Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 357/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 461/2007 de 07 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MARTINEZ ATIENZA, MARIA AMOR
Nº de sentencia: 357/2007
Núm. Cendoj: 03014370042007100335
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 461/2007 .
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2007-0003180
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000461/2007-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001273/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE ALICANTE
Apelante/s: María Cristina y Luis Alberto
Procurador/es: VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO y VICENTE JIMENEZ IZQUIERDO
Letrado/s: FRANCISCO CLAROS PEIDRO y FRANCISCO CLAROS PEIDRO
Apelado/s: DECATHLON ESPAÑA, SAU
Procurador/es : ALFREDO BARCELO BONET
Letrado/s: ISAAC J. HERAS ERADES
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Iltmos. Sres.:
Presidente
Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez
Ilma. Sra. Dª. Mª Amor Martínez Atienza
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En la ciudad de Alicante, a siete de Noviembre de dos mil siete.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 357/2007.
En el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto y Dª María Cristina , representados por el Procurador Sr. Jiménez Izquierdo y asistidos por el letrado Sr. Claros Peidró, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Alicante, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Once de Alicante, en los autos de juicio ordinario número 1273/2006, se dictó, en fecha veintiocho de Mayo de dos mil siete, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Cristina y D. Luis Alberto, en representación de su hija menor Elena, representados en juicio por el procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo, frente a "Decathlon España S.A.U.", representada por el Procurador D. Alfredo Barceló Bonet , absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte actora el pago de las costas....".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia , en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la L.E.C., elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 461/2007, señalándose para votación y fallo el pasado día seis de Noviembre de dos mil siete.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante verifica impugnación de la Sentencia de instancia alegando la existencia de error en la valoración de la prueba , interesando, desde los argumentos de dotación de contenido del recurso, la revocación de la mencionada Resolución y el otorgamiento de otra nueva por la que se condene a la entidad demandada a indemnizar a los recurrentes en la cantidad de doce mil seiscientos cuatro con cuarenta euros (12.604,40?), más los intereses legales que procedan, y todo ello con expresa condena en costas a la referida parte.
La parte demandada/apelada se opuso al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la resolución de instancia en todas sus partes , imponiendo expresamente las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Si bien la parte demandada/apelada -no obstante interesar la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, y sin formalizar impugnación- parece cuestionar incluso la posibilidad de que los hechos y resultados lesivos presupuesto de la acción ejercitada de contrario hubieran tenido lugar en sus instalaciones - en contra de la tesis asumida, no obstante la precariedad de la prueba al respecto, por el Juzgador a quo-, el análisis y/o valoración de dicho planteamiento resulta innecesario por cuanto, aun cuando se partiera -en el supuesto más favorable a la parte apelante- de la hipótesis de radicación de los hechos asumida por el Juzgador a quo, ello no determinaría, necesariamente, modificación del pronunciamiento absolutorio recepcionado en la Sentencia de instancia , y ello conforme a las tesis que, a continuación, se va a exponer.
Los demandantes reclaman (en su propio nombre y en el quien identificaron como hija de los mismos -menor de edad, en cuanto nacida el 12-4-2001-) indemnización por las lesiones experimentadas por la misma y que los demandantes asociaron a incidente presuntamente acaecido el 20-5-2005 (cuando la menor contaba, por tanto, cuatro años de edad), que afirmaron se había producido en instalaciones de la entidad demandada, al acceder la menor a zona de radicación/exposición de bicicletas estáticas destinadas a la venta , subiéndose a una de ellas y cayendo al suelo, resultando parcialmente alcanzada por la bicicleta (asimismo caída) que no tendría, a juicio de la parte apelante, la debida estabilidad, ni adecuado anclaje.
Tal y como ha puesto de manifiesto la doctrina, la trasgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos "in potestate", genera en aquellos la responsabilidad prevista en el art. 1903 del Código Civil , con presunción de culpa en quien la ostenta y la inserción de un matiz cuasi-objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los criterios de culpabilidad , sin que sea permitido oponer la falta de imputabilidad del menor en cuanto partícipe material en el hecho , pues la responsabilidad dimana de la culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia .
Partiendo de lo anterior, y aún cuando se partiera de la hipótesis de que los hechos y resultados lesivos hubieran tenido lugar en el establecimiento de la demandada, es lo cierto que los mismos habrían tenido lugar en zona no ordinaria de paso sino habilitada para exposición o muestra de material. Ciertamente la citada zona de exhibición no parece tener elementos que impliquen especial obstáculo al posible acceso de personas, pero ello no determina, sin más, la afirmación de responsabilidad con cargo a la demandada, por cuanto:
- No cabe establecer soluciones generalizadas afectas a responsabilidad extracontractual que se desvinculen de la concreta casuística de cada supuesto que establece la necesidad de adecuación particularizada a cada caso de la solución a otorgar
- Aparece clara la caracterización de las bicicletas estáticas -del tipo de las documentadas en fotografía acompañada a la demanda- como elemento no destinado al público infantil - ni en términos de consumo, ni en los orientados a la especial captación de su atención a efectos de favorecer su venta- , sin que se haya acreditado que, en la localización en el establecimiento de dichos aparatos, los mismos, como pone de manifiesto el Juzgador a quo, pudieran ser calificados como peligrosos para el público destinatario de ellos en atención a sus características y al uso que le era propio.
- Alude la parte apelante a la facilidad de acceso de adultos y menores a la zona de radicación de las bicicletas estáticas, no habiendo previsto ni evitado la entidad demandada la posibilidad del referido acceso por menores (no destinatarios naturales de dichas máquinas) así como que por éstos -y por ende la hija menor de los demandantes- se utilizara una de las máquinas para subirse a la misma, determinando la caída de la menor y de la bicicleta en cuestión.
Asimismo alude a la inestabilidad de, al menos, la bicicleta implicada en los hechos , que cayó por la simple acción de la menor , lo que evidencia la inexistencia de especiales elementos de fijación y anclaje de la máquina.
Pues bien, a estos efectos no cabe entender evidenciado que la pretendida falta de adecuada fijación o anclaje de la bicicleta - al margen de mera afirmación de parte, sin necesaria adveración suficiente- constituyera por sí misma circunstancia que determinara, en términos de causalidad adecuada, causa eficaz de un accidente como el de autos, por cuanto no se ha desvirtuado la apreciación implícita en la tesis del Juzgador a quo de que, ofrecidos por la demandada - en instalaciones explotadas por la misma- en venta - teniéndolos en exposición- los aparatos de gimnasia aludidos en la demanda, dicha circunstancia no entrañaba por si sola peligrosidad a no ser que se utilizara indebidamente (o se les diera un uso para el que no estaban destinados), debiendo tomarse en consideración que no pudiendo configurarse las instalaciones de la entidad demandada como centro de esparcimiento y recreo infantil , no cabe obviar que el comportamiento configurado como causa eficiente de los hechos y resultados lesivos fue la acción -sin control- de acceder y subirse en uno de los aparatos (en supuesto de inadecuación de uso del mismo) desarrollada por la menor, hija de los demandantes , quien contaba solo cuatro años de edad con ocasión de los hechos , y en relación a la cual no entraba entre las funciones de la parte demandada el desarrollo de funciones de especial vigilancia y control de sus juegos, viniendo por el contrario vinculada la acción de acceso de la menor a zona habilitada para exposición de mercancías y de inadecuada instrumentalización de una de las bicicletas estáticas (para adultos) a deficiencias de control/vigilancia por los ahora demandantes -quienes accedieron al centro comercial en compañía de la menor-, bien - de haber apreciado la acción de la menor- en el desarrollo por los mismos de conducta tolerante en el acceso y utilización de aparatos no habilitados necesariamente para su uso y menos por la menor en función de sus circunstancias (sin previsión de riesgos derivados de la inadecuación de conducta desarrollada), bien - de no haberse percatado a tiempo de la acción desarrollada por la referida menor- en la apreciación de conducta omisiva (en términos de obligaciones de vigilancia y control especialmente exigibles en función de la limitada edad de la menor, en si misma considerada, y en su puesta en relación con los elementos potencialmente peligrosos, de mediar uso inadecuado, que pudieran hallarse en almacén de venta como el que nos ocupa).
- El Juzgador a quo no omite presuntos hechos reconocidos por la parte apelada por más que la parte apelante pretenda inferir, de alguna de las manifestaciones de la parte demandada con ocasión de la contestación a la demanda , valoraciones afectas a supuestos de responsabilidad no necesariamente compartibles, sin que ello determine vulneración por el Juzgador a quo de principio alguno de valoración de la prueba
Es en base a todo lo expuesto que no se entiende desvirtuada la adecuación de la tesis del Juzgador a quo en su ajuste a una valoración razonable y racional de los hechos y circunstancias concretas del caso que nos ocupa en función de los resultados de lo actuado y obrante en autos.
TERCERO.- A la vista del contenido de la presente Resolución, y de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la L.E.C., procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Alberto y Dª María Cristina , representados por el procurador Sr. Jiménez Izquierdo y asistidos por el letrado Sr. Claros Peidró, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número Once de Alicante en fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma dejando otro en el rollo , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.
