Última revisión
04/07/2006
Sentencia Civil Nº 357/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 192/2006 de 04 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2006
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MATA ALBERT, MARIA ELIA
Nº de sentencia: 357/2006
Núm. Cendoj: 50297370022006100255
Núm. Ecli: ES:APZ:2006:1485
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00357/2006
SENTENCIA NÚMERO: 357/06
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACIN GARÓS
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a cuatro de julio de dos mil seis.
VISTO por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 160/2005 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de EJEA DE LOS CABALLEROS, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN número 192/2006, en los que aparece como parte apelante Dª Diana , representada por el procurador D. SERAFIN ANDRES LABORDA, y asistida por el Letrado D. LUIS FELIPE GARCIA PEREZ-SORO, y como apelado D. Eloy , representado por el procurador Dª FABIOLA BADAL BARRACHINA, y asistido por el Letrado D. JOSE A. LECIÑENA MARTINEZ; en cuyos autos con fecha 27 de Enero de 2006, recayó Sentencia .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Se DESESTIMA íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. ANGEL NAVARRO PARDIÑAS, en nombre y representación de DOÑA Diana .- CONDENO EN COSTAS A LA PARTE ACTORA."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte actora presentó escrito de preparación del recurso de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandada, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose aportado nuevos documentos por ambas partes y propuesto prueba por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 10 de Mayo de 2006 inadmitir las pruebas testifical y documental propuestas por la parte apelante, así como la documental aportada por la parte apelada. Y no considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 27 de Junio de 2006.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al pender de resolución ante esta Sala un elevado número de recursos.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Ilmo./a. Sr./a Magistrado/s D./Dª MARIA ELIA MATA ALBERT.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Diana formuló demanda contra D. Eloy , su exmarido, en reclamación de 16.500,036 Euros, parte del importe de 18.030,36 Euros a cuyo pago se comprometió el demandado en la cláusula cuarta del convenio de separación matrimonial suscrito el 11 de Febrero de 2004 aprobado por Sentencia firme de separación dictada el 5 de Marzo de 2004 .
El demandado se opuso a la demanda, alegando el abono de 12.600 Euros, y, además, la compensación de dicho crédito, argumentando el abono por suministros de la vivienda familiar ocupada por la actora, ascendente a 1.247,27 Euros, que ésta abandonó el antiguo domicilio familiar en Septiembre de 2004, pasando a residir en Pedrola, el cual muestra desde entonces y desde su exterior un preocupante estado de abandono "que hace presagiar será precisa una gran cantidad de dinero para adecentar el mismo" (sic), aportando para acreditarlo copia de acta notarial otorgada el 6 de Mayo de 2005 como documento nº 32 de la contestación, suplicando, finalmente, la íntegra desestimación de la demanda.
La Sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora, y contra ella se alza esta última suplicando su revocación y la estimación de su demanda, con desestimación de la compensación alegada.
SEGUNDO.- Alega la actora, en síntesis, infracción del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , quiebra de la perpetuatio inrisdiccionis, y error valorativo de la prueba practicada y de los hechos.
Al hilo de los defectos procesales apuntados, debe partirse, en primer lugar, de la corrección procesal de la alegación por el demandado de la compensación de créditos en su contestación al amparo del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , vista la posibilidad otorgada a la actora de oponerse formalmente a la misma. Otra cosa es si, efectivamente, dicha compensación debe ser estimada conforme a los términos en que vino formulada en el escrito de contestación a la demanda, debiendo también dejarse sentado que la actora señala en su recurso que la demanda quedó constreñida al pago por el demandado de 11.730,16 Euros (folio 157 de las actuaciones), lo que implica un reconocimiento tácito de abono de 6.299,87 Euros.
TERCERO.- El demandado solicitó la compensación de 1.247,27 Euros por pago de suministros, y sólo apuntó que el estado exterior de abandono que presentaba el domicilio familiar presagiaba la necesidad de efectuar importantes gastos para su reparación, sin cuantificar ni describir siquiera los mismos, ni dar una idea aproximada de cual era la suma a compensar por los mismos respecto de la que él manifestaba adeudar a la actora.
El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que cuando se reclame en juicio una cantidad de dinero determinada deberá cuantificarse exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de Sentencia.
Conforme a lo estipulado en dicho precepto es claro que no cuantificada exactamente por el demandado la suma que por reparaciones de la vivienda pretendía compensar, no debió tenerse en cuenta ni pudo resolverse en el pleito tal extremo, debiendo tenerse por no formulado, dado el carácter taxativo de la norma.
Podría alegarse al respecto que el demandado no tenía manera de cuantificarla al carecer de llaves de la casa, sin embargo, resulta paradójico que sin tener acceso a la misma conociese de antemano que existían deterioros en su interior, sabiendo, como apunta en su contestación y en su escrito de oposición al recurso, que la actora dejó la casa en septiembre de 2004, según los certificados de empadronamiento por él aportados (folios 53 a 55), y que la copia del acta aportada como documento nº 32 de la contestación no revela los graves deterioros a que alude sino suciedad en suelo y barandillas y un pequeño cristal de la puerta roto.
En suma, proscrita legalmente la reclamación, véase en este caso compensación, de sumas dinerarias no cuantificadas exactamente en los escritos rectores del proceso, nunca debió accederse al examen de su compensación, pues su determinación a lo largo del pleito, con las correlativas consecuencias de indefensión para la contraparte, por contravención de lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aparece procesalmente vedada, debiendo haberse remitido a la parte demandada al correspondiente pleito en el que con plenitud de garantías se fijasen los extremos en que sustentaba su oposición, máxime si como parece acreditado de la prueba de interrogatorio y testifical practicadas, el demandado nunca negó disponer de llave del domicilio conyugal, del que entraba y salía a su antojo, generando tal circunstancia las lógicas dudas sobre la autoría de los desperfectos apuntados, consistentes en su mayoría en reposición de electrodomésticos presentes en la casa tras su desalojo por la actora según se deduce del reportaje fotográfico obrante en el acta notarial aportada en la audiencia previa, fechada el 7 de Octubre de 2005.
CUARTO.- Desechada la compensación por desperfectos en la vivienda familiar, sólo resta por determinar, en atención a la prueba practicada, las cantidades abonadas conforme al convenio por el demandado y si cabe al saldo resultante compensar los gastos por suministro referidos.
El Sr. Eloy alega el abono de 12.600 Euros, de los que existe constancia documental de cinco transferencias bancarias por importe de 6.600 Euros (Documentos nº 2 a 6 de la contestación), no existiendo más prueba del abono de 6.000 Euros el 16 de Febrero de 2004 que el recibo aportado como documento nº 1 de la contestación que reconoce la actora rellenó y firmó pero sin recibir a cambio la suma en él consignada. El demandado opone la entrega en esa fecha de los 6.000 Euros en metálico a la actora, dinero del que dice disponía procedente de su negocio, primero en casa de su madre, añadiendo después en su interrogatorio que la entrega se hizo en el domicilio familiar a las ocho de la tarde, extremos negados por la actora, señalando la testigo por ella propuesta, que no fue objeto de tacha alguna, haber presenciado la firma del recibo por la actora y su entrega al demandado, sin que éste ofreciese o diese a aquélla suma dineraria alguna.
En este orden de cosas es evidente que la confección del recibo por la actora sólo prueba eso pero no la veracidad ni realidad del pago de la suma en él recogida, lo que impide entender acreditado su abono por el demandado.
QUINTO.- Finalmente, y por lo que respecta a las facturas aportadas, no puede compensarse su importe por las siguientes razones.
El demandado en las oscilantes respuestas dadas en su interrogatorio alegó que se fue del domicilio familiar en enero de 2004, para luego añadir que lo hizo cuando se dictó la Sentencia de separación y lo echaron, señalando la actora que en febrero de 2004, estaban en un periodo de reconciliación (la Sentencia de separación está fechada en Marzo de 2004).
Admite también el demandado que la actora abandonó la casa en Septiembre de 2004.
Partiendo de tales circunstancias no puede aceptarse la facturación de suministros anterior al 5 de Marzo de 2004 (Sentencia de Separación) por corresponder esos gastos a la sociedad conyugal y no a la actora a título particular, ni los posteriores al 15 de Septiembre de dicho año (empadronamiento en Pedrola), periodos a los que responden la casi totalidad de los recibos aportados, documentos nº 7, 8, 10, 12, 13, 14, 17, 23 y 24. Los recibos que figuran con los nº 18, 19, 29 y 21 de documentos de la contestación aparecen a nombre de Raúl , no constando pues su abono por el demandado, y, por último, el recibo nº 27 se refiere a un teléfono móvil cuya titularidad no consta y el nº 28 al alquiler de terminal de Canal-Plus del que no se ha justificado fuese utilizado por la actora en el periodo facturado.
Consecuentemente a todo lo expuesto, debe darse por acreditado sólo el pago de 6.600 Euros por el demandado, dada la falta de determinación por la actora de las cuenta o cuentas bancarias de su titularidad, debiendo condenarse al mismo al abono de 11.430,36 Euros, lo que implica la estimación parcial del la demanda formulada, sin que proceda hacer mayores consideraciones sobre la nula fuerza vinculante de lo resuelto en sede de medidas cautelares, ni otorgar sobre dicha suma más que los intereses legales procedentes desde la interpelación judicial, y sin hacer declaración de las costas causadas en la instancia ( artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
SEXTO.- Estimándose en parte el recurso no procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOS los artículos citados y pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por Dª Diana , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ejea de los Caballeros el 27 de enero de 2006 , debemos revocar y revocamos la misma y, estimando en parte la demanda por ella deducida contra D. D. Eloy , debemos condenar y condenamos a este último a que abone a la actora la suma de 11.430,36 euros, con los intereses legales procedentes desde la interpelación judicial, sin hacer declaración de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
