Última revisión
15/07/2009
Sentencia Civil Nº 357/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 27/2009 de 15 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA
Nº de sentencia: 357/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100359
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMONOVENA
Rollo de apelación 27/2009 A
Juicio ordinario 175/2007
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Manresa
S E N T E N C I A num.357/09
Ilmas. Sras. Magistradas:
Amelia Mateo Marco
Nuria Barriga López
Asunción Claret Castany
En Barcelona, a quince de julio de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 175/2007, seguidos en el juzgado de primera instancia núm. 4 de Manresa, a instancias de Sagrario , representada por la procuradora Mª Carmen Ribas Buyo, contra Jacobo y JUPSA SL, representados por el procurador Carles Arcas Hernández; y contra Pelayo representado por la procuradora Elisabet Badia Selva; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2008 por la magistrada, juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de 27 de abril de 2008 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Manresa , en autos de juicio ordinario 175/2007, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Joan Comas, en nombre y representación de Sagrario , debo absolver y absuelvo a los demandados Pelayo , Jupsa SL y Jacobo de cuantas pretensiones se han deducido en su contra, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas del mismo.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante y por los demandados en cuanto al pronunciamiento sobre las costas; y fueron impugnados de contrario, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 8 de julio.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Se ejercita acción para que los demandados otorguen escritura pública de un contrato de compraventa de una parcela. Los demandados alegaron falta de legitimación pasiva ad causam pues ellos no son parte en dicho contrato. La juez acoge la falta de legitimación pasiva y desestima la demanda. La demandante apela la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso sostiene en primer lugar la legitimación pasiva de los demandados, porque cuando se otorgó el contrato de compraventa de 5 de abril de 1995 el Sr. Jacobo era el propietario de la parcela, y el Sr. Pelayo que la adquirió el 27 de junio de 2005 como medio de cobrar un crédito que tenía frente al Sr. Jacobo no puede considerarse tercero de buena fe ya que como integrante de la comisión de vigilancia de JUPSA, SL, sociedad que se formó como consecuencia de la suspensión de pagos del Sr. Jacobo en 1978, no podía desconocer la situación de la parcela 3C.
Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, art.1257 CC. Y si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. Por lo tanto debemos atenernos al contrato privado en el que aparece como vendedora la Junta de Compensación de la Urbanización de River Park y las letras de cambio también están libradas por dicha Junta, por lo que la elevación a público solo puede pedirse a dicha parte contratante. Además hay una demanda judicial de ejecución promovida por la Junta de Compensación de la Urbanización de River Park contra el Sr. Jacobo y Jupsa en reclamación de la cesión de parcelas según acuerdos a los que habían llegado y por deudas existentes, entre las que se encuentra la parcela 3C, folio 389. La Junta reconoce que hay parcelas que fueron vendidas y están pendientes del otorgamiento de escritura pública. No obstante la elevación a público del documento privado solo puede exigirse entre los contratantes.
La imposibilidad de la demanda formulada de elevación a público impide también el éxito de la indemnización solicitada con carácter subsidiario.
TERCERO.-El segundo motivo de apelación se refiere a la condición de tercero hipotecario de buena fe protegido por el art.34 del Sr. Pelayo , la sentencia no lo declara tercero de buena fe sino que declara que aunque es titular registral no está legitimado para elevar a público aquel contrato. No obstante señalar que dado el contacto del Sr. Pelayo con Jupsa, y como la venta de la parcela 3C se produce después de la demanda ejecutiva de la Junta de 2004, ha de tener forzosamente conocimiento de lo sucedido, por lo que no es tercero de buena fe. También es un dato relevante que a continuación de la cesión apodere al Sr. Jacobo para vender dicha parcela.
CUARTO.= Los demandados apelan la no imposición de costas a la demandante a pesar de haberse desestimado la demanda. La juez a quo aprecia la existencia de dudas de hecho para no imponer las costas, excepción admitida en el art.394 LEC , y pronunciamiento que debe confirmarse porque la acción que plantea la demanda de elevación a público de contrato de compra de una parcela revela la existencia de una cuestión subyacente y compleja no resuelta.
QUINTO.- Aunque se desestiman los recursos no hay costas en esta alzada por las mismas dudas de hecho apreciadas en la sentencia apelada.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por Sagrario contra la sentencia dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Manresa de 27 de abril de 2008 , que confirmamos íntegramente.
Desestimamos el recurso de apelación formulado por Jacobo y JUPSA SL, y el de Pelayo por las costas.
No hay imposición de costas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 15-07-09. En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
