Sentencia Civil Nº 357/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 357/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 67/2010 de 30 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: VILLIMAR SAN SALVADOR, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 357/2010

Núm. Cendoj: 09059370032010100270

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00357/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : SAN JUAN 2

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : SEN00

N.I.G.: 09059 38 1 2010 0000148

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2010

Juzgado procedencia : JDO.DE LO MERCANTIL N.1 de BURGOS

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000922 /2008

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

SENTENCIA Nº 357

En Burgos a treinta de Julio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de BURGOS, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000922 /2008, procedentes del JDO.DE LO MERCANTIL N.1 de BURGOS, a los que ha correspondido el Rollo 0000067 /2010, en los que aparece como parte apelante la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra MADERAS VITORES S.A., EXPLOTACIONES FORESTALES NORCASTELLANA, S.L.,, EUROCOMERCIAL VITORES SL, representadas por la Procuradora doña LUISA FERNANDA ESCUDERO ALONSO y defendidas por el Letrado don FERNANDO AZPEITIA GAMAZO, y contra don Urbano (ADMINISTRADOR CONCURSAL). Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1º: Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO :" Que estimando parcialmente como estimo la Demanda Incidental promovida por la representación procesal de la Agencia Estatal de la Agencia Tributaria, debo declarar y declaro que el crédito reconocido a la Mercantil "MIGUEL SORIA Y ASOCIADOS, S.L." debe ser por la cantidad de 1.400 Euros y con la calificación de crédito ordinario, asimismo debo declarar y declaro que para el supuesto en que finalmente se dictara Auto de apertura de la fase de liquidación, que en la calificación dada por la Administración concursal a los créditos reconocidos a favor de la Hacienda Pública se modifique en el sentido de que la totalidad del crédito tributario reconocido le sea de aplicación el privilegio general previsto en el artículo 77 de la Ley General Tributaria , debiendo desestimar y desestimo el resto de pretensiones instadas por la representación de la demandante, en cuanto a las costas cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado al resto de partes, el Administrador Concursal impugna la sentencia, dándose traslado nuevamente por diez días a la apelante, quien presenta escrito en tiempo forma, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 25-3-2010 en que tuvo lugar.

4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el incidente de impugnación de Inventario y Lista de Acreedores núm. 312/2009, derivado del concurso nº 922/2008 que se sigue en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, a instancia de las mercantiles Maderas Vitores SA, Euro Comercial Vitores SL y Explotaciones Nor-Castellanas SL, recayó sentencia nº 192 de fecha 10 de julio de 2009 que estima parcialmente la demanda incidental promovida por la AEAT y declara que el crédito reconocido a la mercantil " Miguel Soria y Asociados SL" debe ser por la cantidad de 1.400 € y con la calificación de crédito ordinario , asimismo declara que para el supuesto de que finalmente se dictara auto de apertura de la fase de liquidación, que en la calificación dada por la Administración Concursal a los créditos reconocidos a favor de la Hacienda Publica se modifique en el sentido de que la totalidad del crédito reconocido le sea de aplicación el privilegio general previsto en el articulo 77 de la Ley General Tributaria , debiendo desestimar el resto de las pretensiones instadas por la representación de la demandante, en cuanto a las costas cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por la demandante, AEAT, se formula recurso de apelación por los siguientes motivos: 1º) La impugnación del inventario elaborado por la Administración Concursal, en cuanto a que ha de señalarse que el importe que figura en la relación de la masa activa de la Hacienda Publica como deudora es con un mero carácter informativo. 2º) Que deben ser clasificados como créditos contra la masa y no como créditos concursales los derechos de crédito a favor de la Hacienda Publica derivados de la rectificación de facturas previsto en el articulo 80.5.4º de la Ley del IVA , por aplicación del artículo 84.2.10º de la LC , al nacer después de haberse dictado el Auto de declaración de concurso. 3º) De forma subsidiaría respecto del pronunciamiento anterior, y para el caso de que se considere crédito concursal, la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia. Ese crédito debe ser clasificado conforme al artículo 91.4º de la LC , considerándose en un 50% como crédito con privilegio general y un 50% como crédito ordinario. Y todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 77.2 de la LGT ya reconocido por la sentencia recurrida. 4º que respecto de la calificación pretendida como créditos contingentes o condicionales, la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia. Y que los créditos reconocidos ya en el apartado 2º ya en 3º anteriores , deben clasificare como créditos contingentes o condicionales. Créditos contingentes conforme al articulo 87.5 de la LC hasta el momento de la presentación de la correspondiente autoliquidación prevista en la normativa tributaria; o bien como créditos condicionales del articulo 87.1 una vez presentada esta autoliquidación, sujeta a las modificaciones que esta cantidad pueda experimentar posteriormente por el ejercicio de las competencias de comprobación y regularización que corresponden a la Administración Tributaria prevista en la legislación tributaria.

Asimismo, la Administración Concursal impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que declara que para el supuesto en que finalmente se dictara Auto de apertura de la fase de liquidación, que la calificación dada por la Administración concursal a los créditos reconocidos a favor de la Hacienda Pública se modifique en el sentido de que la totalidad del crédito tributario reconocido le sea de aplicación el privilegio general previsto el articulo 77 de la Ley General Tributaria .

SEGUNDO.- En relación con el primer motivo del recurso de la AEAT, relativa a la inclusión en el Inventario de los derechos de crédito a favor de la concursada y a cargo de la Hacienda Publica (retenciones y pagos fraccionados a cuenta durante el ejercicio 2008 y efecto impositivo por base imponible negativa del Impuesto de Sociedades en los ejercicios 2005 y 2007), de los que no consta la existencia acuerdo administrativo de devolución.

Al respecto cabe citar la SAP Sección 15 de 11 de junio de 2007 que expresa los siguiente : " Segundo.- Esta cuestión ya fue resuelta en nuestra anterior Sentencia de 1 de junio de 2006 /06 , en la que poníamos de relieve algo que ocurre en el presente supuesto, y es que, en realidad, la Agencia Tributaria no niega que en el futuro pudiera existir ese crédito (por devoluciones del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2004), pero sí niega que existiera como tal al tiempo de cerrarse el inventario, por lo que conforme al art. 82 LC debía ser excluido. ( ...). En el presente caso, la Agencia Tributaria no niega propiamente que pudiera existir el crédito, sino simplemente que el mismo reúna los requisitos necesarios para que pueda ser incluido en el inventario al tiempo de cerrarse el mismo. Por lo tanto, en el momento en que nos encontramos, y con la finalidad que tiene el inventario que trata de relacionar los bienes y derechos del concursado, no existe ningún inconveniente en admitir la inclusión de este crédito frente a la Hacienda Pública de 1.836,50 euros, por devoluciones de la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2004, dejando constancia que ello no supone una declaración de la existencia del derecho crédito, porque no ha sido objeto de controversia, sino tan sólo la procedencia de su inclusión en el inventario con la finalidad predominantemente informativa que le atribuye la Ley".

Esta tesis, igualmente ha sido acogida, en nuestras sentencias nº 251 de fecha 5 de junio de 2009 y nº 241 de 25 de mayo de 2010 .

En consecuencia, procede estimar la pretensión de la AEAT de que el importe que figura en la relación con la masa activa de la Hacienda Publica como deudora es con un carácter informativo.

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación de la AEAT se refiere a la calificación que procede respecto del IVA derivado de las facturas que se rectifican después de la declaración de concurso, pretendiendo el Abogado del Estado su calificación como créditos contra la masa, y no como créditos concursales como los califica la sentencia recurrida.

La Sentencia del T.S. de 1 de septiembre de 2009 resuelve el recurso de casación contra la SAP de Asturias que desestimó el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo de 24 de junio de 2009 y en la misma, con un criterio que reitera la Sentencia de 20 de septiembre de 2009 , concluye que los créditos por IVA contra el deudor por hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso han de calificarse como créditos concursales (aún cuando hayan sido liquidados con posterioridad a la declaración de concurso pues el nacimiento del crédito tributario por IVA tiene lugar con la realización del hecho imponible que coincide con el momento del devengo. Señala además que según el artículo 75 LIVA el devengo del impuesto se produce en el momento de la entrega del bien, de la prestación del servicio, de la recepción de la obra, de la realización de las operaciones gravadas o de la expedición y transporte, según los casos).

A estos efectos, la reciente sentencia nº 196 de fecha 29 de abril de 2010 de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, sobre el tema planteado se ha pronunciado en los siguientes términos:

" Segundo.- La cuestión se plantea al amparo de la posibilidad que el artículo 80.3 de la Ley del Impuesto del Valor Añadido concede al destinatario de los bienes y servicios de modificar la base imponible del impuesto que ha declarado como soportado en una declaración anterior "cuando el destinatario de las operaciones sujetas al impuesto no haya hecho efectivo el pago de las cuotas repercutidas y siempre que, con posterioridad al devengo de la operación, se dicte auto de declaración de concurso".

La modificación de la base imponible que prevé el artículo 80.3 de la Ley del IVA , y que dará lugar como luego veremos al crédito de la Hacienda Pública, respecto del cual se discute su calificación como crédito contra la masa o crédito concursal, se produce de la siguiente manera:

1º En primer lugar el IVA se corresponde con el devengado en facturas anteriores a la declaración del concurso que hayan sido giradas al concursado. Se trata por lo tanto de un IVA que el concursado debe pagar al acreedor, y que este debe incluir como cobrado en sus declaraciones periódicas del impuesto, así como el deudor en su declaración el IVA soportado. Pero como pone de relieve el Abogado del Estado en su escrito de recurso "las liquidaciones del IVA soportado y repercutido se realizan aunque no se haya pagado ni cobrado el IVA correspondiente". Es más, la inclusión en la masa pasiva del concurso de los créditos documentados en las citadas facturas supone la mayor parte de las veces que es un IVA que no se ha pagado, aunque el deudor se lo haya deducido, y se haya beneficiado de la deducción. La consecuencia será que en la masa pasiva se debería incluir el crédito del acreedor por el suministro no pagado y por el IVA correspondiente.

2º Para evitar el perjuicio fiscal que supone para el acreedor la inclusión en su declaración fiscal de un IVA que no ha cobrado, se permite que al comunicar su crédito a la administración concursal rectifique la factura inicial, modificando la base imponible y ajustándola al IVA efectivamente cobrado, de forma que si se debe todo el importe de la factura original (no se ha pagado ninguna cantidad) la nueva factura tendrá como base 0 y no se devengará ninguna cantidad del impuesto.

3º Con dicha nueva factura, en la que se modifica la base imponible, el deudor concursado será el que tenga que incluirla en su nueva declaración como rectificativa de su anterior declaración, y el acreedor hará lo mismo con la suya. De esta forma el acreedor recupera el IVA que no había cobrado, pero que sí había declarado, y el deudor se convierte en deudor a la Hacienda Pública del mismo IVA indebidamente deducido. El artículo 24.2, letra b) del Reglamento recoge este efecto respecto del deudor concursado: "en caso de que el destinatario de las operaciones tenga la condición de empresario o profesional, deberá comunicar a la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal la circunstancia de haber recibido las facturas rectificativas que le envíe el acreedor, y consignará el importe total de las cuotas rectificadas y, en su caso, el de las no deducibles, en el mismo plazo previsto para la presentación de la declaración- liquidación a que se refiere el párrafo siguiente. El incumplimiento de esta obligación no impedirá la modificación de la base imponible por parte del acreedor, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el párrafo a). Además de la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, en la declaración-liquidación correspondiente al período en que se hayan recibido las facturas rectificativas de las operaciones el citado destinatario deberá hacer constar el importe de las cuotas rectificadas como minoración de las cuotas deducidas".

Es evidente que tras la declaración rectificativa que hace el deudor concursado surge un crédito de la Hacienda Pública por el IVA que fue indebidamente deducido, y que ahora el deudor concursado está obligado a reintegrar. Es lo que dice el artículo 80.5.4º de la Ley del IVA , que "la rectificación de las deducciones del destinatario de las operaciones, que deberá practicarse según lo dispuesto en el artículo 114, apartado dos, número 2º, segundo párrafo de esta Ley , determinará el nacimiento del correspondiente crédito en favor de la Hacienda Pública". Y como se trata de un crédito posterior a la declaración del concurso, que además nace expresamente a favor de la Hacienda Pública por disposición legal, es por lo que el Abogado del Estado entiende que se trata de un crédito contra la masa, que por definición son aquellos que nacen después de la declaración del concurso, siendo el resto créditos concursales.

Tercero.- Es indudable la diferencia de criterio que mantiene la Hacienda Pública respecto de la mayor parte de los órganos judiciales con competencias mercantiles, que se han pronunciado mayoritariamente por la consideración de estos créditos de la Hacienda Pública como créditos concursales (Juzgado de lo Mercantil de Córdoba 2 de junio de 2005, AA Juzgado de lo mercantil de Oviedo de 10 y 18 de noviembre de 2005, 21 de junio de 2006, AP Asturias 22 de septiembre de 2006, AP Valencia 25 de febrero de 2008, y AP Barcelona 26 de abril de 2007 ). La postura de la Abogacía del Estado de considerar el IVA rectificado como un crédito contra la masa lo que conllevaría es que el deudor debiera de pagar el impuesto al hacer la declaración rectificativa, si es que el IVA repercutido no se compensa con otro IVA soportado en la misma declaración. Esta solución es la que parece seguir a continuación el artículo 80.5.4º in fine cuando dice que "si el destinatario de las operaciones sujetas no hubiese tenido derecho a la deducción total del impuesto, resultará también deudor frente a la Hacienda Pública por el importe de la cuota del impuesto no deducible", es decir, que el deudor concursado solo lo sería de la Hacienda Pública por la diferencia entre el IVA soportado y el deducido, incluyendo dentro del IVA deducido aquel que nace de las facturas rectificativas.

A pesar de lo anterior la pretensión de la Abogacía del Estado de cobrar el IVA que surge de las facturas rectificativas como un crédito contra la masa no se compagina con la cualidad de esta clase de créditos, que surgen después de la declaración del concurso porque poco o nada tienen que ver con las causas que han llevado al concurso del deudor, que es la imposibilidad de pagar las deudas a su vencimiento. Por eso, a diferencia de los créditos concursales, los créditos contra la masa se pagarán a su vencimiento, porque parten de la idea de que a pesar del concurso el deudor o la administración concursal pueden seguir administrando su patrimonio, lo cual conllevará la asunción de determinadas obligaciones de pago, que ya no tendrán como sujeto obligado al deudor concursado, sino a la masa del concurso. En esta situación no está el IVA devengado con anterioridad al concurso, por más que la obligación del deudor de reintegrarlo nazca después de la declaración del concurso. Se trata de un impuesto que grava operaciones cuyo impago es precisamente lo que ha llevado al deudor a la situación concursal, y que precisamente por ello la declaración de concurso paraliza como en una fotografía mientras se tramita la fase común, y se intenta el convenio con los acreedores. No tiene por ello ningún sentido que mientras se tramita el concurso no se paguen a los acreedores los suministros, y que sin embargo sí se pague a la Administración tributaria el IVA devengado por ellos. Todos estos razonamientos son los que han llevado a los órganos judiciales antedichos a resolver en sentido contrario al postulado por la Administración tributaria, en resoluciones que en esencia compartimos por lo que se confirma lo resuelto por el Juzgado de lo mercantil".

Por lo tanto, no podemos compartir la argumentación del Abogado del Estado, debiendo confirmarse la sentencia apelada que mantiene que el crédito que nace de las facturas rectificativas del IVA no es un crédito contra la masa, sino un crédito concursal.

Y pasando al examen de la pretensión subsidiaria que formula el Abogado del Estado de calificar el crédito concursal como crédito del artículo 91.4º de la LAC - cuestión que la sentencia recurrida ha dejado sin resolver incurriendo en incongruencia omisiva -, procede, en este caso, estimar la pretensión formulada por el Abogado del Estado. En realidad se trata del mismo crédito tributario- crédito de derecho publico derivado de la Ley del IVA- , devengado con anterioridad a la declaración de concurso, y no de un nuevo crédito nacido con posterioridad, operando una novación tan solo modificativa, de índole subjetiva, y no extintiva con sustitución de la primitiva deuda o crédito por otro que surge ex novo. La exigibilidad y devengo del impuesto son anteriores a la declaración del concurso, no nace ex novo, y no varía su naturaleza a los efectos concursales, puesto que la prestación consiste en la obligación tributaria que nació, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley General Tributaria , al producirse el hecho imponible (la entrega de los bienes o servicios), momento en que se devenga el tributo, y como ese momento tuvo lugar con anterioridad a la declaración de concurso el crédito es concursal y no contra la masa, debiendo reconocerse a la mitad de su importe el privilegio general del artículo 91.4 de la ley Concursal , y mereciendo la otra mitad la consideración de crédito ordinario.

En último lugar, la AEAT recurrente impugna la sentencia de instancia al incurrir en incongruencia omisiva, al no abordar la pretensión formulada en su demanda respecto del carácter de contingente o condicional del articulo 87.5 ó 1 de la LC de los créditos recogidos en el informe de la administración concursal derivados de la modificación del IVA por facturas rectificativas. Créditos contingentes conforme al articulo 87.5 de la LC hasta el momento de la presentación de la correspondiente autoliquidación prevista en la normativa tributaria; o bien como créditos condicionales del articulo 87.1 una vez presentada esta autoliquidación, sujeta a las modificaciones que esta cantidad pueda experimentar posteriormente por el ejercicio de las competencias de comprobación y regularización que corresponden a la Administración Tributaria prevista en la legislación tributaria.

Sin embargo, la falta de concreción cuantitativa no convierte al crédito tributario en contingente. No se cumplen las condiciones del artículo 87 LC pues los créditos de la Hacienda publica procedentes de las facturas rectificadas no están sometidos condición suspensiva ni son litigiosos. Como señala nuestra sentencia de 29 de abril de 2009 (nº 196 ), " con independencia de la acción inspectora o comprobación de la Administración Tributaria se trata de un crédito que no es contingente".

QUINTO.- También, formula recurso de apelación la Administración Concursal que impugna la sentencia apelada que declara que para el supuesto en que finalmente se dictara Auto de apertura de la fase de liquidación, que en la calificación dada por la Administración concursal a los créditos reconocidos a favor de la Hacienda Pública se modifique en el sentido de que la totalidad del crédito tributario reconocido le sea de aplicación el privilegio general previsto el articulo 77 de la Ley General Tributaria .

Se opone la Administración Tributaria a la admisión de dicha impugnación, pues aunque en su momento la AEAT y Administración concursal formalizaron protesta de apelación contra sentencia de fecha 10 de julio de 2009 a los efectos de la ulterior apelación diferida del articulo 197.3 de la LEC , cuando se dictó el Auto de Conclusión de la fase común, conforme al artículo 98.2 de la LC, la Administración concursal no presentó en plazo escrito alguno preparando el recurso de apelación a los efectos de sostener la protesta en su día formulada. Admitido a tramite el recurso de apelación e interpuesto y formalizado por la AEAT, al conferir traslado la Administración Concursal para presentar oposición al recurso, o en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable", presentó escrito impugnado la sentencia, por lo que entiende la apelada que la Administración concursal no se puede aprovechar este traslado a efectos de impugnar, para apelar tardíamente.

La cuestión planteada es discutible, como así lo expresa la Audiencia Provincial de Zaragoza , Sección 5, en el Auto de fecha 1 de febrero de 2008 . Ahora bien en virtud del principio pro actione, al remitirse el artículo 197.4 LC a la tramitación del recurso de apelación a la forma prevista para la apelación de sentencias dictadas en juicio ordinario, y permitir la LEC en el articulo 461 , la facultad de impugnar la sentencia a quien inicialmente no había recurrido , aprovechando la formalización de la apelación efectuada por la otra parte del proceso, entendemos que eso, también, puede ser posible en el concurso, siempre y cuando el impugnante hubiere cubierto la formalidad inexcusable de la preceptiva protesta a que se refiere el artículo 197.3 de la LC .

Como refleja la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Quinto , es cierto que este Tribunal declaró en su sentencia nº 338/ 2007 de 10 de septiembre que la Hacienda publica mantenía el privilegio general del artículo 77. 2 de la LGT cuando la solución del concurso sea la liquidación y no el convenio. Sin embargo , en nuestra sentencia nº 181 /2010 de 26 de abril se ha estimado justificado un cambio de criterio , al considerar el criterio contrario que propugna la Administración Concursal como el que se mantiene de forma especialmente mayoritario ,y en consecuencia , en términos mas ajustados a un aplicación paritaria de la Ley - ex artículo 14 del Constitución.-

En definitiva, se rechaza la interpretación aducida por la AEAT en base a las siguientes razones: a) la improcedencia de interpretar las normas a sensu contrario con carácter general; b) el texto del artículo 89.2 LC , que en su inciso final establece que «no se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley».; c) Según la Agencia Tributaria en caso de liquidación los créditos tributarios no quedan sometidos a lo dispuesto en la Ley Concursal, sino al régimen del artículo 77.1 LG. Sin embargo, esta posibilidad es de difícil aplicación práctica, puesto que la opción por la liquidación no se hace en todos los casos desde el momento inicial de la solicitud sino que, de ordinario, sólo se conocerá una vez finalizada la fase común. Es obvio que en tales casos la lista de acreedores debe de haberse conformado según los criterios establecidos en la Ley Concursal, y no según lo previsto en el artículo 77.1 LGT. No parece que pueda mantenerse la tesis de que el artículo 77.1 LGT sea de aplicación sólo en algunos casos -aquellos en los que el deudor manifieste desde el inicio su opción por la liquidación- y que no tenga vocación de generalidad -para todos los casos de liquidación sea cuando sea el momento en que se lleve a cabo-. d) Por último la interpretación de las AEAT choca abiertamente con el tenor de la Disposición Adicional Octava de la LGT que establece «lo dispuesto en esta Ley se aplicará de acuerdo con lo establecido en la legislación concursal vigente en cada momento», y que denota la voluntad del legislador de que la Ley General Tributaria sea interpretada de manera que se ajuste en cada momento a la «legislación concursal vigente», lo cual revela de manera terminante la voluntad del legislador de no dotar al artículo 77 LGT de la eficacia parcialmente derogatoria de la Ley Concursal -para los créditos tributarios en casos de liquidación del patrimonio del concursado- que pretende la actora.

Todo lo cual conduce a que con estimación del recurso promovido por la Administración concursal, se revoque la sentencia apelada en este punto.

SEXTO.- La estimación de los recursos de apelación conlleva la no imposición de las costas procesales en esta alzada (artículo 398.2 de la LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la AEAT y la impugnación formulada por la Administración Concursal contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos , en el incidente de impugnación del Inventario y de la Lista de acreedores núm. 312/2009, derivado del concurso nº 922/2008, procede su revocación en el sentido de que se declara : a) Que en relación con el inventario elaborado por la Administración Concursal, que el importe que figura en la relación de la masa activa o inventario de la Hacienda Publica como deudora es con un mero carácter informativo; b) que debe ser clasificado como crédito concursal los derechos de crédito a favor de la Hacienda Publica derivados de la rectificación de facturas del IVA previsto en el articulo 80 de la ley del IVA , reconociendo al 50 % de su importe como crédito con privilegio general del articulo 91.4 de la LC y al otro 50% la consideración de crédito ordinario c) que no se reconoce a la totalidad del crédito tributario de la AEAT el privilegio general previsto en el articulo 77 de la LGT , y en todo lo demás, procede la confirmación de la sentencia apelada. No se hace expresa imposición de las costas procesales de los recursos de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó estando celebrando el Tribunal audiencia pública en el día de su fecha.- Firmado y Rubricado: ilegible.-----

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