Última revisión
05/11/2008
Sentencia Civil Nº 357/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 60/2008 de 05 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 357/2008
Núm. Cendoj: 09059370022008100372
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00357/2008
SENTENCIA Nº 357
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÀNDEZ
SIENDO PONENTE: Dª ARABELA GARCÍA ESPINA
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR ATROPELLO A ANIMAL DE CAZA.
LUGAR: BURGOS
FECHA: CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO
En el Rollo de Apelación número 60 de 2008, dimanante de Juicio Verbal-Tráfico nº 139/2006, del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2006, siendo parte, como demandada-apelante 1º) SOCIEDAD DE CAZADORES "LA MONTAÑUELA", representado en este Tribunal por el Procurador D. Miguel Angel Esteban Ruiz y defendido por el Letrado D. Javier Díaz Paternain; como demandante-apelante 2º) LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado en este Tribunal por el Procurador D. José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado D. Marcos Sánchez Lafont; y como demandado-apelado, LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado en este Tribunal por la Procuradora Dª Lucia Ruiz Antolín y defendido por el Letrado D. Alejandro Suárez Angulo.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por la representación procesal de "LINEA DIRECTA ASEGURADORA" contra SOCIEDAD DE CAZADORES "LA MONTAÑUELA", y en su consecuencia, condenar a la citada demandada a pagar a la actora la cantidad de dos mil cuatrocientas diecisiete euros con quince céntimos (2.417,15 €), cuantía que devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago. Todo ello con expresa imposición de las cosas causadas a la parte demandada.- Desestimar la demanda formulada por "LINEA DIRECTA ASEGURADORA" contra "LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" y, en consecuencia, declarar no haber lugar a lo en ella solicitado y absolver a la demandada de cuantas pretensiones se ejercitan contra el mismo, imponiendo las costas procesales a la parte actora".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de SOCIEDAD DE CAZADORES "LA MONTAÑUELA" y LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO: El presente recurso de apelación ha sido deliberado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto el 4 de Noviembre de 2008 .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda formulada por Línea Directa Aseguradora en reclamación de daños sufridos por el vehículo asegurado por la demandante y abonados al asegurado, al atropellar a un corzo en el camino vecinal Quintana Martín Galíndez-Extramiana, sentido Quintana Martín Galíndez, Km. 3,700, condena a la Sociedad de Cazadores "La Montañuela", a abonar a la actora el importe reclamado de 2417,15 €, y absuelve a la también demandada Aseguradora La Estrella; formulan recurso de apelación la actora, y la codemandada Sociedad de Cazadores "La Montañuela", con la pretensión, ambas, de que se estime íntegramente la demanda y se condene, también, a "La Estrella S.A. de Seguros," solidariamente con la Sociedad de Cazadores "La Montañuela" ya condenada, y, además, a la Aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS .
La Sentencia de primera instancia considera que el Seguro suscrito por la Sociedad de Cazadores "La Montañuela", con la Aseguradora La Estrella no cubre la responsabilidad civil del coto del que es titular la codemandada, porque lo asegurado en la póliza suscrita es la sede social de la Sociedad de Cazadores sita en Bilbao.
Tanto la actora como la Sociedad de Cazadores codemandada sostienen que el riesgo cubierto por el Contrato de Seguro es la responsabilidad civil de la actividad cinegética desarrollada en el coto de caza BU-10.803 del que es titular la codemandada, pretendiendo por ello la condena de la demandada.
SEGUNDO.-No concurre la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación alegada por la parte apelada, por no haber realizado la demandada apelante al tiempo de preparar la apelación, la consignación prevista en el art. 449. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La cuestión de si los condenados no conductores a reparar las consecuencias dañosas de accidentes de circulación por atropello a animal de caza, deben o no realizar el depósito a que se refiere el artículo 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como requisito para la admisibilidad del recurso de apelación es una cuestión resuelta de forma desigual por las Audiencias Provinciales. La Audiencia Provincial de Burgos en reunión plenaria de sus Magistrados a los efectos del art. 264 LOPJ acogió el criterio de la innecesariedad de la consignación.
No obstante debe precisarse que una parte codemandada, salvo en el supuesto de reconvención carece de legitimación para solicitar otra cosa que la absolución total o parcial.
En ningún caso tiene legitimación una demandada para solicitar la condena de otra demandada, por muy beneficioso que pueda resultarle.
Como quiera que la parte demandada en primera instancia la única pretensión que válidamente podía formular era la de la absolución de la pretensión de condena que respecto de ella formulaba la parte actora, en segunda instancia sólo tiene legitimación para reproducir su pretensión de primera instancia.
Si tiene legitimación la parte actora para pretender en esta segunda instancia la obtención del pedimento formulado en la primera y no acogido por la Sentencia, la condena de la Aseguradora La Estrella S.A.
TERCERO.- No es cuestión controvertida que en la fecha del accidente, 16 de Julio de 2004, la demandada Sociedad de Cazadores "La Montañuela", titular del Coto de Caza BU-10.803, del que salió el corzo que atropelló el Mitsubishi asegurado en la actora, tenía contratado, y en vigor, seguro de responsabilidad Civil con la codemandada La Estrella S.A. de Seguros.
La discrepancia entre la partes radica en cual es el riesgo cubierto por la póliza de seguro concertada.
La Aseguradora actora y también la Sociedad de Cazadores demandada, sostienen que la Póliza suscrita cubría la responsabilidad civil del coto del que es titular "La Montañuela"; y la Aseguradora demandada sostiene que lo que se asegura es el inmueble que constituye el domicilio social de la Sociedad de Cazadores.
La Sentencia recurrida ha acogido la tesis de la Aseguradora demandada, por el hecho de que en las Condiciones particulares, apartado "situación del riesgo", se indica "Avda. Ramón y Cajal, 47, 2º Izda de Bilbao", que es el domicilio social de la Sociedad de Cazadores.
La cuestión controvertida en esta segunda instancia, como ya lo fuera en la primera, es la recta interpretación del condicionado de la póliza de seguro suscrita entre las codemandadas, la Sociedad de Cazadores "La Montañuela" y la Aseguradora "La Estrella S.A. de Seguros y Reaseguros", con fecha 12 de Septiembre de 2.000.
Se trata de una póliza de Seguros de Responsabilidad Civil General, en la que se hace constar:
En el apartado RIESGOS GARANTIAS, y PARTIDAS de la Póliza se indica "Situación del Riesgo Avda. Ramón y Cajal 47,2º Izda. 40814 (Bilbao Vizcaya)" y "Actividad 1002223030 Sociedad de Cazadores".
La Garantía contratada "Responsabilidad civil de Explotación" cubre por siniestro 50 millones de pesetas, y por víctima de 25 millones de pesetas de gastos, con una franquicia de 25.000 ptas.
En el apartado "Objeto del Seguro" se dice: "En los términos y condiciones consignados en la póliza, el Asegurador toma a su cargo las consecuencias pecuniarias de la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el Asegurado, de acuerdo con la normativa legal vigente, por hechos acaecidos en relación directa con la actividad aseguradora descrita en la póliza".
Se define el "Riesgo Cubierto por esta Garantía"
a.1) La responsabilidad civil del Asegurado por los daños personales, materiales y sus perjuicios consecuenciales, involuntariamente causados a terceros por actos u omisiones propios o de las personas de quienes deba responder, como consecuencia de la actividad descrita en las Condiciones Particulares.
Y el apartado "Alcance de la Cobertura": se incluye la responsabilidad civil del Asegurador por los daños causados:
b.2) Por los inmuebles e instalaciones utilizados para el desarrollo de la actividad objeto del seguro, así como por los cotos de caza que sean propios o arrendados y que se describan en las Condiciones Particulares, así como las instalaciones contenidas en ellos, en tanto se destinen a la actividad asegurada. Entre las exclusiones expresamente previstas se especifica:
c.1) Personal de los socios por el ejercicio de la caza.
c.2) Por daños causados a los cultivos y a la vegetación o arbolado de las fincas situadas dentro de los límites de los cotos asegurados.
c.3) Por la organización de actividades ajenas a las que sean propias de objeto social de la sociedad asegurada.
CUARTO: En orden a proceder al examen de la póliza a fin de determinar su alcance y efectos, ha de ponerse de manifiesto con carácter previo, como hacen las S.S.T.S. de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990 , entre otras, que el primer criterio interpretativo a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1º del artículo 1.281 del Código Civil , aplicable cuando son claros los términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad de las partes; teniendo carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282 , de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo expresado o pactado a fin de conocer la verdadera intención de las partes, prevista en éste último se aplicará únicamente cuando, conforme al artículo 1.281 , las palabras usadas en el contrato pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de los negocios o convenios, sino que debe abarcar, para determinar la real intención de los sujetos concernidos o contratantes, al conjunto de lo expresado, con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si las relaciones contractuales surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
Desde esta perspectiva, y encaminada la labor interpretativa de los actos y negocios jurídicos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil , de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo (S.S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981, 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio, 15 y 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987 , entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige (S.S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero, 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981, 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero y 14 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1984, 5 de febrero, 14 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987 , entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento (S.S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984 , entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.
Las normas o reglas interpretativas contenidas en los arts. 1281 a 1289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párr. del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS de 2 de noviembre de 1983, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, 10 de enero, 5 de febrero, 2 de julio y 18 de septiembre de 1985, 4 de marzo, 9 de junio y 15 de julio de 1986, 1 de abril y 16 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988 y 19 de enero de 1990 , entre otras). En todo caso, es claro que cualquier oscuridad debe interpretarse siempre en perjuicio de la parte que ha confeccionado o a instancias de la cual se ha incluido la cláusula que incurra en oscuridad o suscite incertidumbre.
QUINTO: Si el objeto del seguro son las responsabilidades pecuniarias del Asegurado por hechos acaecidos en relación directa con la actividad Asegurada (folio 142), y el riesgo quebranta la responsabilidad civil del Asegurado por los daños causados a terceros como consecuencia de la actividad descrita en las Condiciones Particulares (folio 143), y esta Actividad, a tenor de la críptica descripción que hace la Aseguradora "100223030 Sociedad de Cazadores" (folio 140) necesariamente se ha de interpretar es el objeto o actividad social de la Asegurada, que no es otra que la actividad cinegética, según resulta de sus estatutos, como expresamente se indicaba en la póliza anteriormente suscrita con la misma aseguradora, a la que la litigiosa sustituyó.
Solo si la actividad cinegética, que, evidentemente, no se desarrolla en un piso del Centro de Bilbao, es el objeto de seguro y el riesgo cubierto tiene sentido el limite cuantitativo previsto por siniestro 300.507 €, la cuantía del coste del seguro que cada socio tiene que abonar 351,590 €, y las referencias que en las cláusulas particulares pactadas, se hace a los Cotos de Caza, a la "exclusión de la responsabilidad civil de los socios por el ejercicio de la caza", por los daños causados a los cultivos y a la vegetación de las fincas situadas dentro de los límites de los cotos asegurados, por las actividades ajenas a las que sean propias del objeto social de la Sociedad Asegurada.
Atendiendo, fundamentalmente, a la poca claridad de los términos empleados por la Aseguradora para describir el riesgo y el objeto del seguro, pretender determinar su verdadero sentido y alcance del hecho aislado de que al indicar el lugar del riesgo, se señala la ubicación del domicilio de la sociedad, ignorando los restantes datos, fundamentalmente, la actividad asegurada que no puede ser otra que la actividad que resulta ser su objeto social, la actividad de caza, desde cuya perspectiva adquieren coherencia las condiciones particulares suscritas, es contrario a las reglas de interpretación de los contratos legalmente previstas.
Es clara la importancia que entre las reglas interpretativas reseñadas adquiere la que resulta del art. 1288 del Código Civil , la regla "contra preferentem".
El art. 1.288 C.C . establece la regla «contra proferentem», según la cual la interpretación de las cláusulas oscuras o contradictorias de un contrato no debe favorecer a la parte que lo ha redactado originando tal oscuridad; a la inversa, sí favorecerá a la parte que no lo ha redactado. Ello, aplicado a los contratos de adhesión, que uno de los más típicos es el de seguro, es que la duda en la aplicación de una cláusula oscura o contradictoria se interpretará en favor del adherente, es decir, el asegurado. Lo cual ya había sido proclamado por la L 26/1984, de 19 Jul., General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y ha sido posteriormente repetido por la L 7/1998, de 13 Abr., sobre Condiciones Generales de la Contratación.
La jurisprudencia ha sido constante en la aplicación de este artículo y en la interpretación de la regla «contra proferentem» (SSTS, Sala Primera, de 12 de mayo de 1983, 12 de diciembre de 1988, 8 de marzo de 1990, 20 de marzo de 1991 , entre otras) a las que se han de adicionar, por referirse a esta regla en contratos de adhesión, las SSTS de 15 de noviembre de 1989, 5 de septiembre de 1991, 22 de julio de 1992 . Esta última se cuidó de precisar que «...con la mirada puesta en ese principio que el art. 1288 del CC consagra para la interpretación de las cláusulas oscuras, cuando de contrato de adhesión se trata, entre los que cuales se ha dicho se encuentran precisamente los de seguros, que deba realizarse la exégesis más favorable al asegurad"..
La aseguradora, proponente y redactora del contrato de adhesión, pudo en el presente caso y puede, en todo otro futuro, redactar el contrato de forma transparente, que no suscite dudas ni contenga contradicciones. De no hacerlo así, sufre las consecuencias de ello, tal como sabiamente ya previno el Código Civil hace más de un siglo, al incorporar la norma contenida en el art. 1288 C.C .
La conclusión que se alcanza respecto a que es el objeto social de la Asegurada, la actividad cinegética del único coto en que la desarrolla el BU-10803, a que se refiere al caso de autos, viene corroborado por el hecho de que la propia Aseguradora demandada la Estrella, con anterioridad y bajo la vigencia de la Póliza de Seguro litigiosa, haya admitido la cobertura de la póliza en un supuesto similar al de autos (atropello de una liebre por un vehículo BU-584-5-T, en Diciembre de 2003, a 100 metros del lugar del siniestro de autos) según resulta de la documentación acompañada por la Asegurada al recurso de apelación, que no ha sido impugnada, ni cuestionada en forma alguna por la parte apelada, y que por tanto despliega plena eficacia probatoria (artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La actitud de La Estrella previa al proceso que, en momento alguno, manifestó que la póliza no cubría el riesgo, sino que solicitó copia del atestado y justificante de reparación para proceder al estudio del accidente, oponiéndose únicamente a la cuantía del daño, avala igualmente la cobertura del siniestro de autos.
De la póliza de Seguro suscrita entre las codemandadas resulta la existencia de una franquicia por siniestro de 150,25 € (25.000 ptas) por lo que procede la condena de la Aseguradora demandada al pago de 2.266,9 €, más los intereses del art. 20 LCS, dado que, a tenor de lo dispuesto en la regla 3ª del mismo precepto, esta incursa en mora.
SEXTO: La estimación del recurso de apelación determina que no proceda hacer imposición de las costas de esta segunda instancia (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La estimación parcial de la demanda frene a la Aseguradora La Estrella, determina que no se haga imposición de las costas de la primera instancia en relación a la misma (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se estima el recurso de apelación formulado por Línea Directa Aseguradora contra la Sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2006 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Briviesca y con revocación parcial de la misma, se acuerda condenar a la demandada Aseguradora La Estrella S.A., solidariamente con la ya condenada "Sociedad de Cazadores La Montañuela", a abonar a la actora Línea Directa Aseguradora S.A. la cantidad de 2.266,9 €, con los intereses para la Aseguradora del art. 20 LCS .
Se mantiene los pronunciamientos de la Sentencia de primera instancia, condenatorios de la demandada "Sociedad de Cazadores La Montañuela", que no han sido objeto de recurso.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia, ni tampoco de las costas de la primera instancia en relación a la demanda dirigida a la Aseguradora La Estrella S.A.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª ARABELA GARCÍA ESPINA estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el siguiente día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
