Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 357/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 179/2010 de 09 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 357/2010
Núm. Cendoj: 03014370082010100524
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 179 / 135 / 10.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 2001 / 08.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 6 DE ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 357/10
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a nueve de septiembre del año dos mil diez.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ASCENSORES DE PABLOS, SA, con la representación de la Procuradora D.ª MERCEDES PEIDRÓ DOMENECH y con la dirección de la Letrada D.ª ARANZAZU RIPIO AYUSO, apelante por tanto en esta alzada, siendo la parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , TORRES DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , sita en la calle DIRECCION004 , n.º NUM000 , de Alicante, con la representación de la Procuradora D.ª PILAR FOLLANA MURCIA y con la dirección del Letrado D. EDUARDO GÓMEZ CAÑIZARES.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 29 de octubre del 2009 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Peidró Doménech, en nombre y representación de la entidad Ascensores de Pablos S.A, contra la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , Torres DIRECCION001 - DIRECCION002 - DIRECCION003 , con imposición de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 / 9 / 2010, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Es ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Este Tribunal viene estableciendo, en supuestos sustancialmente iguales al que nos ocupa (resolución de contratos de mantenimiento de ascensores, por parte de una comunidad de propietarios), una serie de criterios (establecidos ya, entre otros, en los rollos 80/04, sentencia 26/05, de 21 de enero del 2005; rollo 85/05 , sentencia 122/05, de 22 de marzo del 2005 ), que pueden ser sistematizados del modo siguiente:
Primero: la prestación que asumió la demandante es la propia de un arrendamiento de servicios, contemplada en los artículos 1.544 y 1.583 del Código Civil , ya que, en definitiva, se convino realizará una actividad para obtener un resultado. Se persigue por medio de este contrato, que después de prestado el servicio, el ascensor funcione con normalidad y se tienen en cuenta las condiciones en que se encuentra la empresa que tiene que prestarlo, y por ello la confianza se destaca como dato esencial para llegar a formalizarlo, de forma que cuando esa confianza ha cesado el contrato puede ser resuelto de forma unilateral.
Segundo: la duración pactada del servicio de mantenimiento de ascensores ha de ser contemplada desde la perspectiva de que dicho servicio requiere de una importante infraestructura de naturaleza técnica, que incluye prestaciones fuera de los horarios y días ordinariamente laborables, de ahí que, necesariamente, la contratación que se ofrezca lo sea por periodos que aporten un mínimo de estabilidad a la empresa que lo asume, garantizándole la precisa amortización empresarial.
Tercero: la sola fijación de un plazo en este tipo de contratos no puede, sin más, ser considerada como abusiva.
Cuarto: si bien, como se ha dicho, el contrato responde a una situación de confianza y es posible la resolución unilateral, quien así obra debe responder de los perjuicios causados. Empero, quien se aparta anticipadamente del contrato al no cumplirse preaviso alguno, debe abonar los perjuicios causados a la otra parte en atención al contenido de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil .
Quinto: no es admisible la utilización por parte de las comunidades de propietarios de las vías de hecho, resolviendo unilateralmente el contrato sin que medie causa o justificación, que no puede ser otra que la expresada en el párrafo 1º del artículo 1124 CC "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe". Sería, en todo caso, admisible que la comunidad acuda a los remedios que la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de Contratación , cuando proceda, que establece precisamente que, para el fin pretendido, puede obtenerse la nulidad de las cláusulas de condiciones generales conforme a las reglas generales de la nulidad contractual -art 9 - mediante el ejercicio de la correspondiente acción de nulidad o no incorporación al contrato de las condiciones que pudieran ser nulas -art 8 - con el efecto -art 10- que en su caso procediera, bien de subsistencia del contrato sin la cláusula viciada, bien del contrato si estuviera afecto uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1261 CC -art 9-2 -.
SEGUNDO. Planteamiento del litigio.-
Por la entidad actora se instó demanda frente a la comunidad de propietarios referida, sobre la base de los siguientes hechos: La demandante había concertado con la demandada un contrato para el mantenimiento y conservación de siete ascensores instalados en los distintos bloques de la comunidad; contrato que fue suscrito con efectos desde el día 20 de febrero de 2003, con la previsión, como plazo de duración, de 3 años prorrogables, previendo el condicionado general que, en los supuestos de resolución unilateral del contrato por parte del cliente, antes de su vencimiento o del de las sucesivas prórrogas, se debería abonar a la empresa conservadora una indemnización de daños y perjuicios causados igual al 40 % del importe de las cuotas que hubiera debido pagar a la empresa conservadora si ésta hubiese seguido prestando sus servicios hasta la fecha del transcurso de la prórroga en que la resolución se produzca.
El 13 de mayo del año 2008, la comunidad remitió burofax a la empresa demandante comunicando la voluntad de la comunidad de prescindir de sus servicios y causar baja como clientes por cuanto se había decidido sustituir los ascensores existentes y sería la nueva empresa contratada la que se haría cargo del mantenimiento de los nuevos.
La demandante considera que se ha producido una resolución unilateral del contrato, sin causa justificada, y reclama una indemnización que calcula del modo previsto en la mencionada condición general.
La sentencia apelada considera que los ascensores de cuyo mantenimiento se ocupaba la parte demandante habían agotado su vida útil y era necesaria una reforma en profundidad de los mismos, con su sustitución íntegra. La necesidad de sustitución de los ascensores, que no obedeció, por tanto, al mero capricho de la comunidad de propietarios, era conocida por la empresa demandante, que presentó un presupuesto para la instalación de los nuevos; presupuesto que no fue aceptado. En definitiva, razona el magistrado, la resolución contractual fue, efectivamente, realizada de modo unilateral, pero no injustificado, residenciando esta justificación en la facultad reconocida en el art. 1124 del Código Civil para el caso de incumplimiento de uno de los contratantes (el incumplimiento sería de la parte demandante, que no podía "subsanar o atender a la real situación de los ascensores, probablemente causada por su antigüedad") o en la desaparición de la base del negocio.
La otrora demandante insiste en que se produjo la resolución unilateral, sorpresiva e injustificada del contrato. La parte apelada defiende la corrección de la decisión adoptada en primera instancia, insistiendo en que se había agotado la vía útil de los ascensores y la resolución del contrato estaba plenamente justificada, pues, en definitiva, era inútil seguir realizando las labores de conservación y mantenimiento de aquéllos. No se mantiene ante este Tribunal el alegato, esgrimido en la contestación a la demanda, de que la resolución del contrato se debió a las deficiencias que presentaban los ascensores (señal, se decía, del incumplimiento de las obligaciones de la empresa obligada a su conservación); dicho sea de paso, este argumento no se acoge en la sentencia apelada como fundamento de la resolución del contrato. Tampoco se mantiene ya (ni siquiera con carácter subsidiario, para el caso de que éste Tribunal entendiera que la resolución del contrato carece de justificación) el alegato de que la cláusula en la que se cuantificaba la indemnización de daños y perjuicios para el caso de resoluciones anticipadas del contrato era abusiva, por haber sido "unilateralmente fijada y no negociada entre las partes (...) y beneficiar a la empresa y nunca al consumidor final".
La cuestión, por tanto, queda exclusivamente circunscrita a determinar si la resolución del contrato fue o no justificada, por tener o no cobertura legal.
TERCERO.-
Son datos relevantes al objeto que nos ocupa los siguientes: hasta la fecha del burofax resolutorio, la demandante venía prestando normalmente su servicio de mantenimiento de los ascensores; la decisión de sustituir los ascensores fue adoptada por la comunidad de propietarios (acta de la junta de 6 de marzo del 2008) a la vista de que era preciso, de acuerdo con la "ley", realizar cierto arreglo, cuantioso, y por ello se decidió acometer la sustitución integral de los ascensores; a excepción de uno de los ascensores, todos los demás se encontraban funcionando a la fecha de resolución del contrato, de lo que se colige (a falta de cualquier alegato en este sentido) que la demandante podría perfectamente haber seguido cumpliendo la obligación asumida en aquél.
En definitiva, nos encontramos ante una decisión de resolución contractual basada, exclusivamente, en la conveniencia de la comunidad de propietarios. Por más que esa decisión de la comunidad pueda encontrar perfecta explicación en criterios extrajurídicos (ciertamente, siendo necesario acometer importantes arreglos en los ascensores, desde un punto de vista de utilidad, puede resultar más interesante sustituirlos, dada su antigüedad, que seguir reparándolos, cuando dicha sustitución, a corto o medio plazo, se antoja ya como necesaria), lo que interesa, en el ámbito en el que nos encontramos, es determinar si también tiene sustento jurídico, pues no se olvide que la comunidad tenía concertado un contrato de mantenimiento, a cuyo cumplimiento quedaba también obligada, y, desde la perspectiva de la otra parte contratante, aquéllos criterios meramente de conveniencia o utilidad de la comunidad se antojan absolutamente inanes. Téngase en cuenta, además, que, aún cuando las prórrogas contractuales se habían estipulado por periodos sucesivos de tres años, restaban tan sólo ocho meses para la expiración de la prórroga vigente.
La resolución hecha por la comunidad no tiene encuadre en el art. 1124 del Código Civil , pues, como se ha anticipado, no es objeto de debate que la demandante incumpliera sus obligaciones y que ese incumplimiento fuera el motivo de dicha resolución. Es más, el incumplimiento de tales obligaciones nunca se hizo valer por la comunidad como causa de la resolución: baste ver las dos comunicaciones remitidas por el administrador a la demandante (en una, se dice que la decisión de sustitución de los aparatos "anula el contrato", en otra, que la sustitución de los aparatos supone "la finalización contractual con Vds. de pleno derecho").
Tampoco encuentra justificación la resolución en el único motivo que se mantiene ante este Tribunal: lo que se llama carencia sobrevenida del objeto del contrato, que no es más que, lo que en terminología más exacta, se conoce con el nombre del imposibilidad sobrevenida. Claramente, tampoco se da en el caso que nos ocupa. Cierto es que la decisión de sustituir los ascensores suponía la imposibilidad de que la demandante siguiera cumpliendo su obligación de mantenimiento; pero no menos lo es que la causa de la imposibilidad fue plenamente imputable a la comunidad de propietarios, que adoptó la decisión en ese sentido. Para que la imposibilidad sobrevenida cumpla su función extintiva de la obligación (arts. 1182 y 1184 , no citados dicho sea de paso por la demandada) es necesario que no pueda imputarse al deudor: si fuera imputable, no se produciría extinción alguna, sino que se daría lugar a la ejecución forzosa en forma específica o, en su defecto (y es donde nos encontramos) a la indemnización de daños y perjuicios.
Producida, pues, la resolución contractual sin causa, la consecuencia es la indemnización de daños y perjuicios. En el contrato, las partes incluyeron en el contrato una cláusula penal, con una función liquidadora de los daños y perjuicios que produciría la resolución anticipada del contrato (art. 1152 del Código Civil ). Ésa habrá de ser, por tanto, la indemnización a abonar. Ahora bien, es cierto que la cantidad reclamada no se corresponde con la que, según la literalidad de la estipulación, debiera abonarse, ya que la demandante fija como mes final para el cómputo febrero del 2011, y debiera ser febrero del 2009 (el contrato se prorrogó, por tres años, a partir de febrero del 2006). Por tanto, la indemnización procedente sería la señalada por la demandada, es decir, 7.068 €.
CUARTO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
QUINTO.-
De otro lado, el art. 576.2 de la LEC . establece que, en los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto; considerando, en el caso que se presenta a esta sala, que tales intereses se devengarán, en la cuantía anual del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución, dado que la sentencia de primera instancia fue desestimatoria de la demanda y no se establecía, por tanto, cantidad alguna que hubiera de ser pagada por el demandado.
SEXTO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
SÉPTIMO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de ASCENSORES DE PABLOS, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, de fecha 29 de octubre del 2009 , en los autos de juicio ordinario n.º 2001 / 078, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por aquélla contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , TORRES DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 , sita en la DIRECCION004 , n.º NUM000 , de Alicante, la condena a pagarle la cantidad de 7.068 €, que producirá el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

