Última revisión
06/10/2006
Sentencia Civil Nº 357/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 226/2006 de 06 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 357/2006
Núm. Cendoj: 15030370032006100356
Núm. Ecli: ES:APC:2006:1961
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00357/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 226/2006
SENTENCIA NÚM....
PRESIDENTE ILMO. SR.:
DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA
DON RAFAEL JESÚS FERNÉNDEZ PORTO GARCÍA
----------------------------------------
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a seis de Octubre de dos mil seis.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO núm. 364/03 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE CARBALLO, en los que son parte como apelantes DON Carlos Miguel , DOÑA Nuria , DON Alfonso y DOÑA Ángeles , representado/a por el/a Procurador/a DOÑA INMACULADA GRAÍÑO ORDÓÑEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a DON JESÚS MARÍA GRAÍÑO ORDÓÑEZ; y de otra como apelada "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO ESCORIAL C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MALPICA, representado/a por el/a Procurador/a DON GONZALO LOUSA GAYOSO y bajo la dirección del/a Letrado/a DOÑA ANA-MARÍA ÁLVAREZ POMBO; versando los autos sobre Acción de responsabilidad decenal (artíc. 1591 CC).
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 7 de abril de 2005 , dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Carballo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio Escorial, C/ DIRECCION000 , portal núm. NUM000 , de Malpica contra Don Carlos Miguel , Doña Nuria , Don Alfonso y Doña Ángeles , declarando que los demandados son responsables de los vicios constructivos existentes en dicho edificio, condenándoles a ejecutar a su costa las obras necesarias para subsanar todas las deficiencias constructivos que se observan en el edificio y que se relacionan informe de fecha 20 de febrero de 2003 elaborado por el arquitecto D. Serafin .
Se imponen las costas a los demandados".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Don Carlos Miguel , Doña Nuria , Don Alfonso y Doña Ángeles , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Doña Inmaculada Graíño Ordóñez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 29 de marzo de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta instancia la procuradora Doña Inmaculada Graíño Ordóñez, en nombre y representación de Don Carlos Miguel , Doña Nuria , Don Alfonso y Doña Ángeles , en calidad de apelantes. Se personó igualmente el Procurador Don Gonzalo Lousa Gayoso, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios edificio Escorial C/ DIRECCION000 , Portal NUM000 de Malpica, en calidad de apelado. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 16 de Mayo de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 3 de Octubre de 2006..
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y,
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de Instancia que concluye con la estimación de la demanda, se alzan los demandados por entender que han resultado condenados por tal declaración alegando que la acción ejercitada en la demanda se encuentra caducada lo que impedía su prosperabilidad y asimismo por haber incurrido la citada resolución en error en la apreciación de la prueba practicada, pues del conjunto probatorio no se deduce responsabilidad alguna para los demandados como así declara la sentencia apelada, y por último se combate el pronunciamiento referido a la condena en costas al existir en el caso serias dudas de hecho y de derecho, razones por las que, el recurso debe ser estimado a fin de ser revocada la sentencia absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en la demanda, con imposición de costas a quién se opusiese.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la primera cuestión alegada por los apelantes, y teniendo en cuenta que, en el caso se ha ejercitado una acción de responsabilidad derivada de vicios en la construcción del artíc. 1591 del Código Civil, la cuestión que se plantea es la caducidad y la prescripción.
En efecto, dicha norma impone una responsabilidad objetiva pura y durísima; no se trata tanto de una presunción de culpa, sino de una imputación de responsabilidad a cargo de unas personas a quienes se atribuye la ruina por darse el nexo causal, siempre que el vicio se dé en el plazo de garantía, que es un plazo de caducidad. Una vez producida la ruina en este plazo, comienza el plazo de prescripción general de quince años para las acciones personales (artículo 1694 , segundo inciso).
Sobre el plazo, como plazo de garantía y plazo de caducidad, sentencias de 9 de abril de 1990, 4 de noviembre de 1992, 6 de abril de 1994, 17 de septiembre de 1996, 28 de diciembre de 1998 . Y sobre el plazo de prescripción, sentencias de 8 de octubre de 2001 y 20 de julio de 2002 . Esta última dice, en lo que interesa al presente caso:
"La acción de reclamación de que se trata surge por haber nacido la responsabilidad (STS de 15 de mayo de 1995 ), y la doctrina jurisprudencial considera aplicable el plazo de quince años dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil con carácter general para las obligaciones personales; como día inicial de su cómputo, se ha declarado en esta sede que habrá de estarse a la fecha en que se produjo la ruina o manifestó el vicio ruinógeno (SSTS 15 de octubre y 28 de diciembre de 1998), desde la aparición de los vicios de la construcción (SSTS de 6 de abril de 1994 y 3 de mayo de 1996), desde que se aprecie la ruina (STS de 17 de septiembre de 1996 ), o desde el momento en que se detecta el desperfecto en que el vicio se hace patente (STS de 29 de diciembre de 1999); el T.S . tiene exigido, en numerosas sentencias (entre otras, SSTS de 11 de octubre de 1974, 4 de diciembre de 1989, 14 de febrero, 15 de julio y 15 de octubre de 1991, 6 de abril y 30 de diciembre de 1994 ), el requisito de que los vicios ruinógenos se manifiesten dentro del plazo de garantía".
No podemos aceptar la excepción de prescripción o caducidad alegada por el arquitecto, pues el T.S. al interpretar el precepto que nos ocupa, artículo 1591 del C.C ., ha reiterado que debe diferenciarse entre el plazo de garantía, que es el período de diez años durante el cual se deben manifestar en el edificio los vicios constitutivos de ruina, plazo que no se puede interrumpir, y el de prescripción, que comienza a computarse desde que se manifiestan los vicios, y que, al no tener fijado uno especial en el Código Civil, tiene un plazo de quince años de prescripción, doctrina unánime de la que son testimonio las sentencias del T.S., entre otras las de 14 de febrero de 1991, 15 de octubre de 1991, 21 de marzo de 1996, 17 de septiembre de 1996, 18 de diciembre de 1999 y 27 de octubre de 2003.
Por tanto, es imposible que decretemos la prescripción, pues, desde que se manifestaron las irregularidades hasta que se interpuso la demanda, no habían transcurrido los quince años a los que hicimos referencia en el párrafo anterior.
TERCERO.- Como dice la S.T.S. de 4 de marzo de 1998 , el artículo 1591 del Código Civil, establece una responsabilidad basada en el contrato de obra, que se fundamenta en su incumplimiento y presume la culpabilidad. Esta responsabilidad, en caso de ruina entendida en sentido amplio aclarado jurisprudencialmente en relación a la construcción de edificios, se genera para las distintas personas que intervienen en el proceso de construcción. El concepto de ruina así interpretado (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional, que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de las imperfecciones corrientes. La doctrina es reiterada: Lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1.978 y 8 de junio de 1.987 se ha venido repitiendo una y otra vez. El concepto de ruina debe alejarse de una interpretación literal identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él tanto los graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o lo hagan inútil para la finalidad que le es propia, como aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional es una auténtica violación del contrato y supera el sentido riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1.988 y en el mismo sentido, la de 6 de marzo 1.990 . A título de ejemplo la S.TS. de 25-06-1999 indica como tales defectos, los agrietamientos, zonas de humedades en techos, paredes y esquinas de las habitaciones y deterioros en pintura y escayolas, que han ido apareciendo de forma sucesiva y progresiva, así como deficiencias en el asentamiento y diferencias en la cimentación, conformando efectiva ruina funcional, según reiterada doctrina jurisprudencial (SS de 7-6-1988, 16- 12-1991, 27-6-1994, 7-2 y 15-5-1995, 21-3-1996 y muchas más). No puede caber, por tanto, la menor duda sobre calificación jurídica de auténticos vicios ruinógenos, que merecen los defectos descritos en la demanda.
En el caso presente no hay duda alguna de la existencia de los defectos alegados por la actora, la cuestión a resolver estriba en dilucidar el origen de los daños para determinar las responsabilidades correspondientes, cobrando especial importancia el conjunto de pruebas practicadas.
Para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias. Sólo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquélla, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones.
La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.
En el primer estadio -de apreciación- pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) En el primero, el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos.
Respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquél haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la aclaración (art. 628 LEC. de 1881 ). Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquél y en el acto de documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.
Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la pericial. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se han pronunciado el perito y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes y de la necesidad, para su correcta elucidación, de conocimientos especializados ajenos a la ciencia jurídica.
b) En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica -tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o de testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc.-, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquéllos su convicción.
A este respecto debe recordarse que la Ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado -como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o de lo respondido por las partes en confesión-, abstracción hecha de cuál pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros - entre los que se encuentra la prueba pericial- confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional -que no arbitraria- de su convencimiento.
No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples perjuicios.
En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del factum sobre el que ha de aplicarse el Derecho. Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la quaestio facti en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el por qué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros.
En el caso presente y a través de los medios de prueba practicados en el proceso en especial de los informes periciales unidos, ha quedado debidamente probado que los defectos que se han apreciado en el edificio de la actora no se trata de simples imperfecciones fácilmente subsanables por el constructor, sino que nos hallamos ante un caso de ruina funcional, cuyo concepto se ha desarrollado en este apartado, y que suponen una grave violación del contrato que unía a las partes (es suficiente ver la serie de defectos en que incurre la obra, enumerados en los informes periciales emitidos por los Sres. Serafin y Luis María ), razones que por todo lo expuesto hacen responsables de los demandados; al establecerlo así la resolución impugnada el recurso contra ella formulado ha de ser desestimado.
CUARTO.- Por último se combate asimismo la imposición del pago de las costas causadas pues dado la existencia de las dudas de hecho y de derecho existentes no cabía una expresa imposición de las mismas.
Es suficiente tener en cuenta el contenido de la sentencia apelada la que a su vez hace referencia a los informes periciales obrantes en autos y unidos como prueba documental a instancia de ambas partes litigantes, para concluir considerando que en el caso presente no se puede hablar de la existencia de dudas de hecho dado que la resolución apelada muestra su completa conformidad con el contenido de la demanda, no sólo en cuanto a la existencia de los daños, su origen sino incluso al modo de llevarse a cabo la separación correspondiente, y ello por ser mas convincentes los de la actora y porque de lo actuado a lo largo del procedimiento ni un atisbo de responsabilidad se deduce para la Comunidad demandante, sino que ha quedado plenamente probado que lo sucedido ha tenido lugar, única y exclusivamente por la negligencia de los codemandados, lo que les hacen merecedores del pago de las costas causadas (artíc. 394 L.E.C.) y al ser desestimado el recurso a su vez por ellos interpuesto, las costas de esta alzada son de preceptiva imposición a dicha parte (artíc. 398 L.E.C.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Carballo en fecha 7 de Abril de 2005 , resolviendo el Juicio Ordinario Núm. 364/03, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

