la Juzgadora de instancia al respecto de la existencia de citación válida para la Junta y otra distinta es que esa circunstancia tuviera algún efecto. La falta de citación de algún propietario puede ocasionar la nulidad de los acuerdos de la Junta pero para que eso ocurra es requisit o ineludible que se impugnen los mismos, tal y como ya se ha razonado, lo que no ha sucedido en este supuesto. Huelga, por tanto, examinar si está o no probada la citación, aunque debe recordarse el contenido del art. 15 de la Ley, al que antes se ha hecho referencia. El motivo de que no se haya procedido a impugnar estos acuerdos parece ser que radica en que se entiende que la Comunidad no está legitimada para ello y deberían ser sus integrantes quienes procedieran a hacerlo. Sin embargo ello no es así pues cuando existe copropiedad es reiterada la Jurisprudencia que permite a cualquier comunero ejercitar acciones en beneficio de ella, de no constar la oposición de la mayoría (13-12-91, 6-11-92, 22-05 -93, 08-02-94 , 14-03-94, etc.)

QUINTO.- La cuestión más polémica -y a la que se refiere el apelante sin encuadrarla adecuadamente- es si sería necesario demandar a todos y cada uno de los integrantes de la Comunidad d el garaje. No se trata de un problema de legitimación pasiva sino de litisconsorcio pasivo necesario, habiendo de clarado reiterada Jurisprudencia que en los supuestos de copropiedad, si bien en el lado activo puede figurar uno solo de los comuneros, actuando un beneficio de los demás, sin embargo en el pasivo hay que demandarlos a todos (S entencias de 22-05 -93, 2-12-94, 17-07-02, etc.). No obstante en este supuesto existen varias circunstancias que permiten entender que es suficiente la traída a la litis de la comunidad de garajes. La primera de ellas es la expresa atribución de capacidad procesal que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil hace a las entidades sin personalidad, expresando que comparecerán en juicio por medio de las per s on a s a las que se les atribuya la representación o actúen en su nombre frente a terceros, la segun da -y más relevante- porque en este supuesto la Subcomunidad de Plazas de Garaje acordó su constitución en debida forma, legalizó un Libro de Actas y nombró unos representantes y la última, y decisiva, porque en la reunión celebrada el día 7 de mayo de 2003 el Sr. Presidente dio cuenta de la existencia de dos cartas remitidas por la aquí demandante y la Comunidad de Propietarios de Luis Manuel 1 y 3 reclamándoles su contribución a los gastos comunes de ambos edificios y se decidió defenderse judicialmente si se formalizaba la reclamación por lo que los copropietarios estaban informados de la pretensión de la actora y decidieron autorizar a su Presidente para oponerse a esa reclamación.

SEXTO .- Las precedentes consideraciones conducen al rechazo del recurso y a la confirmación, por distintos fundamentos, de la sentencia apelada; sin que proceda hacer expresa imposición de las costas de la alzada ante las dudas de derecho que presentaba el supuesto aquí enjuiciado, tal y como permite el art. 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que remite el 398-1.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 de Oviedo frente a la Sentencia que con fecha 17 de diciembre de 2003 dictó la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Oviedo en autos de JUICIO VERBAL 779/03, confirmando dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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