Última revisión
15/09/2009
Sentencia Civil Nº 357/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 746/2007 de 15 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 357/2009
Núm. Cendoj: 08019370012009100347
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 746/07
Procedente del procedimiento nº 64/05 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallés
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 746/07
interpuesto contra la sentencia dictada el día 31 de julio de 2007 en el procedimiento nº 64/05 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del
Valles en el que es recurrente D. Candido , y apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Pº RONDA000 , NUM000 DE MOLLET DEL VALLES, previa
deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 15 de septiembre de 2009
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO DE RONDA000 Nº NUM000 DE MOLLET DEL VALLES contra D. Candido y SE DECLARA a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO DE RONDA000 Nº NUM000 DE MOLLET DEL VALLES propietaria de la porción del inmueble objeto de conflicto que viene dada por los siguientes límites: por un lado, el espacio que queda entre la pared de la derecha entrando en el edificio y el límite de la fina vecina situado a 2m y con la longitud que tiene la pared de la casa que es de 6,05m. La parte superior es una terraza cerrada pavimentada igual que la acera que rodea el edificio y por la parte de debajo hay un local cerrado destinado a garaje. La superficie ocupada es de 12,10 m2. Por otro lado, el límite del local tiene como parte posterior un muro que contiene las tierras que hay bajo la acera y por la parte delantera el pasillo de acceso a los aparcamientos retrocediendo un metro respecto al plano de fachada donde están situadas las puertas.
Y ACUERDO DESALOJAR a D. Candido de la parte del inmueble descrita, con apercibimiento que si no cumple voluntariamente en plazo legal se procederá por la fuerza en su contra y con condena al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios actora ejercitó en su demanda acción reivindicatoria apuntando que era propietaria de la parcela que aparece detallada en el tomo 896, libro 100, con los números de fincas NUM001 , NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Mollet del Vallés, y en fecha no determinada, pero nunca superior a los tres años, el demandado, D. Candido , ocupó una parte del terreno que pertenece a la Comunidad instalando una puerta y utilizándolo para su uso particular; por lo que en definitiva interesa en el suplico de dicho escrito inicial se dicte sentencia "por la que estimando la demanda se declare haber lugar a que se declare a mis mandantes como propietarios del citado terreno y se requiera a Don Candido para que desaloje inmediatamente la parte del inmueble que ocupa, con los apercibimientos legales, y se le condene al pago de todas las costas causadas"
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con los siguientes pronunciamientos: "Se declara a la Comunidad de Propietarios del Paseo de RONDA000 nº NUM000 de Mollet del Vallès propietaria de la porción del inmueble objeto de conflicto que viene dada por los siguientes límites: por un lado, el espacio que queda entre la pared de la derecha entrando en el edificio y el límite de la finca vecina situado a 2m y con la longitud que tiene la pared de la casa que es de 6,05m. La parte superior es una terraza cerrada pavimentada igual que la acera que rodea al edificio y por la parte de debajo hay un local cerrado destinado a garaje. La superficie ocupada es de 12,10 m2. Por otro lado, el límite del local tiene como parte posterior un muro que contiene las tierras que hay bajo la acera y por la parte delantera el pasillo de acceso a los aparcamientos retrocediendo un metro respecto al plano de fachada donde están situadas las puertas. Y acuerdo desalojar a D. Candido de la parte del inmueble descrita, con apercibimiento que si no cumple voluntariamente en plazo legal se procederá por la fuerza en su contra y con condena al pago de las costas causadas"
Frente a tal resolución se alza la parte demandada por los siguientes motivos:
1º Falta de litisconsorcio pasivo necesario habida cuenta que la esposa del demandado, Dª Camila , con la que contrajo matrimonio en régimen de gananciales el día 25 de febrero de 1961, debía haber intervenido en el proceso en calidad de demandada, junto a su esposo, en la medida en que se verá afectada por la sentencia dictada en este pleito
2º Subsidiariamente, denuncia el error en el que ha incurrido el Juez "a quo" "al entender que en el caso que nos ocupa y a los efectos de considerar la prescripción adquisitiva a favor de mi mandante de la porción del inmueble objeto de conflicto, no concurre concepto posesorio alguno", dado que el demandado y su esposa vienen utilizando el terreno de autos desde su entrega en 1973 cuando el edificio estaba en construcción, por parte del constructor como trastero y parking; y concluye lo siguiente: "Por todo lo que antecede, esta parte demandada, ahora apelante, entiende que concurre en la persona de Don Candido , concepto posesorio legítimo, en concordancia con los requisitos establecidos en la Llei 5/2006 en su artículo 531 , para la usucapión como título adquisitivo de la propiedad, esto es: posesión en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida durante 20 años, y la cual no necesita título ni buena fe"
.
La parte demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la recurrente.
SEGUNDO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, y por lo que se refiere a la invocada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída a juicio la esposa del demandado, es de observar que la valida constitución de la litis ha de ser revisada de oficio por los tribunales en atención a la seguridad jurídica así como a evitar la posible indefensión de terceros que deberían haber sido llamados a juicio, de modo que la extemporánea alegación efectuada por la parte demandada (planteó tal cuestión en el acto de la audiencia previa), no obsta a que debamos pronunciarnos al respecto en esta sentencia al insistir la recurrente sobre esta cuestión.
Pues bien, la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, como ha señalado la jurisprudencia, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios, sin que sea de apreciar tal situación litisconsorcial cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión, o porque la relación material sobre la que recae la declaración sólo les afecta con carácter prejudicial o indirecto: en estos casos su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario, sino voluntaria o adhesiva, ya que la extensión de los efectos de la cosa juzgada no les alcanza, ni se produce para ellos indefensión (SSTS 16 diciembre 1986; 23 febrero 1988; 4 octubre 1989; 23 octubre y 24 abril 1990; 25 febrero 1992, 13 diciembre 1993 y 18 septiembre de 1996 )
Partiendo de lo anterior, y teniendo en cuenta los términos en que la parte actora plantea su demanda, parece claro que no resulta necesario llamar a juicio a otra persona que no sea el Sr. Candido , en la medida en que el mismo reconocer ser el único ocupante de la parcela en cuestión dado que afirma estar separado (divorciado) de su esposa, de modo que no puede considerarse a la Sra. Camila ocupante de dicho terreno, y, por tanto, en modo alguno resulta necesaria su presencia en el litigio.
No puede desconocerse que la acción ejercitada en la demanda es una reivindicatoria, estando legitimado pasivamente todo poseedor no propietario del inmueble respecto al cual se acciona, siendo sólo el Sr. Candido quien ostenta tal condición por lo que concierne a la superficie controvertida en este pleito; sin que a ello obste la pretendida adquisición de la parcela por parte del demandado para su sociedad de gananciales, y ello por cuanto se trata de una pretensión que, como luego se verá, carece de justificación alguna.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y entrando ya a conocer en el fondo del asunto, conviene comenzar por recordar que constituye jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal Supremo que el actor debe acreditar para la viabilidad de la acción reivindicatoria la concurrencia inexcusable de tres requisitos: título legítimo de dominio, identificación de la cosa que se pretende reivindicar y la detentación injusta de quien posee la cosa a quien en definitiva se reclama (entre otras muchas, SSTS 31 enero 1981, 20 diciembre 1984, 23 octubre 1998, 30 octubre 1997, 30 abril 1997 y 26 mayo 1994 )
Pues bien, de los referidos requisitos ninguna discusión existe sobre la concurrencia de los dos primeros, resultando únicamente cuestionada por la parte demandada su detentación injusta del terreno en cuestión; y siendo ello así, es de observar que el Sr. Candido pretende haber adquirido dicha parcela al venir ocupando la misma a título de dueño desde 1973, pero lo cierto es que no puede admitirse que haya aportado a las actuaciones prueba bastante a fin de acreditar tal extremo.
En efecto, ninguna prueba documental ha aportado en apoyo de tal pretensión, y pretende justificar tan prolongada ocupación en el tiempo con la declaración testifical de dos vecinos (amigos) que, además, ni siquiera llegaron a afirmar que la misma se produjera de forma continuada desde 1973, sino tan sólo que efectuaron obras en dicho terreno por encargo del demandado y que en alguna ocasión han visto que utilizaba el mismo.
En estas circunstancias, no podemos sino confirmar el acertado criterio de la instancia dado que no parece prueba suficiente de la adquisición de la propiedad por parte del demandado la declaración testifical de dos amigos que entra en abierta contradicción con lo declarado por los integrantes de la Comunidad de Propietarios, y sin que dicha declaración testifical cuente con apoyo documental alguno que permitiera otorgar mayor credibilidad a lo declarado por aquellos testigos.
CUARTO.- En atención a todo lo expuesto se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada por el recurso al recurrente (arts.394 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Candido contra la sentencia de 31 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mollet del Vallès , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
