Sentencia Civil Nº 357/20...re de 2010

Última revisión
05/10/2010

Sentencia Civil Nº 357/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 497/2010 de 05 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 357/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100374

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:727

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00357/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

S40040

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2008 0200617

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000497 /2010 A

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000140 /2008

De: Elisabeth

Procurador: MARIA TERESA GINES BARROSO

Abogado: CARMELA GONZALEZ NEIRA

Contra: CAJA DE AHORROS DE EXTREMADURA

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado: FABRICIANO DE PABLOS O`MOLLONY

S E N T E N C I A NÚM.- 357/10

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

-------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.- 497/10 =

Autos núm.- 140/08 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =

============================================

En la Ciudad de Cáceres a cinco de octubre de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 140/08, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Elisabeth , la que litiga asistida y representada por profesionales designados por el Turno de Oficio, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Mendigutia Ferro y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ginés Barroso, defendida por la Letrada Sra. González Neira; y como parte apelada, la demandante CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Ocaña y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Chamizo García y defendida por el Letrado Sr. De Pablos O'mullony.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, en los Autos núm.- 140/08 con fecha 29 de octubre de 2009 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO : Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Guadalupe Silva Sánchez-Ocaña en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE EXTREMADURA, bajo la dirección letrada de D. Fabriciano de Pablos O'mullony, contra Dª Elisabeth , representada por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Mendigutia Ferro, bajo la dirección letrada de Dª Carmela González Neria, debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos:

Debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 54.974,52 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta su efectivo pago, así como al pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 1 de octubre de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 140/2.008, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura contra Dª. Elisabeth , se condena a la indicada demandada a que abone a la demandante la cantidad de 54.974,52 euros, más los intereses legales desde la presentación de la Demanda hasta su efectivo pago, con imposición de las costas procesales devengadas en esa instancia a la parte demandada, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Elisabeth - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de las pruebas. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y que se decrete la firmeza de la Sentencia recurrida.

Antes de abordar el análisis del único motivo del Recurso, conviene efectuar una triple consideración inicial. Y, de esta manera, ha de señalarse, en primer término, que, frente a la pretensión ejercitada por la parte actora en la Demanda, la parte demandada esgrimió, como motivo de oposición, única y exclusivamente, que no debía cantidad alguna a la entidad actora porque no existía Resolución ni actuación administrativa algunas que así lo estableciera (ni del Instituto Nacional de la Seguridad Social ni de la Tesorería General de la Seguridad Social), así como que la demandada, Dª. Elisabeth , presentaba un grado de discapacidad global del 72%. Si bien ya puede adelantarse que el motivo de oposición a la Demanda alegado por la parte demandada resulta absolutamente inhábil para enervar la acción ejercitada en el expresado Escrito Expositivo, desde el momento en que en ningún momento se ha negado que la demandada ha estado percibiendo en cuentas bancarias de su titularidad el importe de las pensiones por jubilación y por viudedad de las que era beneficiario su padre, D. Clemente , después de su fallecimiento, disponiendo efectivamente de las mismas (lo que supone, incuestionablemente, la percepción de un cobro indebido), independientemente de esta circunstancia -decimos- el resto de motivos alegados en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación constituyen hechos absolutamente nuevos, no invocados por la parte demandada en el momento procesal oportuno de la primera instancia (en el Escrito de Contestación a la Demanda), que no fueron objeto de efectiva contradicción entre las partes, que no fueron examinados ni resueltos en la Sentencia recurrida y que, por tanto, resultan de imposible evaluación en esta segunda instancia. Ha de destacarse, en segundo lugar, que este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de examinar y de decidir un supuesto análogo al presente (únicamente difiere en la identidad de la parte demandada), donde la acción ejercitada era idéntica y los motivos de oposición aducidos por la parte demandada prácticamente coincidentes. Nos referimos a la Sentencia 249/2.010, de 11 de Junio, dictada por este Tribunal en el Rollo de Apelación 291/2.010 dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 611/2.009 que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres; por lo que -si bien con el necesario acomodo al presente supuesto- este Tribunal no puede sino reproducir las consideraciones jurídicas entonces expuestas. Y, finalmente y, en tercer lugar, interesa destacar que, en la Alegación Séptima del Escrito de Interposición del Recurso, la parte apelante no esgrime, en rigor, ningún motivo de Impugnación de la Resolución recurrida, sino que se refiere más bien al cómputo de los intereses de demora debido a la existencia de lo que aseguraba como una dilación indebida. Pues bien, sin perjuicio de afirmar que tal alegación en nada afecta al Fallo de la Sentencia ni a la desestimación íntegra del Recurso de Apelación, por cuanto que este tipo de Alegaciones habrían de efectuarse en el Incidente que, en su caso, pudiera suscitarse con motivo de la liquidación de intereses, esta Sala, sin embargo y con el designio, tanto de interpretar el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, como de evitar ese Incidente sobre la Liquidación de Intereses, efectuará, en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución, una somera reflexión sobre el contenido de la expresada Alegación.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima íntegramente la Demanda y, por tanto, la acción de reclamación de cantidad ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 1.158 del Código Civil , precepto -este último- en el que sustancialmente descansa la decisión adoptada en aquella Resolución.

La parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de repetición -o, si se prefiere, de resarcimiento o de reembolso- en relación con las cantidades correspondientes a las pensiones por jubilación y por viudedad a cargo de la Tesorería General de la Seguridad Social que fueron indebidamente abonadas al beneficiario, D. Clemente , por importe de 53.140,10 euros (reclamándose, además, la cantidad de 1.834,42 euros en concepto de intereses legales desde la fecha en que la entidad demandante hizo efectivo el pago a la Seguridad Social), del periodo comprendido entre los meses de Febrero de 2.004 a Mayo de 2.007, quien había fallecido en fecha 5 de Enero de 2.004, pensiones que eran transferidas, primero, a la cuenta número NUM000 y, después, a la cuenta NUM001 de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, en la que figuraba, con la condición de cotitular indistinto, su hija -hoy demandada apelante- Dª. Elisabeth . Resulta patente que, fallecido el beneficiario de dichas pensiones, se extingue el derecho a percibir la prestación, de modo que, si por error -o por cualquier otra causa- se sigue recibiendo su importe, surge indudablemente la obligación de restituir lo indebidamente percibido. Y, tal y como con anterioridad se ha señalado, a ello no obsta -como erróneamente sostiene la parte demandada apelante- el que se haya incorporado o no a las actuaciones la resolución administrativa que reconozca la devolución de las pensiones indebidamente satisfechas (cuando la retrocesión aparece documentalmente acreditada) ni que la demandada presente una discapacidad global del 72%. En el presente caso, no cabe esgrimir responsabilidad alguna imputable, ni a la Tesorería General de la Seguridad Social, ni a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura, desde el momento en que la parte demandada (a quien correspondía la carga de la prueba del hecho conforme a los normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no ha acreditado que hubiera comunicado a la Administración el fallecimiento del beneficiario de la prestación, cuando se encontraba en plena disposición de haberlo demostrado con absoluta facilidad.

Acreditado el abono indebido de la cantidad reclamada en este Proceso, mediante su ingreso en cuentas aperturadas en la entidad demandante cuya disposición correspondía a la demandada, Dª. Elisabeth -cotitular indistinta de la misma-, siendo procedente que Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura devolviera a la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades indebidamente transferidas -es decir, a la retrocesión de las expresadas cantidades- (conforme al artículo 17 de la Orden para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social ), asiste a la parte actora derecho y acción para pretender el reintegro, recobro o reembolso de la cantidad indebidamente abonada ante la insuficiencia de fondos existentes en las cuentas donde se venían abonando las pensiones, con fundamento, no sólo en el precepto anteriormente referido, sino también en el artículo 1.158 del Código Civil (que admite la figura del pago por tercero ) y sobre todo en el cuasi contrato de cobro de lo indebido y en el instituto del enriquecimiento sin causa, en los que, en puridad jurídica, se fundamenta la acción que ha sido ejercitada en la Demanda.

CUARTO.- Interesa destacar, en este sentido, que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2.007 , ha significado que la más autorizada doctrina había señalado que la condictio indebiti exige siempre "un aumento patrimonial que tenga su fundamento en un proyecto jurídico-obligatorio", es decir, en una actividad o comportamiento realizado con la finalidad de ejecutar un plan jurídico-obligatorio. El Código Civil, por razón del peso de la tradición y del arrastre de concepciones doctrinales que han influido en su redacción, se basa en una concepción estricta, y los preceptos contenidos en los artículos 1.895 y siguientes exigen, como punto de partida, un acto con función solutoria que además se haya producido con error del solvens. Es cierto que en ocasiones apunta la propia Jurisprudencia una concepción más amplia de la "condictio" de prestación, para comprender una idea más laxa de prestación o para aproximar las soluciones que se dan en tema de este cuasicontrato de cobro de lo indebido a los supuestos de pagos indebidos sin error, en cuanto no estén cubiertos por las reglas restitutorias dictadas en materia contractual para las hipótesis de nulidad, anulabilidad, resolución o rescisión, pero se tenga el concepto que se tenga de esta "condictio" de prestación, y de la función del error del solvens (esto es, si constituye elemento esencial de la "condictio", sin cuya presencia no cabe aplicar el régimen previsto, o si simplemente la modula, para convertirla en una "condictio" sine causa, como parece deducirse de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Septiembre de 1.987 o de 11 de Diciembre de 2.000 ) el punto de partida se ha de encontrar en una entrega efectuada solvendi animo (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1.989, de 20 de Octubre de 1.993 o de 20 de Julio de 1.998 ). La entrega de cosa o cantidad no debida, y la presencia de error en el solvens son factores que ha destacado la Jurisprudencia en muchas decisiones (desde las Sentencias de 20 de Mayo de 1.911, 5 de Mayo de 1.931 o de 4 de Marzo de 1.936 ), en tanto que otras declaraban que puede tratarse de error de hecho o de derecho (Sentencias de 4 de Abril de 1.903 o de 7 de Julio de 1.950 ). La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1.957, seguida por las de 6 de Julio de 1.968, 12 de Noviembre de 1.975, 30 de Enero de 1.986 y 8 de Julio de 1.999, señalaba que ha de haber un "pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animo solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico" y, además, la "inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago", que puede ser indebido subjetivamente (ex persona), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente (ex re), cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y, finalmente, el error por parte del que hizo el pago. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.976 y de 26 de Marzo de 1.986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Noviembre de 1.989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error art.1896 EDL 1889/1 art.1897 EDL 1889/1 art.1898 EDL 1889/1 art.1899 EDL 1889/1 art.1900 EDL 1889/1 art.1901 EDL 1889/1 .

Por otro lado, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 9 de Febrero de 2.009 , ha declarado que la figura del enriquecimiento sin causa es en nuestro derecho de construcción jurisprudencial y doctrinal, que sólo recientemente ha tenido reflejo en normas legales (así el artículo 10.9 del Código Civil -para la fijación de la norma de conflicto aplicable en Derecho Internacional Privado- y el artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque), habiendo declarado la Doctrina Jurisprudencial como requisitos para su aplicación los siguientes: a) La adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; b) Conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1.956, 5 de Diciembre de 1.980, 16 de Marzo de 1.995, 7 y 15 de Junio y 24 de Septiembre de 2.004, y 21 de Marzo de 2.006 ). Y, en Sentencia de fecha 4 de Febrero de 2.009 , el Alto Tribunal ha establecido que esa Sala tiene declarado que la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas "condictiones", acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado atributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2.008 ).

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial que se acaba de relacionar en los dos párrafos que anteceden, no cabe duda de que la realidad del fallecimiento del perceptor de las pensiones en el periodo objeto de reclamación determina, sin género de duda alguno, la obligación de devolver las cantidades indebidamente percibidas por quien ha dispuesto de las mismas sin causa que hubiera justificado tanto su abono -indebido-, como su disposición; y decimos que no existe justificación alguna porque, con independencia de cualquier alegación de descargo que pudiera invocarse, lo cierto, real e indiscutible es que no existe margen de error ni de confusión de ningún tipo ni es admisible -ni verosímil- que la demandada se encontrara en la creencia (del todo equivocada) de que era lícito percibir tales prestaciones cuando el beneficiario había fallecido, sin que conste, por lo demás, que el óbito se hubiera comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social; por lo que la acción de repetición ejercitada por la entidad demandante resulta incuestionablemente procedente con fundamento en las razonamientos jurídicos expuestos y, específicamente, en la aplicación del artículo 1.158 del Código Civil .

QUINTO.- Aun cuando no ha sido alegado por la parte demandada, hoy apelante, en su Escrito de Contestación a la Demanda, interesa señalar, a mayor abundamiento, que este Tribunal, en la Sentencia anteriormente referida, 249/2.010, de 11 de Junio, dictada en el Rollo de Apelación número 291/2.010 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario que se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Cáceres con el número 611/2.009 , abordó asimismo la cuestión relativa a la eventual prescripción de las pensiones reclamadas, indicando que el plazo de prescripción de cuatro años cuya aplicación se propugnaba al amparo de los artículos 21 y 23 del Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 1.969 del Código Civil , no era aplicable para justificar el plazo de prescripción corta cuya virtualidad se postulaba; y decíamos que no lo era atendiendo a la naturaleza de la acción que había sido ejercitada en la Demanda (idéntica a la del presente Juicio Ordinario). Entonces -como ahora- la parte actora había interpuesto en la Demanda una acción de repetición o de reembolso de cantidades indebidamente percibidas cuyo amparo legal se encontraba en el artículo 1.158 del Código Civil , al objeto de evitar una clara situación de enriquecimiento sin causa, tratándose, indudablemente, del ejercicio de una acción de naturaleza personal que no tiene señalado término especial de prescripción, por lo que ha de estarse al plazo general de quince años que contempla el artículo 1.964 del Código Civil , cuyo cómputo se inicia desde la fecha en la que Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura hizo efectiva la retrocesión a la Tesorería General de la Seguridad Social, es decir, el día 18 de Junio de 2.007 (en este caso), desde cuyo momento puede ejercitarse la acción de repetición (artículo 1.969 del Código Civil ).

Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes y, por tanto el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

SEXTO.- Resta por efectuar una referencia final a la Alegación Séptima del Recurso, relativa al cómputo de los intereses a los que se condena a la parte demandada en la Sentencia impugnada. En el Fundamento de Derecho Primero de la esta Resolución, ya adelantábamos que la parte apelante, en la referida Alegación, no esgrimía, en rigor, ningún motivo de Impugnación de la Resolución recurrida, sino que se refería más bien al cómputo de los intereses de demora debido a la existencia de lo que aseguraba como una dilación indebida. También añadíamos que dicha Alegación en nada afectaba al Fallo de la Sentencia ni a la desestimación íntegra del Recurso de Apelación, por cuanto que este tipo de Alegaciones habrían de efectuarse en el Incidente que, en su caso, pudiera suscitarse con motivo de la liquidación de intereses; pero es que, además, el Fallo de la Sentencia es procesal y sustantivamente correcto en cuanto a que condena -y se cita literal- al abono de "los intereses legales desde la presentación de la Demanda hasta su efectivo pago", pronunciamiento que no es susceptible de modificación aun considerando las razones expuestas por la parte demandada en la tan repetida Alegación, sobre todo cuando la indicada parte demandada no ha pagado la cantidad reclamada, es decir, ni lo hizo cuando tuvo conocimiento de la Sentencia dictada en la primera instancia, ni consta que lo hubiera hecho con posterioridad; luego, los intereses legales se siguen devengando hasta el efectivo pago de la cantidad a la que ha ascendido la condena. Ahora bien y, como también decíamos, con el designio, tanto de interpretar el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, como de evitar un eventual Incidente sobre la Liquidación de Intereses, no puede desconocerse que, efectivamente, la Sentencia se dictó el día 29 de Octubre de 2.009 , intentándose la notificación de la misma a las partes por el sistema "lexnet" el día 4 de Noviembre de 2.009, notificación que resultó fallida, tal y como consta en el resguardo de constancia unido a las actuaciones (folio 158) con la expresión "estado: rechazada". Esta circunstancia, ajena a las partes, determinó que volviera a notificarse la Sentencia por el mismo sistema "lexnet" el día 4 de Junio de 2.010 (folio 159), notificación que resultó satisfactoria, lo que significa que la Sentencia se notificó a las partes casi ocho meses después de su fecha, y supuso, evidentemente, una dilación del Proceso. Tal dilación no es intrascendente, desde el momento en que los intereses de la mora procesal que prevé el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a los que se refiere el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia recurrida, se devengan desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia, intereses que no son lo legales, sino el legal del dinero incrementado en dos puntos. De esta forma y, ante esta dilación en la notificación notablemente tardía de la Sentencia, resulta justo y razonable que ese incremento porcentual del interés legal en dos puntos únicamente se aplique a partir de la fecha de la notificación a las partes de la Sentencia (4 de Junio de 2.010 ) hasta el completo pago de la cantidad objeto de condena, y el interés legal sin incremento porcentual alguno desde la presentación de la Demanda hasta el día 4 de Junio de 2.010. Esta interpretación (que tiene el objeto anteriormente referido) integra el Fallo de la Sentencia recurrida sin modificarlo (recuérdese que la expresada Resolución condena, sin más, al pago de los intereses legales desde la presentación de la Demanda hasta su efectivo pago), atendiendo al contenido del Fundamento de Derecho Tercero de la expresada Resolución, en relación con la notable dilación en la notificación de la Sentencia por causa no imputable a las partes.

SÉPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

OCTAVO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Elisabeth contra la Sentencia 120/2.009, de veintinueve de Octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 140/2.008, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida de la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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