Última revisión
24/07/2006
Sentencia Civil Nº 357/2006, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 359/2006 de 24 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS
Nº de sentencia: 357/2006
Núm. Cendoj: 37274370012006100484
Núm. Ecli: ES:APSA:2006:484
Encabezamiento
SENTENCIA NÚMERO 357/06
ILMO SR PRESIDENTE
DON J. RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO
DON J. A. MARTÍN PÉREZ Ste.
En la ciudad de Salamanca a veinticuatro de Julio del año dos mil seis.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales Nº 17/04 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 359/06 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Diego , representado por el Procurador Don José Ramón Cid Cebrián, bajo la dirección de la Letrada Doña Vega Martín Juanes; como demandada apelante DOÑA Cecilia , representada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González, bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Sánchez Villares Vicente.
Antecedentes
1º.- El día cuatro de Abril de dos mil seis, por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Ciudad Rodrigo Nº 2, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "En la demanda de liquidación de sociedad de gananciales presentada por el procurador de los Tribunales José Ramón Cid Cebrián en nombre de Diego frente a Cecilia representada por la procuradora Clara Martín Niño declaro establecer como liquidación de la comunidad de gananciales la desarrollada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, con sus adjudicaciones a favor de ambos esposos, sin imposición de costas."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de Doña Cecilia , que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se aprueben las operaciones de liquidación y adjudicación realizadas por el Juzgador a quo con la modificación interesada en el cuerpo del escrito, sin imposición de costas de la alzada, salvo si se opusiere el recurso y añadiendo en Otrosí solicitud de práctica de prueba. Asimismo por la legal representación de Don Diego se presentó escrito de interposición de recurso de apelación haciendo la alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones interesando práctica de prueba pericial y revocación de la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con lo interesado en su escrito. Dado traslado de la interposición de referidos recursos a la contraparte, por la legal representación de cada una de éstas se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, interesando su desestimación, con imposición de costas.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día dieciocho de Julio de los corrientes, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO .
Fundamentos
PRIMERO.- Por Diego se presentó demanda de liquidación del régimen económico ganancial, habido con Cecilia , disuelto por sentencia de separación conyugal de 31 de octubre -2000 confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de 18 de enero -2001, en la que se declaró la separación matrimonial de los cónyuges, así como la disolución de la sociedad de gananciales constituida por los mismos.
Realizado en el Juzgado de 1ª Instancia de Ciudad Rodrigo el inventario de la comunidad de gananciales, aprobado por sentencia de 20-marzo-2002 y posteriormente, mediante sentencia de la Audiencia Provincial de 23 de mayo de 2002 .
La sentencia ahora apelada, partiendo del cuaderno particional de 30 de septiembre -2005 , elaborado por el Letrado D. José Antonio Román Hernández, de los motivos de oposición alegados por las partes, ha concluido realizando las adjudicaciones en la forma que razona en el Fundamento de Derecho cuarto de la misma
SEGUNDO.- Recurso formulado por Doña Cecilia . Motivo del recurso. Error en la apreciación de la prueba respecto a la adjudicación a Don Diego , de la vivienda y apartamento ubicados en la Planta NUM000 - Edificio sito en calle DIRECCION000 - NUM001 .-.
El recurso se contrae a combatir la adjudicación a Don Diego , de la vivienda y apartamento situados en la planta NUM000 del edificio en DIRECCION000 NUM001 , en Ciudad Rodrigo, y con ello variar la adjudicación que al respecto realizó el contador dirimente Sr. Casimiro , adjudicando la totalidad del inmueble a la esposa.
La sentencia, por el contrario, adjudica al Sr. Diego la vivienda y apartamento de la planta NUM000 , y lo justifica en la divisibilidad del inmueble en que aquellos radican, entendiendo que ello le obliga a tener que adjudicar parte del inmueble al esposo y parte a la esposa.
El examen de las alegaciones contenidas en el recurso pone de manifiesto que no resultan aceptables para desvirtuar los razonamientos de la sentencia, en cuanto a la divisibilidad del inmueble sito en la DIRECCION000 , tanto desde la perspectiva de unidad física construida, dividido por pisos, como desde las exigencias de la Ley de Propiedad Horizontal. Entendiendo que la verdadera razón del recurso se encuentra, como así se desprende de los razonamientos y referencias que se hacen a actuaciones penales - juicios de faltas- en las que han intervenido los entonces esposos, en la violencia que preside sus relaciones, cuando no ausencia de las mismas, traducida en la incomodad que pueda suponer la convivencia, aunque fuere en diferentes pisos, pero en el mismo edificio, se ha de señalar, que la cuestión a resolver en este juicio es estrictamente patrimonial en cuanto a la liquidación, división y adjudicación del patrimonio ganancial, de tal manera que en función de las valoraciones efectuadas se ha procedido a la liquidación y adjudicación, no admitiéndose que cuestiones, estrictamente personales, afecten a las operaciones divisorias. Todas las incidencias que se produzcan en esa mala relación, se ventilarán en el proceso penal que corresponda, y a tenor de los pronunciamientos que a tal efecto se dicten, pero sin que esa situación de enemistad entre los ahora ex cónyuges, pueda afectar al equilibrio patrimonial que se ha pretendido establecer en la sentencia apelada
Procede desestimar el recurso.
TERCERO.- Recurso formulado por Don Diego , y que se articula: Previa. Práctica de prueba indebidamente denegada; Primera: Valoración del negocio; A) De las propias manifestaciones de la demanda, Sra. Cecilia ; b) dictamen del detective D. Francisco y los dos informes apartados del mismo; 3º. El informe del perito D. Juan Pedro ; 4º. Informe de D. Octavio ; 5º patrimonio y efectivo que posee la comunidad de gananciales; 6º. Informes y dictámenes de Don Bernardo y Doña Ana . Segunda: - Disconformidad total con la adjudicación a Doña Cecilia , del negocio de hostelería café-bar Moderno Francés, así como del local de negocio, Pensión y Local.- Tercero: Valoración de los ingresos del negocio bar.- a) Años 2000 al 2002.-. b) Ingresos desde el 2003 hasta junio del 2005.- Cuarto.- Ingresos de la pensión.
CUARTO.- El primero de los motivos del recurso, que se señala como Previa, pretende combatir la indebida denegación de práctica de prueba, referidas a la pericial de D. Octavio , que emitió el informe de fecha 5 de septiembre -2005, aportado por el contador partidor junto con su cuaderno de operaciones de liquidación de la sociedad de gananciales de fecha 30 de septiembre de 2005.
Debe señalarse que el citado informe data de fecha 5 de septiembre de 2005, aportado por el contador partidor, y el cuaderno de éste se fecha el 30 de septiembre de 2005, lo cual debía ser conocido por las partes en el momento de proposición de prueba el día 13 de diciembre de 2005, que fue la primera fecha señalada para la celebración del juicio oral. En el Acta de juicio celebrado el 13 de diciembre de 2005, se recoge la proposición de pruebas de las partes actora y demandada, y examinada no aparece que la parte actora hiciese proposición de prueba por medio de D. Octavio , ni como testigo, ni como perito, y ello pese a que al tiempo de proponerse la prueba, la parte ya tenía conocimiento del informe emitido por aquél.
Por otra parte la suspensión de la Vista, no consta que fuera por la presentación del informe del Sr. Octavio , sino que como se recoge en el Acta del juicio: " Ante posibles modificaciones del cuaderno particional", y ello debido a las alegaciones realizadas por el contador partidor en el acto de la Vista.
Finalmente, al reanudarse la Vista, el 24 de Marzo de 2006, el proveyente de instancia, denegó la práctica de prueba respecto de D. Octavio , por cuanto su intervención como perito y/o testigo no había solicitada por la parte en su proposición de prueba en la sesión anterior y por resultar así extemporánea su llamada al proceso en la reanudación de la Vista, que no era más que la continuación de la iniciada el 13 de diciembre de 2005, en la que ya habían quedado propuestos y admitidos los medios de prueba, entre lo que no se encontraba, como ya se ha puesto de manifiesto, la intervención del Sr. Octavio .
Procede en consecuencia, desestimar el motivo que como cuestión previa al fondo del recurso, se ha formulado por el Sr. Diego .
QUINTO.- Todas las demás alegaciones que se hacen en el recurso, empezando por el reproche que se hace a la valoración del negocio, se centran en la disconformidad que muestra con la sentencia en cuanto al acogimiento que hace del informe pericial emitido por el Sr. Paulino y no del Sr. Juan Pedro , y en definitiva en la frontal oposición a la labor de exégesis que se hace en la sentencia respecto a las valoraciones de los diversos conceptos en los que se muestra contradicción de las partes.
La Sala al examinar las alegaciones del recurso, conforme han sido expuestas, debe señalar que la interpretación conjunta y sistemática de los preceptos aplicables a la liquidación de la sociedad conyugal, como son el art. 1406, 1410 , y en especial los arts. 1061, 1062 y 396 y concordantes del Código Civil , ha de partir, como con acierto ha realizado la sentencia apelada, de los principios que rigen la liquidación de la comunidad ganancial, en cuanto tal, y ello en virtud del carácter orientativo y facultativo, que tales preceptos establecen, de que tales adjudicaciones se realicen siguiendo la posible igualdad, no identidad, de las características y valores de los bienes adjudicados, en los que, en ocasiones, el valor económico, propiamente tal, se ha de acomodar a las especiales exigencias y circunstancias de los interesados, pues un bien, aunque su valor sea estimable, puede que no satisfaga ese principio de igualdad, dadas las circunstancias en que se pueda encontrar cada interesado, que es, precisamente, lo que ya se ha tenido en cuenta al examinar el recurso de la Sra. Cecilia .
Por otra parte, la Sala, conociendo del recurso que ahora se examina, únicamente se ha de centrar en comprobar si la sentencia, al valorar los informes periciales, en conjunción con las demás pruebas, ha seguido las reglas de la sana crítica, entendidas como elementales directrices de la lógica humana, al no existir reglas preestablecidas que rijan su estimación, razonando los motivos que le han llevado al juzgador a señalar como más convincente unos informes periciales respecto de otros, pues esencialmente, la cuestión controvertida, gravita sobre tal discernimiento.
SEXTO.- La sentencia expresa que " el valor del negocio ha de ajustarse al ofrecido por la parte demandada el haberse sostenido en un dictamen más completo y ajustado a la realidad contable de la empresa"..."es el dato más real y aproximado al valor de un negocio, por la propia función de la contabilidad que se encarga de reflejar la situación financiera y patrimonial de la empresa de acuerdo con el principio de imagen fiel, así como los movimientos relacionados con su actividad, sin que se haya probado que su valor es distinto: el informe del actor está sometido a juicios hipotéticos no basados en comprobaciones reales...."
Tales afirmaciones tiene la necesaria cobertura, no solo en los informes, sino en las explicaciones con que sus autores avalan aquellos.
Así el perito Sr. Juan Pedro , entre otras manifestaciones, que la Sala ha podido constatar en la grabación de la prueba, ha afirmado:
"En sus cálculos no ha tenido en cuenta la inmovilización del negocio".
"Para la elaboración de su informe no ha hecho un estudio comparativo en el entorno, con negocios del mismo sector.
" Según su parecer es insignificante la oscilación de cifras de mercaderías pero aún así dichas cifras sí figuran en la contabilidad, y él no las tiene en cuenta en su informe".
Debe destacarse que este Perito no hace ninguna objeción al informe emitido por perito Don. Paulino , quien, por el contrario, explica:
" Los datos contables son totalmente fiables, por ser los datos legales, y son los utilizados por él en su informe, refiriéndose a los Libros de facturas, Balances, Cuentas de Resultados..."
" En su informes se ha servido de desarrollos matemáticos para alcanzar los resultados, a partir de los datos facilitados".
"Que la documentación contable es totalmente fiable. Es la que utiliza Hacienda"
" Que la cifra de beneficios de los Libros es la única cierta".
" Que el único valor fiable es el contable".
" Que el negocio presenta un valor de saldo. Realmente la empresa no vale nada. Sólo vale el inmueble".
" Que la documentación del bar, técnica y contablemente es correcta".
Por el contrario cuando se le pregunta por el juicio que le merece el informe anterior, manifiesta: " que el primer informe del Sr. Juan Pedro es una falacia auténtica"; "Que dicho informe se basa en beneficios hipotéticos y ventas futuras, parámetros totalmente rechazables"; " Que él, como Perito, utiliza un sistema de beneficios contables, de actualización de beneficio futuro" . " Que para elaborar su informe se ha basado en la única certeza que hay. La contabilidad". " Que los datos fiscales que aparecen en la contabilidad se declaran en la declaración de la Renta, y dichos datos son cruzados por Hacienda con los de los proveedores".
En definitiva, para no proseguir consignando textualmente cuantas explicaciones periciales se han dado por el perito Sr. Paulino , frente a la inanidad del informe del Sr. Juan Pedro , se ha de concluir que la sentencia resulta acertada al seguir el primero de los informes, cuyas valoraciones era inexcusable tener en cuenta.
Respecto a la prueba de Detective, se ha de señalar que, a los fines perseguidos, al proponerse, se descalifica por sí misma, pues es suficiente seguir el curso de sus afirmaciones, para comprender que carece de influencia probatoria.
Se ha de concluir, por tanto, que únicamente el informe o informes que aportan una razón de ciencia contable, a través de la documentación examinada, es la que se debe tener en cuenta, pues se compone de constatación documental contable y de exposiciones razonadas, también desde la perspectiva aritmética y contable, que permita comprender y alcanzar el valor real de los bienes, que, como patrimonio, integra la comunidad ganancial.
Para insistir en el acierto razonador de la sentencia, al valorar los informes periciales, que han resultado determinantes para conocer, a los efectos de adjudicaciones, el valor del negocio y el de los inmuebles, que, respecto del informe emitido por el Sr. Octavio , pese a resultar perito designado por el Contador Partidor, no resulta fiable pues no esclarece los términos de las valoraciones cuestionadas.
Respecto al valor de los inmuebles, debe destacarse la volubilidad de la parte Sr. Diego , quien de mutuo acuerdo se designa al arquitecto técnico Sr. . Bernardo , pero no resultando aceptable a sus intereses, se acude a un segundo informe de otro arquitecto técnico el Sr. Arturo , obteniendo un valor de todo el patrimonio inmobiliario superior en tres mil euros respecto al emitido por el Sr. Bernardo , y pese a todo ello se remite al informe de Inmobiliaria Mateos Mirat, que obtiene un valor muy superior a los fijados por dos peritos anteriores. Lo que pone de relieve, la necesidad de acudir a un informe pericial que resultando denso y explicativo contablemente, su razonabilidad alcance la convicción del juzgador. En este caso la sentencia resplandece de claridad cuando razona sobre los informes emitidos, y no cabe hacerle el menor reproche.
SÉPTIMO.- Todo cuanto se acaba de exponer se ha de referir también a los beneficios del Bar-Pensión, habidos en el periodo comprendido entre 2000-2005, pues la sentencia apelada, distinguiendo los ingresos anteriores al 2001 y los de éste último periodo acude, como no podía ser de otro modo, a la contabilidad que expresa, como ya se ha expuesto pericialmente, los datos objetivos que, como tales, expone la contabilidad, y en este caso, a estarse a los datos de los Libros, y que se han recogido puntualmente en el tercer motivo de oposición del escrito de oposición a las operaciones particionales formulado por la parte demandada, y que ha aceptado el juzgador de instancia. A este respecto debe señalarse, en aras de la congruencia, que si el recurrente no deduce recurso contra el valor de los inmuebles, y será porque le beneficia, nada se puede objetar respecto a los ingresos del negocio, que se han obtenido, mediante la valoración de los bienes al tiempo de la liquidación.
OCTAVO.- Finalmente, respecto a los ingresos de la Pensión, ya el contador partidor en la Declaración Final Primera del cuaderno, expuso lo suficiente, cuando textualmente, expresó: " No se ha incluido en el inventario de bienes ni el valor del negocio dedicado a pensión como tampoco los posibles beneficios de éste por entender el contador partidor que no existe prueba pericial suficiente referente a su importe".
El Juez a quo, afirma contundente, en razonamiento que se ha de compartir, " No se alcanza a comprender el por qué la parte actora distingue entre este negocio ( refiriéndose a la pensión) del de cafetería: si es un bien distinto, no se ha incluido en el inventario, por lo que no puede ser objeto de liquidación; si es el mismo bien, debe ser valorado conjuntamente como efectúa la parte demandada, y como se desprende de la sentencia de inventario, por lo que se tiene en cuenta como un único bien, a los efectos de liquidar este patrimonio".
Procede, en consecuencia, la desestimación de todos los motivos contenidos en el recurso formulado por el Sr. Diego .
NOVENO.- No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso, conforme se desprende del art. 398.1. de la LEC . al tratarse de cuestiones de pura valoración económica,.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Clara Martín Niño, en representación de DOÑA Cecilia , y el recurso formulado por el Procurador D. José Ramón Cid Cebrián, en representación de DON Diego , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Rodrigo, el 4 de abril de 2006 , CONFIRMAMOS la misma.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

