Sentencia Civil Nº 357/20...re de 2008

Última revisión
15/12/2008

Sentencia Civil Nº 357/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 321/2008 de 15 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 357/2008

Núm. Cendoj: 33044370042008100276

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00357/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000321 /2008

NÚMERO 357

En OVIEDO, a quince de Diciembre de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo,

compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María José Pueyo Mateo, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 321/2008, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 313/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, promovido por D. Arturo , demandante en primera instancia, contra Dª. Trinidad , demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia se dictó Sentencia con fecha veintiocho de Febrero de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Rosa Álvarez Díaz en nombre y representación de D. Arturo contra Dª Trinidad , con consiguiente condena en costas al actor.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día nueve de Diciembre de dos mil ocho .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del presente proceso D. Arturo , como propietario del piso NUM000 del inmueble sito en el número NUM001 de la calle DIRECCION000 , de la localidad de Pravia, que tiene arrendado a Doña Trinidad , según contrato suscrito el 1 de marzo de 1.971, novado el 4 de diciembre de 1.980, solicita que se proceda a la revisión de la renta pactada, en los términos previstos en la cláusula cuarta del contrato, y a cuyo efecto pretende aplicar los incrementos que ha experimentado el IPC desde 1.980 hasta el año de 2.006 y que suponen una variación de 316%, de tal manera que, la renta contractual de 2.671 pesetas, equivalentes a 16'05 euros pasaría a ser de 66'77 euros.

A las pretensiones de la parte actora se opuso la arrendataria, quien no niega el derecho de éste a revisar la renta en la forma convenida, pero esa actualización deberá en todo caso limitarse a las variaciones del IPC durante los últimos quince años, habiendo prescrito el incremento respecto de los años precedentes, actualización que ya se ha operado como se desprende del recibo de 28 de febrero de 2.007, que el demandante aporta.

La sentencia de instancia acoge los argumentos de la arrendataria, desestima la demanda e impone a la actora las costas del juicio.

SEGUNDO.- Recurrida la sentencia por el demandante la apelación se centra en rebatir la concurrencia de la excepción de prescripción.

Llama la atención que el apelante, en su alegación segunda, concretamente en el párrafo segundo, niegue la aplicación de la excepción de prescripción argumentando que desde el año 1.980 la renta ha sido revisada de forma continuada, no existiendo, por su parte, inactividad ni abandono del derecho. Manifestación que se omitía en la demanda y que no consta obedezca a la realidad, pues de la prueba documental aportada junto con la demanda se observa que, la primera notificación que se remite a la arrendataria respecto a la revisión de rentas se data el 14 de febrero de 2.007, y en ella se hace referencia a la renta pactada en el año 1.980, y no a una supuesta renta actualizada. Pero es más, si a efectos meramente dialécticos admitiéramos que la renta pactada se ha ido actualizando periódicamente nos hallaríamos con que lo que el apelante pretende ahora es revisar retroactivamente el índice de actualización que de forma voluntaria y unilateral ha venido aplicando en las anteriores revisiones, pretensión que no encontraría cobertura jurídica. Es cierto que según el contrato el criterio de actualización de rentas era el índice del coste de la vida que publique el Instituto Nacional de Estadística, tratándose ésta de una cláusula de estabilización que opera como garantía del arrendatario, al suponer el límite máximo con arreglo al cual el arrendador podía actualizar la renta, pero nada impide que la actualización se realice por debajo de esa cantidad, renunciando con ello al derecho contractualmente pactado, renuncia que no le cabe dejar sin efecto en estos momentos a menos que acreditase la concurrencia de algún vicio de consentimiento en su realización -error, dolo o fraude- imputable a la otra parte, lo que no se da en el caso de autos.

TEERCERO.-Centrado el debate en los términos expuestos en la demanda inicial, si lo que el arrendador persigue con este recurso es que se le reconozca el derecho de revisar la renta aplicando los índices de variación del IPC desde 1.980 hasta el 2.006, la apelación debe ser desestimada, al haber apreciado, correctamente, el juzgador de instancia la excepción de prescripción invocada.

Como tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero de 1.973, 10 de febrero de 1.977 y 7 de julio de 1.989 , la acción para solicitar la revisión de la renta con arreglo a una cláusula de estabilización contractualmente pactada, es de naturaleza personal, sujeta al plazo de prescripción de quince años que regula el artículo 1.964 del Código Civil . En consecuencia la aplicación del índice de actualización pactado sólo puede ser el que corresponda con ese periodo de tiempo, entendiendo que la inactividad del arrendador en los años precedentes implica una renuncia de su derecho a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.2 del Código Civil , debiendo tener en cuenta, además que si ha transcurrido mucho periodo de tiempo desde que procediera el incremento de rentas hasta que se realiza su aplicación puede suponer para el arrendatario un incremento excesivo y sumamente gravoso, frustrando además la confianza nacida de la pasividad del arrendador, en tales términos las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.987 y 28 de marzo de 1.990; y en la misma línea la dictada por la Sección quinta de esta Audiencia provincial del 26 de febrero de 1.998.

CUARTO.- Como último motivo del recurso el apelante discrepa del pronunciamiento en materia de costas, entendiendo que no obstante la escasa cuantía del litigio, la complejidad de la materia debatida, justifica que no se le impongan las costas de la instancia.

Motivo de apelación que también debe ser desestimada, siendo de destacar la univocidad de las sentencias del Tribunal Supremo en la materia, lo que no deja lugar a dudas acerca del periodo al que se puede retrotraer la aplicación de la cláusula de estabilización.

La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante, por aplicación del artículo 3981 de la LEC .

En atención a lo anteriormente expuesto la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D Arturo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia, en el Juicio Ordinario Nº 313/07. Se confirma íntegramente la sentencia apelada, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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