Última revisión
02/11/2005
Sentencia Civil Nº 357/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 314/2005 de 02 de Noviembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2005
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO
Nº de sentencia: 357/2005
Núm. Cendoj: 33044370012005100369
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00357/2005
SENTENCIA NÚMERO 357/05
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000314/2005
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Jaime Riaza García
En Oviedo a, dos de Noviembre de dos mil cinco.
VISTOS en grado de apelación por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1006/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de OVIEDO, Rollo 314/2005, entre partes, como Apelante/s Doña Lorenza representado por el procurador de los tribunales Doña CECILIA ALVAREZ ALONSO, y bajo la dirección letrada de Don JOSE LUIS REGADERA SEJAS, y como Apelado/s LE MANS SEGUROS ESPAÑA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representado por el procurador de los Tribunales Doña SUSANA FERNANDEZ COBIAN, y bajo la dirección letrada de Don PABLO GARCIA-VALLAURE RIVAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de OVIEDO dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 1 de Abril de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Dª Lorenza contra Le Mans Seguros España S.A. y condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 8.624,71 euros, así como los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente.
En cuanto a las costas, cada parte abonará las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Dictándose Providencia con señalamiento para el día 31 de Octubre de 2005, quedando los autos tras la votación y fallo para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Guillermo Sacristán Represa.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante impugna la sentencia que estima sólo en parte su reclamación. Motivo previo del recurso es la petición de nulidad de lo actuado desde el rechazo de la intervención provocada solicitada por la demandadas, al entender debió admitirse para que en el procedimiento intervinieran todos las personas físicas que participaron en el accidente y aseguradoras de los vehículos en cuestión. Formando parte ya de la impugnación de lo decidido, pretende se declare la responsabilidad íntegra de la única demandada, la aseguradora LE MANS, por ser el demandante ocupante de un vehículo que sufrió un accidente en el que resultó lesionado, ser aquélla solidaria y poder, en consecuencia, optar por demandar a uno de los responsables o a todos ellos a la hora de reclamar sus indemnizaciones.
La demandada, que muestra su conformidad inicial con la opción apuntada en la introducción del recurso, es decir con la validez de la declaración de nulidad de actuaciones para convocar a todas las personas físicas y jurídicas que intervinieron directa o indirectamente en la causación de los daños en el accidente litigioso, sin embargo rechaza exista indefensión pues culpa de la forma de actuar al propio demandante, y termina por oponerse por completo al recurso.
SEGUNDO.- Para resolver la pretendida nulidad de actuaciones es preciso señalar cuál es el asunto que se trae a la presente resolución: a) Con fecha 13 de mayo de 2001 se produce un accidente en la autopista que une Oviedo con Avilés, en el que resultaron implicados los siguientes vehículos: un Renault 18 que conducía D. Julián, un Ford Fiesta que conducía D. Cosme y un Ford Sierra que conducía D. Jesús Carlos, en el que viajaba la aquí demandante. b) Como consecuencia del mismo se celebró un primer juicio, el número 266/2002, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Oviedo, en el que se dictó sentencia que es firme el 17 de enero de 2003. En ella se establecía la culpa de los tres conductores en distinto porcentaje, y en concreto al conductor asegurado en LE MANS. c) Al parecer, la hoy demandante y apelante es la única afectada por el mencionado accidente que no intervino en el anterior procedimiento.
Como quedó señalado, la nulidad se pretende por el hecho de no haberse acordado en la primera instancia la traída al procedimiento de las dos entidades aseguradoras de los otros dos vehículos que participaron en la colisión en la que se produjeron las lesiones a la actora.
El Juez de Primera Instancia dictó auto rechazando esa intervención provocada con fecha 20 de diciembre de 2004, que alcanzó firmeza al no impugnarla ninguno de los litigantes. Pero no sólo sería éste motivo para rechazar tal petición. Resulta que el artículo 14. 2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil al introducir en el Ordenamiento Jurídico español esta innovación procesal lo hace de una manera absolutamente restrictiva al decir: "Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las reglas siguientes". Lo cual supone como requisito indispensable que una disposición legal permita expresamente ese llamamiento. El supuesto en cuestión se refiere a un accidente de circulación, y en esta materia ni la Ley 30/95, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que modifica la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor indudablemente aplicable a estos casos, ni la Ley de Contrato de Seguro, aplicable también puesto que a quienes se pretende llamar es a otras entidades aseguradoras, tienen prevista posibilidad alguna de esta naturaleza. Resulta, además, que se trata de un supuesto típico de responsabilidad solidaria, es decir que el perjudicado puede dirigir su acción contra cualquiera de los responsables causantes de sus lesiones -como es el caso-, o contra todos ellos, sin posibilidad de alegación de litisconsorcio pasivo necesario. En conclusión, puesto que la actora pudo demandar a todos, pero decidió hacerlo sólo a una de las aseguradoras, no puede pretenderse en este momento procesal se declare nulidad de lo actuado para convocar a persona distinta de la traída al pleito.
(En realidad, los únicos supuestos en los que se permite la intervención provocada en sentido estricto son: cualquier demandado por vicios constructivos que puede llamar a otros que hayan intervenido en el proceso constructivo, como establece la Disposición Adicional Séptima de la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación; las que se denominan llamadas en garantía que realiza el comprador al vendedor de una cosa al ser demandado por un tercero que discute su titularidad (artículos 1481 y 1482 del Código Civil); y la que puede hacer el coheredero demandado por algún acreedor de los demás coherederos a quienes no se demandó, para que respondan del pago de las deudas hereditarias).
En consecuencia, la imposibilidad legal determina el rechazo de esta petición de nulidad.
TERCERO.- El fondo del recurso se refiere a que quien acciona era una mera ocupante de uno de los vehículos inmersos en el accidente, en consecuencia que tendrá derecho a ser totalmente indemnizada de sus daños y perjuicios de cualquiera de los responsables, ello sin perjuicio de las acciones de repetición que entre ellos pudieran plantearse con posterioridad. La dificultad se asienta en la existencia de una previa sentencia que resolvió los mismos hechos en cuanto a culpa se refiere, y que entendió que ninguno de los tres conductores fue responsable único de los daños causados, consiguientemente tampoco plenamente responsables las aseguradoras de cada uno de ellos. La tesis de la demandada es que la cosa juzgada en esta materia impide una resolución distinta a la que se pretende en estos momentos discutir, puesto que una sentencia firme determinó que el conductor asegurado en LE MANS incurrió en un tanto por ciento de la culpa.
Ahora bien, esta conclusión se enfrentaría a una de las cuestiones que se acaban de sostener, es decir que la perjudicada tenía derecho a elegir a quién demandar, dada la inicial solidaridad de los que habían intervenido en el accidente. Si es cierto esto, evidente será también que esa elección es inexistente, pues LE MANS sólo podría ser condenada a cubrir una parte de su indemnización, y lo que sería imprescindible es demandar a todos los en aquella sentencia considerados como culpables para conseguir el 100% de la misma.
El conflicto ha de resolverse en el sentido que apunta la parte apelante. La cosa juzgada en cuanto al porcentaje de responsabilidad juega entre los intervinientes en el accidente, es decir entre quienes con su actuar produjeron responsablemente las consecuencias dañosas, pero no frente a quien ocupaba uno de los vehículos, no realizó acción ni omisión alguna que exigiera su enjuiciamiento y resultó con lesiones y perjuicios evaluables. Es la solidaridad de los responsables lo que exige la indemnización del total de los daños que haya podido sufrir, sin perjuicio -en este caso es preciso el empleo de esta frase que en frecuentes ocasiones crea más problemas de los que trata de resolver- de las acciones de repetición que tendrá la aseguradora condenada para resarcirse de los porcentajes de los que no fue declarado culpable el conductor del vehículo por la misma asegurado.
CUARTO.- Por último se discute también el montante de la indemnización. La parte apelante se refiere tan sólo uno de los conceptos indemnizatorios que se fija en 600 euros y que refiere a la prevista para la incapacidad permanente parcial.
La sentencia, en el fundamento de derecho tercero, explica los motivos de esta reducción drástica de lo solicitado. Y a tales explicaciones se deberá estar. Efectivamente el dato decisivo es la existencia anterior al accidente de una patología severa que se recoge en el informe aportado con la demanda del Doctor Jesús Luis como "hernia discal lumbar L4-L5 en 1999" (folio 9). Por su parte, en el informe de la Doctora Araceli se dice: "patología en toda la columna dorso-lumbar, previa al accidente, con importantes alteraciones degenerativas no traumáticas (osteofitos y profusiones), debidas a la alteración de la estática de la columna" (folio 138), llegando a concluir que "sobre la repercusión en su actividad habitual: ninguna por las lesiones derivadas del accidente de tráfico que estamos tratando".
En tal sentido, parece correcta la valoración que hace la sentencia de instancia a propósito de esta incapacidad permanente parcial y la cuantificación indemnizatoria que establece.
En consecuencia, es procedente modificar la sentencia de instancia en cuanto a la condena de la aseguradora a la totalidad de la indemnización que fija la sentencia de instancia.
QUINTO.- La parcial estimación del recurso determina no se haga declaración sobre las costas causadas (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Con parcial estimación del recurso presentado contra la sentencia dictada en procedimiento ordinario nº 1006/2004, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo, debemos revocarla para dictar en su lugar otra por la que estimamos también en parte la demanda de Dª Lorenza frente a LE MANS SEGUROS ESPAÑA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a quien condenamos a que indemnice a la actora en VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS euros, con SETENTA Y CUATRO céntimos (25.87674), más los intereses que fija la sentencia de instancia. No se hace declaración sobre las costas de ambas instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
