Sentencia Civil Nº 357/20...io de 2005

Última revisión
24/06/2005

Sentencia Civil Nº 357/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 74/2004 de 24 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 357/2005

Núm. Cendoj: 28079370092005100338

Núm. Ecli: ES:APM:2005:7764

Núm. Roj: SAP M 7764/2005


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:357/2005
Número de Recurso:74/2004
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00357/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 357/05

RECURSO DE APELACION 74/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Nodal de la Torre

Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés

Don Juan Ángel Moreno García

En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Verbal número 275/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de San Lorenzo de El Escorial, a los que ha correspondido el Rollo 74/2004, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AMPLICACIÓN CERRO ALARCÓN DE VALDEMORILLO, representada por la Procuradora Sra. Doña María Cruz Ortiz Gutiérrez; y de otra, como demandado y hoy apelado, DON Jorge ; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés.

FUNDAMENTO DE HECHO


No se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Invocándose como motivo del recurso la errónea aplicación del artículo 1.966.3 del Código Civil la Sala considera dicho motivo de obligada estimación toda vez que dicho precepto contempla un supuesto distinto, cual es el de las obligaciones fijas por su cuantía y periódicas por su vencimiento, y ello aunque el presupuesto de gastos e ingresos se confeccionase anualmente y los pagos se realicen por trimestres, pues que los desembolsos se dividan por años o plazos más breves no comporta que las obligaciones de los copropietarios tengan ese carácter limitado temporalmente, sino que se determina así para un mejor orden contable, habiendo en consecuencia de ser su plazo prescriptivo el de quince años que señala el artículo 1964 del Código Civil (tal y como esta Sala razonó en sentencia de 12 de enero de 2004 ante un supuesto de reclamación de gastos comunes, en que los pagos eran mensuales).

Segundo.- Esgrimiéndose como siguiente motivo el recurso la aplicación errónea de la Ley de Propiedad Horizontal, la Sala debe de reproducir lo considerado en auto de 6 de octubre de 2003 de la Sección 8ª de esta Audiencia: "Este tipo de asociaciones, que, aunque efectada también por la Ley de Propiedad Horizontal, traen su origen de la Ley del Suelo y del Reglamento de Gestión Urbanística, tiene como peculiaridades de origen que su personalidad jurídica se adquiere en el momento de su inscripción en el Registro de Entidades Urbanísticas..., y que sus Estatutos no son puramente convencionales..., sino que deben de ser aprobados por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Comunidad", de forma que el artículo 24 del citado Reglamento, en su apartado 3, dispone que las Entidades Urbanísticas se regirán por sus propios estatutos y por lo dispuesto en la sección 6ª, tal y como señala el auto de 3 de octubre de 2003 de la citada Sección 8ª de esta Audiencia.

Tercero.- Sentado lo anterior, disponiendo el artículo 28 del citado Reglamento que "la transmisión de la titularidad que determine la pertenencia a cualquiera de los tipos de Entidades Urbanísticas colaboradoras llevará consigo la subrogación en los derechos y obligaciones del causante, entendiéndose incorporado el adquirente a la Entidad a partir del momento de la transmisión", la subrogación del ahora apelado en las obligaciones de los anteriores propietarios se produjo con efecto 16 de marzo de 1994 en que adquirió la mitad de parcela NUM000 , como, igualmente, al serle adjudicada la mitad de la que no era propietario en la liquidación de la sociedad ganancial (escritura de 5 de julio de 2002), de forma que, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.6 de los Estatutos de la actora, viene obligado a satisfacer las cuotas pendientes de pago, sin que quepa apreciar falta de litisconsorcio pasivo alguno toda vez que, en virtud de las subrogaciones apuntadas, el demandado se ha constituido en el único legitimado pasivamente para la reclamación ejercitada, siendo, tras la adjudicación citada, el único "nuevo adquirente" de los derechos y obligaciones del propietario moroso, por lo que Doña Camila , como los antiguos propietarios que transmitieron a ésta y al demandado, no han de ser llamados a la litis.

Cuarto.- Por todo ello, ante las subrogaciones citadas, a pesar de generarse la deuda objeto de autos en tiempo en que el demandado no era propietario, ni en parte, de la parcela integrada en la Entidad, el demandado viene obligado al pago de la misma, sin venir exonerado de dicha obligación porque los transmitentes de la finca declarasen en la escritura pública de venta estar al corriente en el pago de las gastos de comunidad, pues, con independencia, en su caso, de las acciones que le asisten frente a aquellos, el demandado asumió la normativa sobre construcción , viviendas y urbanismo de Valdemorillo y Navalagamella, las de dicha urbanización, los estatutos de la Comunidad de Propietarios, el Reglamento de Régimen interior..., siendo de destacar que según el artículo 1 de los Estatutos de la Entidad Urbanística: "con la denominación de Comunidad de Propietarios de la Ampliación Cerro de Alarcón, se constituye una Entidad... que funciona como Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación"; es decir, el demandado asumió la normativa rectora citada en la presente resolución.

Quinto.- Por todo ello, el recurso debe de ser estimado y, revocándose la sentencia recaída, procede la condena del demandado a los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda todo ello con imposición al mismo de las costas de la instancia y sin hacer imposición de las de esta alzada (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 3 de octubre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Comunidad de Propietarios de la Ampliación Cerro Alarcón contra D. Jorge : 1º.- Absuelvo al demandado de la pretensión de condena dirigida contra él por el demandante. 2ª.- Condeno al demandante al pago de todas las costas causadas en esta instancia, con expresa declaración de temeridad, y sin que sean de aplicación los límites establecidos por el art. 394.3 LEC.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que ha comparecido en tiempo y forma el apelante bajo la expresada representación.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintitrés de junio del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


FALLO


Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación, Comunidad de Propietarios de la Ampliación Cerro Alarcón de Valdemorillo, contra la sentencia dictada por el Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de San Lorenzo de El Escorial, con fecha 3 de octubre de 2003, en los autos de juicio verbal allí seguidos con el número 275/03, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y, estimando la demanda interpuesta por la referida Entidad contra Don Jorge , condenamos al demandado al pago de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.359,89), mas intereses legales. Todo ello con imposición de las costas de la instancia al demandado y sin hacer imposición de las de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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