Última revisión
16/07/2009
Sentencia Civil Nº 357/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 437/2009 de 16 de Julio de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 357/2009
Núm. Cendoj: 28079370182009100247
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00357/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 448 /2009
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 451 /2006
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Cesar
PROCURADOR: GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA
APELADO: LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, Hugo
PROCURADOR: JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU, SIN PROFESINAL ASIGNADO
En MADRID, a dieciséis de julio de dos mil nueve.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante D. Cesar representado por la Procuradora Sra. Fernández Saavedra y de otra, como apelada demandada ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador Sr. De Dorremoechea Aramburu y como apelado demandado incomparecido D. Hugo , seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Cesar contra Hugo y ESTRELLA, S.A.
1.- Debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados contra los mismos.
2.- No se hace especial condena en costas.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de julio de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que frente a la sentencia desestimatoria de la demanda se formula el presente recurso de apelación. Se demanda en el recurso por los daños de paralización de un vehículo autotaxi como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido en Madrid a la altura de la Glorieta de Atocha, aduciendo la parte actora que la causa de la colisión en los vehículos implicados, el autotoaxi conducido por una empleado del actor y el camión grúa asegurado en la demandada, se produjo como consecuencia de una errónea maniobra verificada por el conductor del mismo quien cortó la trayectoria del taxi produciendo los daños reclamados por lucro cesante. Los demandados se opusieron a la demanda indicando que fue el conductor del vehículo autotaxi el causante del siniestro por su negligente maniobra. La sentencia estimó la demanda y contra la misma se presenta recurso de apelación.
SEGUNDO.- Como es sabido a la hora de enfrentarse a los daños producidos en accidente de tráfico la doctrina del T.S no suele asumir en su integridad las modernas tesis de inversión de la carga de la prueba y aceptación, aunque moderada de la teoría del riesgo, pues la aplicación indiscriminada de dichos criterios jurisprudenciales al supuesto de daños recíprocos en el ámbito de la circulación, sería contrario a la equidad, como estableció la S.T.S 15-4-85 , a lo que debe añadirse que tanto beneficio obtiene un conductor como otro con el manejo de vehículos de motor, y ambos generan situaciones de riesgo, lo que supondría que se daría preeminencia a quien de los dos en primer lugar dedujera demanda por los hechos, de lo que se deduce que en los casos de daños recíprocos ceden las teorías anteriormente expuestas, como viene a confirmar las SS.T.S. 12.2-84 y 24-1-89 , debiendo, pues, acreditarse que en la conducta ajena existió negligencia conforme a la tradicional teoría culpabilística, debiendo probarse que la colisión pueda imputarse a uno de los intervinientes a título de culpa.
En el presente caso la parte demandante y apelante como es de ver en su recurso motiva el mismo fundamentalmente en el error del Juzgado en la apreciación de la prueba. Como es sabido la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. En el presente caso tan solo se ha practicado una prueba testifical del conductor del vehículo que hace una inversión de los hechos distinta a la relatada en la demanda. En el presente caso tan solo se ha practicado una prueba testifical del conductor del vehículo que hace una inversión de los hechos distinta de la relatada en la demanda. En este punto aun cuando se afirma que el testigo mantenía relación de dependencia laboral con el sueño de la grúa lo cierto es que por el lado del actor la única prueba que existe es la versión de los hechos del propio conductor implicado. En fin, es que la Sala ha procedido dentro de sus facultades a revisar la visión de la declaración del testigo en el correspondiente soporte digital, y lo cierto es que las manifestaciones del mismo distan mucho de ser erráticas, absurdas o ilógicas como se afirma por la parte ora activa y hace una descripción de los hechos no solo distinta de la manifestada por la actora sino absolutamente posible en las incidencias del tráfico, sobre todo en una zona de conducción tan compleja como es la Glorieta de Atocha, por lo que no habiéndose acreditado error alguno en la valoración de la prueba debe confirmarse la sentencia y desestimarse el recurso.
TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la l.e.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por la Procuradora Sra. Fernández Saavedra, en nombre y representación de D. Cesar , contra Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado-Juez del juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid , en autos de Juicio Verbal nº 451/06, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
