Sentencia Civil Nº 357/20...io de 2008

Última revisión
19/06/2008

Sentencia Civil Nº 357/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5051/2007 de 19 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 357/2008

Núm. Cendoj: 36057370062008100320

Resumen:
Se desestima recurso de apelación formulado contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número diez, de Vigo, sobre reclamación de cantidad por daños sufridos en vehículo aparcado en vía pública. Recurre la parte demandada la resolución de instancia en que es condenada al pago del arreglo del coche aparcado en las inmediaciones de donde se realizaban labores de limpieza de la fachada del edificio, instando la revocación de la sentencia por entender que el Juez "a quo" incurrió en error en la valoración de la prueba pericial y testifical. Sin embargo, el recurso debe ser desestimado al no apreciarse tal error en la valoración probatoria de autos, quedando acreditado que se actuó de acuerdo a los principios de la sana crítica; constatándose , por otro lado, la negligencia de la constructora demandada y su conducta imprudente al realizar los trabajos de la fachada carentes de redes de protección que salvaguardasen, como es el caso, los vehículos cercanos.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00357/2008

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600311

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005051 /2007

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000877 /2005

APELANTE: CONSTRUCCIONES CASTRO FIGUEIRIDO S.L.U

Procurador/a: Mª JOSE LORENZO ZARANDONA

APELADO/A: Estefanía

Procurador/a: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JULIO PICATOSTE BOBILLO y MAGDALENA FERNANDEZ SOTO,

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.357

En Vigo, a Diecinueve de Junio de dos mil ocho .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de

JUICIO VERBAL 0000877 /2005, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el

núm. de Rollo de apelación 0005051 /2007, es parte apelante-DEMANDADO: CONSTRUCCIONES CASTRO FIGUEIRIDO

S.L.U, representado por el procurador D./ª Mª JOSE LORENZO ZARANDONA y asistido del letrado D./ªJOSE JUAN MINGUEZ

NOVOA ; y, apelado-DEMANDANTE: D./ª Estefanía representado por el procurador D./ª SUSANA

BOQUETE RODRIGUEZ y asistido del letrado D./ªJOSE Mº CRIADO DEL REY DE HAZ .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 DE VIGO, con fecha Doce de diciembre de dos mil cinco , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dº Susana Boquete Rodriguez, en nombre y representación de Dº Estefanía contra la entidad CONSTRUCCIONES Castro Figueirido, S.L. U,a que abone a la actora la suma de mil cuarenta y un euros con noventa céntimos (1.041,90 euros), con los intereses legales correspondientes."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador apelante, en nombre y representación que ostenta , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día diecinueve de junio.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia ha planteado recurso de apelación la representación de la parte demandada a los efectos de instar la revocación de dicha resolución y que se desestime la reclamación promovida por la demanante, alegando, en aras de su pretensión revocatoria, el error en la valoración de la prueba pericial y testifical e infracción de los art.348, 338.2 y 445 LEC .

SEGUNDO: Sostiene la apelante que la existencia de dos tasaciones de daños realizadas por el perito Don Luis Miguel , la segunda datada dos días después de la primera y, según se expresa en el informe, una vez lavado el vehículo y comprobados todos los daños, no es serio, lo cual unido al tiempo trascurrido entre la fecha del siniestro y la peritación, hace que el informe no sea creíble ni verosímil. A mayores de lo anterior, considera que el referido informe no tiene efectos probatorios por cuanto, citado el informante a instancia de la demandante, aquél no compareció al juicio y la juez no hizo uso de la facultad que le confiere el art. 338.2 LEC , para terminar cuestionando la valoración que la Juez hace de la testifical en orden a declarar la responsabilidad de su representada.

No es de extrañar que la representación de la mercantil codemandada niegue o no reconozca los hechos que le puedan ser perjudiciales; pero ello no supone prueba alguna en contra de las tesis de la demandante, sino una actuación inane a efectos probatorios. Así, en lo que atañe al informe del perito Don Luis Miguel aportado con la demanda, olvida la apelante que, conforme establece la ley, los dictámenes de peritos se acompañarán precisamente con la demanda y contestación (art. 336 LEC), pudiéndose pedir la comparecencia del perito en la vista para mejor entender y valorar el dictamen (art. 337.2 LEC ). En el presente caso, ante la incomparecencia del perito, Sr. Luis Miguel , al acto del juicio, la parte demandada no instó del juzgado la suspensión y que se accediese a una segunda citación; con ello no dejó sin virtualidad alguna al informe aportado con la demanda, pues la juzgadora puede valorar el dictamen aportado con arreglo a la sana crítica (art. 348 LEC ), lo que en realidad hizo fue renunciar implícitamente a las eventuales aclaraciones que el perito de parte podría haber efectuado en la vista; sin que, por otro lado, tampoco pueda apreciase la alegada infracción del art. 338.2 LEC , en tanto que el mencionado precepto se refiere a dictámenes aportados en función de actuaciones posteriores a la demanda y además la facultad que otorga al Juez de acordar "también" la presencia de los peritos, en modo alguno excluye la de las partes en litigio.

Por último, y en cuanto a la apreciación de la conducta imprudente que se declara en la sentencia respecto a la demandada, la juzgadora no resolvió solo en base a la declaración de testigos que reconocieron, respectivamente, ser pareja y amigo de la demandante, sino también en base a la declaración prestada por Don Ángel Jesús , encargado de la obra por cuenta de la ahora apelante, persona que reconoció que cuando se causaron los daños estaban trabajando sobre la fachada con chorros de agua lo que provocó que la piedra soltara el polvillo que cayó sobre los coches aparcados, reconociendo, también, la existencia de una marquesina que tenia huecos y de la que cayeron restos de gravilla y arena.

Expuesto lo que antecede, debe rechazarse la apelación, puesto que todos los razonamientos efectuados por la juzgadora de instancia relativos a la caída de arena sobre el vehículo de la demandante, a su procedencia del edificio en construcción carente de redes de protección y a la valoración de los daños, se fundan racionalmente en la prueba practicada, sin que se hayan desvirtuado por prueba en contrario. Sólo añadir, por lo que respecta a la valoración del daño, que lo expresado en el informe del perito no queda desvirtuado porque se haya llevado a cabo cuatro meses después del siniestro, pues se ajusta a las lógicas consecuencias del daño ocasionado -rascazos-, no siendo tampoco determinante que entre el primer y el segundo informe se procediera al lavado del coche, porque tratándose de pequeños rascazos a nadie se le escapa que su visualización mejora en una superficie limpia, debiéndose insistir en que dicho informe, aunque no haya sido objeto de ratificación en el acto del juicio por las razones ya expuestas anteriormente, no por ello deja de ser objeto de valoración racional conforme a la actual regulación de esta prueba.

TERCERO: Desestimado el recurso procede imponer a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada (art. 398.1 y 394.1 de la LEC).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Maria José Lorenzo Zarandona en nombre y representación de Construcciones Castro Figurero, S.L.U., frente a la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Vigo en sus autos de juicio verbal 877/07, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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