Última revisión
23/06/2008
Sentencia Civil Nº 357/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 507/2007 de 23 de Junio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON
Nº de sentencia: 357/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100138
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00357/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000507 /2007
SENTENCIA Núm. 357/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a veintitrés de Junio de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 379/05, Rollo núm. 507/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 DE VILLAVICIOSA; entre partes, como apelante María del Pilar y Julieta representadas por el Procurador D. VICTOR VIÑUELA CONEJO bajo la dirección letrada de Dª. MONTSERRAT COSTALES RIESTRA, como apelado RESIDENCIAL LA GRIEGA S.L. y RIOCISA S.A., representados por el Procurador D. ABEL CELEMIN VIÑUELA bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO J. LLORIAN ALONSO, además de los apelados declarados en rebeldia Leonor , Eloy y Bárbara .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de VILLAVICIOSA dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 3 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Celemín Viñuela en nombre y representación de la mercantil RESIDENCIAL LA GRIEGA, SL. contra DOÑA María del Pilar , DOÑA Leonor , DOÑA Julieta , DON Eloy y DOÑA Bárbara , y desestimando íntegramente la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Viñuela Conejo en nombre y representación de DOÑA María del Pilar contra la mercantil RESIDENCIAL LA GRIEGA, SL. y la entidad RÍO, COMPAÑÍA INMOBILIARIA, S.A. (RIOCISA), condeno a todos los demandados a comparecer en la Notaría que se les señale para otorgar escritura pública de compraventa de su mitad indivisa de las fincas "Entreriegos" y "Butrón", en los términos y condiciones pactados en el contrato de fecha 05-06-00 y sus prórrogas, y en caso de no hacerlo, se otorgará la escritura de oficio por este Juzgado, todo ello con imposición de todas las costas causadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de María del Pilar y Julieta se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.
En anterior resolución se señala fecha para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto traten de cuestiones que hayan sido planteadas en esta segunda instancia, a cuyo análisis debe ceñirse en Tribunal en la resolución del recurso, por aplicación del artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone que: «La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 ...».
SEGUNDO.- Ejercita la demandante, "Residencial La Griega S.L.", en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción por la que pretende que se condene a todos los demandados, Dª María del Pilar , y Dª Leonor , Dª Julieta , D. Eloy y Dª Bárbara , a comparecer en la Notaría que se les señale, para otorgar Escritura Pública de compraventa de su mitad indivisa de las dos fincas rústicas (llamadas " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ") a las que se refiere el contrato de opción de compra celebrado el 5 de junio de 2.000 entre Dª María del Pilar y D. Juan Ignacio , de un lado, y "Rio Compañía Inmobiliaria S.A." (RIOCISA), y en el que se subrogó en el lugar de ésta la actora, por contrato privado de cesión de derechos celebrado el 10 de junio de 2.003, compraventa que deberá llevarse a efecto en los términos y condiciones pactados en dicho contrato de opción de compra y sus prórrogas, y, en caso de que los demandados no comparezcan a otorgar la referida Escritura Pública, se otorgue ésta de oficio por el Juzgado.
Solo las demandadas Dª María del Pilar y Dª Julieta comparecieron en tiempo y forma, y contestaron a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la actora. Dª María del Pilar formuló, además, reconvención, contra la demandante y contra "RIOCISA", en la que solicitaba que se declare que el contrato de opción de compra de fecha 5 de junio de 2.000, así como todos los posteriores, de fecha 20 de marzo de 2.002 y 3 de junio de 2.003, suscritos por Dª María del Pilar y la mercantil contratante, sobre las DIRECCION000 " y " DIRECCION001 ", descritas en dicho contrato, son nulos de pleno derecho por vicio en el consentimiento de Dª María del Pilar , y totalmente ineficaces, condenando a las reconvenidas a estar y pasar por dicha declaración, y, en su virtud, Dª María del Pilar devolverá las cantidades percibidas a cuenta del precio. Subsidiariamente solicitaba que se declare la resolución de dicho contrato de opción, por incumplimiento de las reconvenidas, al no haber ejercitado la opción en el plazo convenido de los dos años, ni haber requerido para la firma de la Escritura ni entregado el dinero, al ejercitar la opción el 3 de junio de 2.003, devolviendo en su virtud Dª María del Pilar las cantidades percibidas a cuenta del precio. Y subsidiariamente a todo lo anterior, solicitaba que, de no estimarse las anteriores peticiones, y de ser estimada la demanda planteada por la actora, se le reconozca a Dª María del Pilar el derecho a percibir, en concepto de indemnización por enriquecimiento injusto de la actora, la suma de 74.491,82 €, diferencia entre el precio que se hizo constar en el contrato de opción de compra y el valor que tienen los terrenos litigiosos que fueron objeto del contrato de opción.
La Sentencia recaída en la primera instancia estima la demanda en su integridad, desestima totalmente la reconvención, e impone a los demandados las costas procesales causadas, y contra dicha Sentencia se alzan en apelación las demandadas Dª María del Pilar y Dª Julieta , que mantienen en esta instancia sus iniciales pretensiones, y solicitan que se dicte Sentencia que revoque la apelada, desestime la demanda totalmente, y estime la reconvención, con imposición de todas las costas causadas en el procedimiento (se entiende que a los demandados las causadas por la demanda, y a la demandada reconviniente las de la reconvención).
TERCERO.- En su primer motivo de recurso, insisten las apelantes en afirmar que Dª María del Pilar y su difunto esposo, D. Millán , fueron llevados a la firma del contrato de opción de compra de forma engañosa, pues no estando de acuerdo el Sr. Millán con esa transmisión, se le llevó a la creencia de que firmando en la forma en que se hizo, quedaba comprometido el matrimonio a una opción, que no sólo dependía de la voluntad de la optante, sino también de la voluntad confirmatoria de quien no aparecía en la redacción como concedente.
Sin embargo, consciente la parte apelante de la dificultad de probar tal error en el consentimiento, renuncia, de hecho, a realizar cualquier tipo de argumentación en defensa de tal motivo, y manifiesta abiertamente que el recurso descansará en acentuar otro de los extremos de la contestación y reconvención.
En definitiva, no encuentra la parte apelante argumento alguno con el que combatir los que contiene el fundamento jurídico tercero de la Sentencia apelada, en orden a entender que no habían probado las demandadas que hubiese habido error alguno en el consentimiento prestado a la opción de compra por los esposos Dª María del Pilar y su difunto esposo, D. Millán , argumentos que aceptamos y que damos aquí por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones. Solo cabe añadir que, ciertamente, en el contrato de opción de compra, solo aparecen mencionados como vendedores los hermanos D. Eloy y Dª María del Pilar , si bien, de ésta última se dice que está casada con D. Millán , con DNI nº NUM000 , quien firma también el contrato -hecho éste que nadie pone en duda-. De seguirse la tesis de las apelantes, no se entiende que en el contrato de opción de compra estampase su firma el Sr. Millán , y que lo hiciese sin hacer en el contrato salvedad alguna, y a falta de ésta, debe concluirse necesariamente que, dado que las fincas aparecían inscritas a nombre de su esposa (en una mitad indivisa) en el Registro de la Propiedad de Villaviciosa, aunque adquiridas para su sociedad conyugal (según se deduce de la certificación aportada como documento nº 7 de la demanda), se hizo aparecer a esta como vendedora en el contrato, pero dada la naturaleza ganancial de esa mitad indivisa de las fincas, su esposo firmó con la finalidad de dar su consentimiento a la operación.
CUARTO.- Sostienen las apelantes que en el contrato de opción de compra de 5 de junio de 2.000 se pactó que la optante debería ejercitar la opción dentro de los dos años siguientes, y que transcurrió dicho plazo sin que la opción hubiese sido ejercitada, sin que las posteriores prórrogas tuviesen validez, puesto que no fueron firmadas por su esposo. Y efectivamente, el Sr. Millán no pudo firmar ya la primera de las prórrogas, de fecha 20 de marzo de 2.002, por la simple y elemental razón de que había fallecido en fecha 1 de diciembre de 2.001. Se trata, no obstante, de una cuestión nueva, que no fue planteada en la contestación a la demanda ni en la reconvención, por lo que su alegación en el recurso infringe el principio "pendente apellatione nihil innovetur", y lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Además -lo decimos sólo a mayor abundamiento-, habiendo fallecido el esposo de Dª María del Pilar al tiempo de otorgarse la primera de las prórrogas, no sería la falta de firma del Sr. Millán la que podría invalidar las prórrogas, sino, en su caso, la falta de firma de sus herederos, pero es de observar que sobre este extremo tampoco se alega nada en la contestación, ni los hijos formularon reconvención solicitando la nulidad, ni se alega nada tampoco en el recurso.
El recurso, por tanto, debe ser desestimado en este particular.
QUINTO.- En la alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación se interesa la nulidad del contrato de opción, al considerar acreditado que la optante engañó a Dª María del Pilar y a su esposo, al haberles manifestado que los terrenos eran rústicos, ocultándoles que eran suelo urbanizable. Resulta, cuanto menos llamativo que se haga semejante alegación, cuando en el contrato de opción de compra se expresa con toda claridad, en el expositivo III «que según manifiestan los propietarios, una parte de las fincas descritas en la manifestación I se hallan comprendidas dentro del "PLAN PARCIAL DE LA GRIEGA", del Excmo. Ayuntamiento de Colunga; en concreto está comprendida dentro del citado Plan Parcial una superficie aproximada de unos 5.300 m². Para la ejecución de dicho plan parcial, va a constituirse una junta de compensación denominada "NOEGA", o "JUNTA DE URBANIZACIÓN PLAYA DE COLUNGA, NOEGA". En la actualidad los propietarios de los terrenos que integran el citado plan parcial están asociados en una Junta de Propietarios, en la cual se encuentran integrados D. Eloy y Dª María del Pilar , en la que participan con la superficie descrita, según manifiestan en este acto», y se añade en la estipulación tercera que «Sobre las fincas adquiridas, y otras compradas a otros propietarios, RIOCISA tiene la intención de promover por sí misma, o a través de alguna empresa participada, una urbanización de carácter residencial, situada dentro del Plan Parcial de La Griega, o por mejor decir, desarrollando el citado plan parcial, a través de la Junta de Compensación NOEGA, antes indicada. Por lo expuesto, LA OPTANTE podrá ceder por cualquier título, oneroso o gratuito, su derecho de opción, sin necesidad de la aprobación de LOS CONCEENTES». Y en la estipulación quinta, se reservaban los vendedores la posibilidad de optar por recibir, en lugar del precio pactado, una de las viviendas que la optante iba a promover en los terrenos adquiridos. Alegar, con semejantes datos, conocidos y aceptados por todos los firmantes del documento, desconocimiento sobre la naturaleza urbanizable del terreno, que, además, sólo por el interés mostrado por la optante, debiera presumirse, resulta revelador de la mala fe con que ha venido actuando la reconviniente.
El recurso, por tanto, también debe ser desestimado en este particular.
SEXTO.- Subsidiariamente, interesa la parte apelante la resolución del contrato de opción de compra, por incumplimiento de la optante, por entender que cuando se ejercitó la opción, en fecha 3 de junio de 2.003, no entregó aquélla el precio, ni se requirió a los concedentes para la firma de la Escritura Pública de compraventa, como expresamente se había acordado en la cláusula sexta del contrato.
Ningún incumplimiento cabe, sin embargo, imputar a la optante, toda vez que, nuevamente muestra su mala fe la parte apelante cuando, a pesar de que la cuestión se resuelve con total acierto en la Sentencia apelada, no hace la más mínima alusión en el motivo al documento de 3 de junio de 2.003, suscrito por "RIOCISA" y D. Eloy y Dª María del Pilar , en el cual, aunque se expone que el contrato celebrado el 5 de junio de 2.000 se había prorrogado por acuerdo de 20 de marzo de 2.002, en el que ambas partes acordaron prorrogar el contrato hasta el 5 de junio de 2.003, y que a "RIOCISA" le interesaba ejercitar la opción de compra en su día acordada, y así lo hacía constar, acordaron expresamente las partes prorrogar el vencimiento del contrato de compraventa, por el tiempo necesario para proceder a la segregación de las fincas objeto del mismo, o a que, aprobado el proyecto de delimitación del Plan Parcial, el Ayuntamiento de Colunga declarase la innecesariedad de la segregación, dado que para materializar la compraventa era necesario segregar las fincas, puesto que sólo se vendían los metros cuadrados incluidos dentro del Plan, y sin esa segregación no se podía otorgar la Escritura de Compraventa, a pesar de lo cual, "RIOCISA" entregó en dicho acto 12.000 € a cada uno de los vendedores, «en prueba del interés y firme voluntad de llevar a cabo la compraventa». Siendo esto así, resulta obvio que, hubo una modificación del contrato, que afectó al vencimiento del plazo para otorgar la Escritura de Compraventa, y dicha modificación fue aceptada por ambas partes, y, en consecuencia, fue la propia reconviniente la que consintió el aplazamiento, que afectaba tanto al otorgamiento de la Escritura, como al pago del precio, por lo que no puede ahora pretender ignorarlo y desvincularse de sus efectos, pues dicha modificación del contrato inicial la obligaba en los mismos términos en que, hasta entonces, la obligaba el contrato inicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.203.1º, 1.255, 1.256 y 1.258 del Código Civil .
SÉPTIMO.- Por último, en lo que atañe a la pretensión subsidiaria en la que se solicita que se indemnice a la reconviniente en la cantidad de 33.623,22 € (solicitaba inicialmente 74.491,82 €), diferencia entre el precio que se hizo constar en el contrato de opción de compra y el valor que tendría la cuota de los terrenos litigiosos correspondiente a la reconviniente, y en aplicación de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto, debe ser igualmente desestimada, toda vez que el incremento del valor de los terrenos objeto del contrato litigioso habrá venido determinada, en su caso, por la actividad desplegada por la demandante y su cedente, para promover su urbanización, y no por circunstancias imprevisibles, y, en cualquier caso, en el contrato de opción de compra se estableció el precio en la cantidad de 3.500 pts./m², y este precio no se vio alterado en las prórrogas posteriores, por lo que permaneció inalterable, y no puede pretender modificarlo la apelante en su propio beneficio, cuando nada ha hecho ella para conseguir edificar en esos terrenos, pues todas las actuaciones urbanísticas las llevaron a cabo la inicial optante y la cesionaria demandante. En cualquier caso, la doctrina del enriquecimiento injusto exige para su aplicación que la atribución patrimonial venga desprovista de causa, como exigen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1.992, 8 de junio de 1.995, 7 de febrero de 1.997, 31 de octubre de 2.001 y 6 de febrero de 2.006 , entre otras, y ese requisito no concurre en este caso, puesto que esa atribución patrimonial vendría determinada, en su caso, por las actuaciones urbanísticas llevadas a cabo por la actora y su predecesora en la opción, aparte de que, como expresa con claridad la última de las Sentencias aludidas, con cita de las de 18 de diciembre de 1.996 y 19 de febrero de 1.999 , presupuesto necesario para el ejercicio de la acción de enriquecimiento sin causa es la subsidiariedad, en el sentido de que se aplica al caso cuando no hay norma legal -por ejemplo la que regula un contrato- que lo contemple, lo que significa que si la Ley prevé una determinada acción, como la derivada de un contrato, no puede alegarse este principio general: así, Sentencias de 19 de abril de 1.990 (un caso de compraventa), 15 de diciembre de 1.992 (relación jurídica derivada de un «convenio válido»), 20 de abril de 1.993 (una compraventa), y 8 de junio de 1.995 (contrato válido y eficaz).
El recurso, por tanto, también se desestima en este particular.
OCTAVO.- En cuanto a la pretensión de que se deduzca testimonio de las manifestaciones vertidas en prueba testifical por el Sr. Naves, por si pudieran ser constitutivas de un delito de falso testimonio, por negar conocimiento sobre el carácter ganancial de las fincas, se trata de una cuestión que no forma parte, propiamente de un recurso de apelación, pues no forma parte del contenido de la Sentencia, a lo que podemos añadir que el conocimiento que el Sr. Naves pudiera tener o no del carácter ganancial de la mitad indivisa de las fincas perteneciente a la reconviniente, carece por completo de transcendencia, pues ese carácter ganancial resulta del contenido del Registro de la Propiedad, y no podría nunca haberlo negado con eficacia la optante, aunque pudiese ignorarlo personalmente el Sr. Naves, que ni siquiera era, además, la persona que representó a la optante en la firma de los documentos.
NOVENO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María del Pilar y Dª Julieta , contra la Sentencia dictada el 3 de abril de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Villaviciosa , en los autos de Juicio Ordinario nº 379/2.005, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
