Sentencia Civil Nº 357/20...io de 2005

Última revisión
14/06/2005

Sentencia Civil Nº 357/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 216/2005 de 14 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: SILVA PACHECO, ELPIDIO JOSE

Nº de sentencia: 357/2005

Núm. Cendoj: 35016370052005100341

Núm. Ecli: ES:APGC:2005:1921

Núm. Roj: SAP GC 1921/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Las Palmas estima parcialmente el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala estima la excepción de pluspetición y rechaza la exceptio doli también alegada, por cuanto no se ha acreditado siquiera indiciariamente su procedencia, prueba que se impone sobre el apelante, en aplicación del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados

D./Dª. Carlos García Van Isschot

D./Dª. José Elpidio Silva Pacheco (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 14 de junio de 2005 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 5 de octubre de 2004

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Prohoslainmar S.A.

VISTO, ante la Audiencia Provincial Sección Quinta , el recurso de apelación admitido a la parte demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Arrecife de fecha 5 de octubre de 2004 , seguidos a instancia de D./Dña. Prohoslainmar S.A. parte apelante, representados por el Procurador D./Dña. Antonio Vega González y dirigido por el Letrado D./Dña. Francisco Alberdi Baranguán , contra D./Dña. Banco Español De Credito S.A. , parte apelada, representado por el Procurador D./Dña. Alfredo Crespo Sánchez y dirigido por el Letrado D./Dña. Fernando Figuereo Force .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que desestimando la oposición formulada por el Procurador Sr. López Toribio, actuando en nombre y representación de PROHOSKAINMAR S.A., debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada contra el mismo y contra COSTEGUI S.A. por auto dictado por este Juzgado con fecha 15 de abril de 1999, dictado a instancias de la mercantil BANESTO S.A., representada por el Procurador Sra. Pinto Luque, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados y con su producto entero y cumplido pago al ejecutante del principal reclamado que asciende a la suma de 192.323,87 euros (32 millones de pesetas) de principal, más (12.000.000 pesetas) 72.121,45 euros presupuestadas provisionalmente para intereses y costas, así como las que se causen, a cuyo pago condeno al expresado demandado.".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 9 de junio de 2005 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. José Elpidio Silva Pacheco , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Dando por reproducidos, en aras a la brevedad, y haciendo nuestros, en cuanto no se aparten o contradigan lo que a continuación se expone, los fundamentos que se contienen en la sentencia impugnada, examinamos, en primer término, las pretensiones formuladas por la apelante, en orden a que se estime la pluspetición invocada, la cual, ciertamente, se evidencia por mor de la prueba documental practica, por cuyo tenor resulta palmario y reconoce el propio apelante, tal como se desprende de su demanda de ejecución provisional, que el apelante había abonado la suma de 14.934,02 euros, a cuenta de lo reclamado en el procedimiento ejecutivo de referencia, extremo cuantitativo que no se refleja en la sentencia impugnada, por lo que, ciertamente, en aplicación de la excepción de pluspetición, tal como se contempla en el artículo 557.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede estimar, siquiera parcialmente, la apelación formulada, ya que la decretada excede de la realmente debida, lo que ha de ser extensivo a la cuantía que se establece en relación con costas e intereses, abiertamente excesiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 575.1, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que, en el presente caso, se haya acreditado, en absoluto, por el ejecutante que la cantidad cifrada para atender a intereses y costas deba superar los límites contemplados como máximos en el precepto últimamente referenciado.

En lo que se refiere a la exceptio doli que se invoca, la misma ha de ser desestimada plenamente, por cuanto no se ha acreditado siquiera indiciariamente su procedencia, prueba que se impone sobre el apelante, en aplicación del artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de modo que, al no acreditar los hechos en que la sustenta, no puede ser acogida.

SEGUNDO.- Estimada parcialmente la apelación formulada por la demandante, no procede condenar en costas a ninguna de las partes; no debiéndose entender estimada íntegramente, ni siquiera en lo sustancial, la demanda formulada, en su día, por la apelada, por lo que tampoco procede confirmar las costas impuestas en la primera instancia, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de La Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, especialmente por lo que se refiere a la suma consignada para intereses y costas, es de significativa cuantía en relación con el total cuya ejecución se insta, siendo así, por lo demás, que se excede claramente de los límites determinados en el artículo 575.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar estimamos parcialmente la apelación formulada por la representación de la entidad Prohoslainmar S.A.; revocándose parcialmente la sentencia impugnada, exclusivamente en lo referente a que se condena a Prohoslainmar S.A. a abonar a Banco Español de Crédito la suma de 135.319,01 euros, más 40.595 euros, en concepto de intereses y costas, provisionalmente presupuestadas; no condenándose al pago de las costas generadas en esta segunda instancia ni en la primera instancia a ninguna de las partes; confirmándose la sentencia recurrida en todos sus otros extremos.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.

Así lo acuerda, mandan y firman los Iltmos. Sres. Anotados al margen; doy fe.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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