Sentencia Civil Nº 357/20...re de 2005

Última revisión
17/11/2005

Sentencia Civil Nº 357/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 79/2005 de 17 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 357/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100554

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:2159

Núm. Roj: SAP MU 2159/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala, respecto a la indemnización de daños y perjuicios solicitada, hace uso de las facultades de modelación a la hora de señalar la indemnización deriva de culpa extracontractual de los arts.1103 y 1902 del Código Civil, reduciendo la indemnización solicitada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00357/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACION Nº 79/05

J. ORDINARIO N. 335/03

JUZGADO 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 SAN JAVIER.

SENTENCIA N. 357

Ilmos. Sres.

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Don José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a Diecisiete de Noviembre de dos Mil Cinco.

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos J. Ordinario de n. 335/03 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n. 2 de San Javier , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Carlos Daniel y D. Valentín, habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Gregorio Farinós Martí y dirigidos por el Letrado D. Pedro López Graña y también como apelante el demandado D. Bartolomé, Maribel y Angelina, representado por el Procurador D. Alejandro Lozano Conesa con la dirección del Letrado D. Javier López Alacio Sanchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Javier, en los referidos autos, tramitados con el núm. 335/03, se dictó sentencia con fecha 30-07-04 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel y D. Valentín contra D. Bartolomé, Dª Maribel y Dª Angelina y condenar a los demandados a hacer pago a los actores de forma conjunta y solidaria de la cantidad de 24.886 € para la reposición de los invernaderos y de 4.376,98 € para la desalinización del terreno con los intereses previstos en el fundamento de derecho. Cada are abonara la costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designandose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día 10-05-05.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que estimando en parte la demanda condenó a los demandados de forma conjunta y solidaria al pago de indemnización por daños en los invernaderos y en la salinización del terreno, desestimando la petición de indemnización por disminución en la cosecha. Se formula recurso de apelación por los demandados, por considerar que existe error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, ya que no existe daño alguno imputable a los demandados, y que además se debería de haber resuelto estimando la prescripción por el transcurso de mas de 1 año.

Por la parte demandante, se formuló oposición al recurso e impugnó el mismo solicitando que se estimara la demanda integramente.

SEGUNDO.- La demanda origen de las presentes actuaciones se formula sobre reclamación de daños y perjuicios, por considerar los demandantes que los demandados al realizar una obra en un predio situado en cota superior, consistente en la instalación de unos invernaderos, aumentaron el caudal de agua de lluvia que percibe su parcela en la que se cultiva pimientos, provocando tres tipos de daños que son objeto de reclamación: a) por la salinización del terreno; b) por los daños en la estructura de las instalaciones y c) por la disminución en la producción de pimientos en los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.

La Sentencia estima en parte los daños del apartado a) salinización del terreno; estima en parte los daños del apartado b) daños en la estructura de la finca, y desestima la petición de indemnización por disminución en la cosecha por varias causas; Los perjuicios del año 1999 y 2000 por considerar que existe cosa juzgada respecto de los mismos, los de los años 2001 y 2002 por falta de prueba y la del año 2003 por considerar no procedente dictar una sentencia de futuro.

Contra dicha resolución, los demandados basan su recurso en considerar que no existen daños por salinización del terreno, por no existir prueba de ello, como tampoco daños en el invernadero de los demandantes, que en el año 1999 habían agotado ya su vía útil.

Por el contrario, los demandados consideran que deben ser atendidos todos sus pedimentos.

Para la correcta resolución de ambos recursos, debemos de proceder a considerar todas las cuestiones debatidas conjuntamente con las alegaciones de los dos recursos, teniendo muy presente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n. 1 de San Javier en el procedimiento anterior Juicio Ordinario n. 108/01, de fecha 10-03-2002 y la de ésta Sección de 20-11-2002 dictada en apelación, que revocaba en parte aquella, al tratarse de la misma cuestión entre las mismas partes, por lo que, los efectos de cosa juzgada de aquella incidirán sobre ésta en lo que sean coincidentes.

Así, y con referencia a las sentencias aludidas, ya podemos resolver dos cuestiones planteadas en el recurso de apelación y en la impugnación del mismo: no existe prescripción respecto de los daños por pérdida de cosecha, del año 1999, 2000, 2001 y 2002 pues ya se ejercitó la acción en aquel procedimiento, dejándola sin resolver, pero su reclamación interrumpió el plazo prescriptivo a que se refiere el artículo 1.968,2 del C.C . En cuanto a los perjuicios sufridos durante el año 1999 al año 2000 la sentencia de 10-03-2002 aunque entró a conocer en su fundamento jurídico quinto en el que se reclamaban 11.215.462 ptas. y se desestimaba la petición por falta de acreditación suficiente de la cuantía de las pérdidas. Y siendo objeto dicha cuestión en el recurso y resuelto en la sentencia de esta sección en su fundamento jurídico cuarto y quinto, reservándose la acción sobre la reclamación de indemnización por pérdida de cosecha. Sin que quepa entrar a considerar sobre las pérdidas de cosecha del año 2003 por los propios fundamentos señalados por el Juez de Instancia. Pues en modo alguno se puede considerar que la petición efectuada sobre la perdida en el cultivo, consista únicamente en una operación aritmética, ya que el resultado del cultivo de cualquier producto de la huerta, está sometido a una seria de imponderables, como puede ser el tiempo, y la disponibilidad de agua de riego, la propia manipulación o cuidado en el cultivo, entre otros. Siendo curioso que, el propio impugnante, refiera que la indemnización correspondiente al año 2003 es la perdida total del cultivo del pimiento, cuando no acredita siquiera haber hecho la plantación correspondiente, pues en ningún sitio se dice que el posible perjuicio que pueda tener la finca de los demandantes por la salinidad del terreno o muerte de la planta por encharcamiento, signifique la perdida total de la cosecha, máxime cuando en los años inmediatamente anteriores ha habido una cosecha que se puede calificar de normal, aunque inferior.

TERCERO.- Siguiendo con lo arriba dicho y para poder seguir considerando sobre los daños y perjuicios sufridos, tenemos que dejar constancia que la sentencia de ésta sección de 20-11-2002 , estableció que las obras realizadas por los demandados en su finca, consistente en ocupar el terreno por unos invernaderos tapados con plásticos impermeables, supone una alteración por obra del hombre, que determina, que en caso de lluvia las aguas pluviales resbalen en el terreno del demandado no infiltrándose en el mismo, lo que provoca un aumento del caudal de las aguas sobrantes, que provoca el que los predios inferiores reciban mayor aportación de agua de la habitual. Sentándose así, tanto en la sentencia de instancia como en la dictada en esta sección, que los invernaderos existentes en la parcela 688 agravan el gravamen que supone la controvertida servidumbre de agua. Lo que no se determina, desde luego en la sentencia, en qué medida o en qué cuantía y proporción dichos invernaderos aumentan dicho aporte, a una finca que por su situación topográfica recibe las aguas pluviales de otras muchas parcelas. Lo que la sentencia apelada resuelve es, que en los daños que se consideren probados, dicha influencia se debe de considerar en un 20% de responsabilidad, en base a lo dispuesto en el art. 1103 del C.C . una vez que ha considerado la existencia de daños, cuestión ésta objeto de controversia y que se ha de resolver en el siguiente sentido:

En cuanto a los daños en el invernadero, considera la sentencia apelada, que no se ha discutido por las partes la efectiva existencia de daños en los invernaderos de los actores y la salinización del terreno. En cuanto el daño en el invernadero de los actores, se declara probado y se reconoce en la sentencia, que los invernaderos se instalaron en el año 1981, por lo que, su mal estado, no debe su causa únicamente al aporte anómalo de agua. Del informe pericial aportado por los demandados, se determina únicamente que hay algunos postes de madera fuera de su lugar del calzo del soporte, descansando directamente sobre el suelo, pero si ello lo ponemos en relación con la instalación de dichos soportes en el año 1981, estaríamos en el fin del período de vida de los mismos, por lo que, aun aceptando la influencia del suplemento del aporte de agua por la obra de los demandantes, ésta puede tener una influencia del 20% de los daños producidos, proporción que fija la sentencia y que no parece arbitraria, pero dicho tanto por ciento, no se debe aplicar sobre 124.430 € que es el precio de la reposición de toda la parcela con invernaderos nuevos, sino que sería sobre el precio de reparación de los postes, cuyo presupuesto no ha sido presentado, y que haciendo uso de las facultades de modelación a la hora de señalar la indemnización deriva de culpa extracontractual de los arts. 103 y 1902 del C.C . se puede fijar que los gastos de reparación no supondrían más del 20 % del precio de una instalación nueva, sobre los que hay que aplicar el 20% correspondiente a la parte proporcional del daño, lo que supone la cuantía de 4.977,60 €.

CUARTO.- En cuanto a los daños por salinización del terreno, la Sentencia señala igualmente, que el daño producido por el aporte extra de aguas es de un 20 %, cantidad que nos parece también adecuada, pues se ha de tener en cuenta, que un aporte extra de agua implica necesariamente la salinización de no tener posibilidad de dar salida a las mismas. Por otro lado, el demandado debe de soportar las aguas aún cuando no se hubiera instalado parcela arriba el invernadero, recibiendo además el aporte de otros terrenos a los que necesariamente, y por la servidumbre establecida debe de soportar. Por otro lado, dicho aporte viene referido únicamente a cuatro años a la fecha de la presentación de la demanda. Por lo que parece adecuada la cantidad señalada en sentencia.

QUINTO.- La cuestión mas controvertida, viene refería a la existencia o no de daños en las cosechas de los años 1999, 2000, 2001 y 2002. La Sentencia considera que no queda acreditado el daño en el cultivo, por venir referida la referencia únicamente a la producción del año 1998, siendo que la producción de un sólo año no es baremo suficiente, ni resultar coincidentes las cantidades, no considerando probada la realidad de las pérdidas. El informe del perito aportado con la demanda, se basa en facturas reales de cultivo de pimiento lamuyo rojo y lamuyo verde, en las que pone de manifiesto que los actores vendieron a la empresa Agrimesa en el año 1998, 53.587 kilos de rojo y 104.802 de verde. En el año siguiente 1999 la producción de pimiento rojo es de 96.136 kilos superior a la del año anterior, aunque solo de 14.276 de verde, pero dichas desproporciones no pueden tener otro motivo que el haber sembrado un año mas verde y otro año mas rojo, por lo que habría que considerar las cantidades totales. Así, en el año 1998 se producen 158.389 k., en el año 1999 se producen 111.412 k.; en el año 2000 se producen 106.491 k; en el año 2001 se producen 100.035 k.; en el año 2002 se producen 53.419 Kilos. Efectivamente, se puede observar una progresión en la pérdida de la producción de pimientos, que para el año 1999 sería de 46.977 k., para el año 2000 sería de 51.898 K., para el año 2001 sería de 58.354 k. y para el año 2002 de 104.970 k. en relación con el año 1998, lo que supone 262.199 k. que a un precio de la media del precio del último año del pimiento rojo y verde de 0,51 céntimos, saldría 133.127,49 € al que habría que aplicar lógicamente, que la incidencia del incremento de agua por el invernadero solo seria responsables al igual que en anteriores consideraciones en un 20%, por lo que la cantidad a indemnizar por dicho concepto seria la de 26.744,30 €.

SEXTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . al estimar en parte el recurso de apelación y la impugnación efectuada, no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por D. Carlos Daniel y Valentín, y la impugnación efectuado por Bartolomé, Maribel y Angelina, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia del Jugado de 1ª Instancia n. 2 de San Javier, y en su lugar dictar otra del siguiente tenor: que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Carlos Daniel y Valentín contra Bartolomé, Maribel y Angelina condenar a los demandados a hacer pago a los actores de forma conjunta y solidaria en la cantidad de 4.977,20 € para la reparacion de los invernaderos, 4.977,60€ para la desalinización del terreno, 26.744,30 €, por la indemnización de las pérdidas de la cosecha sufrida durante los años1999, 2000, 2001 y 2002, más los intereses como se señala en la sentencia apelada, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y sin que proceda hacer expresa condena en costas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada íntegramente en Audiencia Pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, Doy fe.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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