Sentencia Civil Nº 357/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 357/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 370/2010 de 13 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 357/2010

Núm. Cendoj: 33044370042010100378

Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00357/2010

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 370/2010

NÚMERO 357

En Oviedo, a trece de Octubre de dos mil diez, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por

Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 370/2010, en autos de Oposición a Medidas en Protección de Menores nº 394/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo, promovido por DON Gabino , demandante en primera instancia, contra la CONSEJERÍA DE BIENESTAR SOCIAL Y VIVIENDA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, demandada en primera instancia, y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Antonio Soto Jove Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo dictó Sentencia con fecha veinte de abril de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda de oposición a resolución administrativa deducida por el Procurador D. Armando Mora Argüelles-Landeta en nombre y representación de D. Gabino , frente a la Consejería de Bienestar Social y al Ministerio Fiscal; confirmo en su integridad las medidas de protección adoptadas por la Entidad Pública en la resolución de fecha 20-1-2009 en relación a las niñas Mercedes y Verónica . Sin imposición de costas procesales devengadas en esta primera instancia.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día cinco de Octubre de dos mil diez.

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el apelante la sentencia de instancia que desestimando su oposición confirmó las medidas de protección adoptadas por la Entidad Pública en la resolución de fecha 20-1-2009 en relación a las niñas Mercedes y Verónica , nacidas el 27 de Mayo de 2005, hijas de aquel y de Claudia , resolución en la que la Consejería de Bienestar Social del Principado de Asturias autorizó la constitución del acogimiento familiar provisional previo al judicial preadoptivo de las dos menores, alegando el recurso error en la valoración de la prueba y en la interpretación del principio favor filii a partir de tres puntos argumentales, el primero el de defecto formal en la resolución impugnada por ausencia de notificación y el de falta de motivación de las diversas resoluciones de la Consejería, siendo cierto que no constaba en el expediente la notificación de aquella resolución a los padres biológicos como destaca la propia Entidad al remitirlo al Juzgado al incoar este el procedimiento en virtud de escrito en el que el apelante anunciaba su propósito de oponerse a previa resolución de 23 de Junio de 2008 de inicio del expediente de acogimiento provisional preadoptivo en familia ajena suspendiendo las visitas que hasta entonces tenían autorizadas los padres -pues los niños ya estaban bajo tutela administrativa- resolución ésta de la que el apelante tenía conocimiento desde Julio de 2008 no anunciando su propósito opositor hasta Abril de 2009, ya dictada la ahora impugnada que conoció al dársele traslado del expediente y que constituye el objeto de su demanda de oposición, por lo que la circunstancia formal apuntada resulta intranscendente, pues no afectó al ejercicio de su acción contradictoria, mientras que una mera lectura del expediente muestra la motivación de la resolución contradicha por la demanda del art. 780-4 L.E.C . aludiendo a los antecedentes previos a la asunción de la tutela por le Entidad en Octubre de 2005 y a los informes y vicisitudes emitidos y acaecidos durante el posterior seguimiento de su evolución.

SEGUNDO.- Invoca el recurso una errónea valoración de las circunstancias en el proceder administrativo, llegando a indicar que se creó un perfil de padre imperfecto, imputación no estimable en cuanto no se logra cuestionar la certeza del devenir histórico detallado por la Juez a quo en el fundamento segundo de su resolución y al que nos remitimos, siendo suficiente destacar de entre su seno el desarrollo del embarazo (sin los controles necesarios pese a estar la madre en situación de riesgo por incompatibilidad de RH), los avisos vecinales a los servicios sociales en Agosto de 2005 alertando de que los bebés lloraban estando solas en el domicilio, la conflictiva relación entre los progenitores con sucesivos episodios de malos tratos entre ellos, la desatención de las indicaciones de los servicios sociales que llevó a la Entidad Pública a asumir la tutela de las niñas el 24 de Octubre de 2005 que fueron recogidas por la Policía Local de Avilés el siguiente 2 de Noviembre de un centro de salud al que había acudido el padre diciendo que llevaba dos días con las menores por la calle y que no podía hacerse cargo de ellas, quedando desde entonces aquellas bajo la tutela administrativa -Noviembre 2005- no solicitando visitas los padres hasta el 3 de Octubre de 2006, que se conceden el mes siguiente y que se devuelven más establemente por el padre hasta que se suspenden al iniciarse el acogimiento familiar provisional aunque, como reseña la sentencia, no acudieron los padres a principios de 2007 para su valoración por el EITAF a efectos de eventual ampliación de visitas y faltaron sin aviso algunos meses a las concedidas.

TERCERO.- El último motivo del recurso apunta a un cambio en la situación actual, refiere que la madre regularizó su situación en España y supuestamente regenta una panadería en Avilés, lo que no está acreditado y desde luego es totalmente opuesto al informe de la Policía Local de Avilés de 23 de Diciembre de 2009 aportado en el acto de la vista, que señala que según el vecindario la relación de pareja es conflictiva, con altercados y discusiones continuas, y que la madre subsiste mediante ejercicio de la prostitución en la vía pública, añade que conviven en un piso propiedad de la madre de las niñas y que el apelante percibe el salario social básico, circunstancias éstas últimas marcadamente insuficientes para mostrar como convenientes para las menores las pretensiones del apelante, sustitución de patria potestad o reanudación subsidiaria de visitas previa reinstitucionalización en un centro de acogida, aquel si bien en su momento mantuvo básicamente el régimen de visita mensual no efectuó de modo constatable mayor intento de recuperación de la capacidad personal y familiar respecto a las menores, no hay dato de que haya realizado intento de acceso a formación laboral o, como destaca la Juez a quo, de cooperación con los servicios sociales de su entorno para adquirir las pautas necesarias para ejercicio adecuado de la responsabilidad parental, por lo que debe coincidirse con la recurrida en que el interés prioritario de las menores se orienta a la consolidación del proceso de integración en familia acogedora.

CUARTO.- Todo lo expuesto se traduce en la desestimación del recurso de apelación si bien la naturaleza del interés en conflicto aconseja prescindir de costas de su trámite.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Gabino contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Oviedo, con fecha veinte de abril de dos mil diez en los autos de que dimana, confirmando dicha resolución sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso.

Dese al depósito constituido para recurrir el cauce legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo prepararse en el plazo de CINCO DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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