Última revisión
29/10/2008
Sentencia Civil Nº 357/2008, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 564/2007 de 29 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 357/2008
Núm. Cendoj: 43148370032008100317
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 564 / 2007.
JUICIO ORDINARIO Nº 8/07
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 - TORTOSA
SENTENCIA nº
PRESIDENTE
ILTMA. SRA. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
ILTMO. SR. JOAN PERARNAU MOYA
ILTMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, a 29 de septiembre de 2.008.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Olga , DÑA. Antonieta y D. Rodrigo representados en esta instancia por el
Procurador Sr. Elías Arcalís y defendidos por el Letrado Sr. Calvet Vallespí, contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2.007
dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tortosa en el juicio ordinario núm. 8/07, siendo parte demandante DÑA.
Montserrat representada por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias y asistida por el Letrado SR. Múria
Pla, y parte demandada los apelantes.
Antecedentes
PRIMERO. Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"FALLO. Estimo la demanda interpuesta por Dª. Montserrat , contra Dª. Olga , contra Dª. Antonieta y contra D. Rodrigo , y en consecuencia condeno a los demandados a pagar a la actora doce mil euros (12.000 E), al pago de los intereses legales de la cantidad antes señalada incrementada en dos puntos desde el 24 de octubre de 2005 hasta el completo pago de la deuda y al pago de las costas procesales".
SEGUNDO. Que contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Olga , DÑA. Antonieta y D. Rodrigo por los motivos expuestos en su escrito.
TERCERO. Dado traslado del recurso a la adversa, por la representación procesal de DÑA. Montserrat se presentó escrito de oposición al mismo.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado MANUEL GALAN SANCHEZ,
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de DÑA. Olga , DÑA. Antonieta y D. Rodrigo el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la resolución recurrida por los que se estima la demanda.
Con la finalidad de resolver el presente recurso, debe partirse de los siguientes hechos acreditados:
1. Los vendedores demandados Srs. Olga , Antonieta y Rodrigo , contactaron con la inmobiliaria HABITEBRE a través de la representante de ésta Sra. Ana , para la venta de una parte que se segregaría de la finca de la que son propietarios, encargándose la inmobiliaria de toda la tramitación y documentación correspondiente, incluida la segregación y redacción del contrato privado (declaración de la codemandada Sra. Antonieta y de la testigo Doña. Ana ).
2. En fecha 19 de julio de 2.005, y a través de la mediación de HABITEBRE, las partes litigantes suscribieron contrato privado de compraventa (documentos núm. 1 de la demanda y 2 de la contestación) por el que los demandados vendían a la actora una parte que se segregaba de la finca matriz descrita en dicho contrato, entregando la compradora Sra. Montserrat la cantidad de 12.000 euros en concepto de arras penitenciales (Pacto Quinto, folio 5 ), y comprometiéndose los vendedores a entregar la finca con la segregación practicada (Pacto Cuarto ), señalándose como fecha máxima para la firma de la correspondiente escritura pública de compraventa el día 19 de octubre de 2.005 (Pacto Segundo b).
3. Atendido que de acuerdo con las normas urbanísticas de Deltebre no era posible la segregación pretendida (documento núm. 3 de la contestación, folio 41), y requerida la parte vendedora para el otorgamiento de la escritura pública (documento núm. 2 de la demanda, folio 8), esta parte, ante la imposibilidad de dicha división, contestó devolviendo la cantidad de 12.000 euros entregada por la Sra. Montserrat (folios 10 y 42, mediante cheque bancario datado el 17-10-2005).
4. Ante ello, la parte actora acciona reclamando la cantidad de 12.000 euros en cumplimiento de lo dispuesto en el Pacto Quinto del contrato suscrito (arras penitenciales).
De acuerdo con lo expuesto, fundamenta la parte apelante su recurso, como ya hizo en su escrito de contestación a la demanda (folio 28), en la nulidad del contrato por error en el consentimiento y por ilicitud o imposibilidad jurídica del objeto "al no permitir la normativa aplicable la segregación de la parcela edificada con la superficie que se segrega".
SEGUNDO. Por lo que se refiere a la alegación de error en el consentimiento sufrido por la parte vendedora (ahora recurrente), error que califica de "excusable en el sentido de que fue inevitable (es inevitable cuando se empleo una diligencia regular o media" (folio 115), el mismo debe ser rechazado dado que el error invalidante no ha de ser imputable al que lo padece, en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una regular diligencia, no mereciendo tal calificativo la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes que implica que cada una debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulte fácilmente accesible (STS 23-07-2001 ); no ha de ser imputable al que lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe, el requisito de la excusabilidad tiene como función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de trasladarse la protección a la otra parte contratante, que la merece por la confianza infundida por la declaración (STS 12-07-2002 ). En el presente litigio hubiera bastado una simple consulta en el Ayuntamiento de Deltebre (v en este sentido el documento núm. 3 de la contestación a la demanda, folio 41) para conocer que la segregación de la parcela pretendida era inviable. El hecho de que los recurrentes hubieran confiado en la inmobiliaria HABITEBRE para la búsqueda de comprador, preparación de la documentación correspondiente, etc., no exime a los vendedores de su responsabilidad respecto de la compradora, sin perjuicio de que puedan ejercitar contra quien le hubiera ocasionado un perjuicio, si lo consideran oportuno, las acciones que el Ordenamiento jurídico pone a su alcance.
TERCERO. En cuanto a la alegación de ilicitud o imposibilidad jurídica del objeto, igualmente debe ser rechazada.
Tal y como ha declarado el Tribunal Supremo (v. sentencia de 21-04-2006 ), cuando se produce una imposibilidad de cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato) en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad contractual de conformidad con el art. 1.272 en relación con el art. 1.261.2, ambos del Código Civil , o si se trata de una imposibilidad sobrevenida -con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora- en cuyo caso (art. 1.184 CC ) se da lugar a la liberación de la prestación (resolución contractual), añadiendo que puede consistir en una imposibilidad física o material (la S. 16 Dic. 1970 se refiere también a la moral, y la de 30 Abr. 1994 a la imposibilidad económica), o legal, que se extiende a toda imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de un texto legal, como de preceptos reglamentarios, mandatos de autoridad competente, u otra causa jurídica (sentencias, entre otras, 15 Dic. 1987, 21 Nov. 1958, 3 Oct. 1959, 29 Oct. 1970, 4 Mar, 11 May. 1991 y 26 Jul. 2000 ); que la imposibilidad ha de ser definitiva, por lo que excluye la temporal o pasajera (S. 13 Mar. 1987 ); y que para aplicar la imposibilidad es preciso que no haya culpa del deudor, y no la hay cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible (S. 20 Mar. 1997 ), excluyéndola la jurisprudencia cuando resulta provocada por él (SS. 2 Ene. 1976 y 15 Dic. 1987 ), o le es imputable (SS. 7 Abr. 1965, 7 Oct. 1978, 17 Ene. y 5 May. 1986, 15 Feb. 1994, 20 May. 1997 ), y existe culpa cuando se conoce la causa (SS. 15 Feb. y 23 Mar. 1994, 17 Mar. 1997, y 14 Dic. 1998 ), o se podía conocer (S. 15 Feb. 1994 ), o era previsible (SS. 7 Oct. 1978, 15 Feb. 1994, 4 Nov. 1999 ), aunque cabe que un cierto grado de previsibilidad no la excluya (S. 23 Feb. 1994 ).
De conformidad con la doctrina expuesta, comparte la Sala la afirmación del Juzgador a quo de que no concurrió "la situación fáctico jurídica de imposibilidad de la prestación que invoca la demandada, ..., dado que la parte se compromete en el mismo a entregar la finca 'con la segregación practicada delimitada como especifica el plano que se adjunta como anexo en este contrato' lo que indica que la vendedora debió haber adoptado una actitud diligente poniéndose en contacto con el Ayuntamiento de Deltebre antes de haber procedido a la venta ... Existe por lo tanto culpa del demandado por no haber adoptado la actitud de diligencia necesaria antes de proceder a la venta" (folio 99).
En base a todo lo expuesto, debe desestimarse íntegramente el recurso de apelación confirmando la sentencia recurrida.
CUARTO. Ex artículo 398 de la L.E.C ., han de imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Olga , DÑA. Antonieta y D. Rodrigo contra la Sentencia de 4 de septiembre de 2.007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tortosa en el juicio ordinario núm. 8/07:
1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.
2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
