Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 357/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 85/2009 de 21 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 357/2010
Núm. Cendoj: 15030370042010100290
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00357/2010
CORUÑA 2
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000085 /2009
SENTENCIA
Nº 357/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
D. CARLOS FUENTES CANDELAS
D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a veintiuno de Julio de dos mil diez.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña el presente INCIDENTE DE IMPUGNACIÓN DE COSTAS INDEBIDAS de esta segunda instancia, Rollo de apelación nº 85/2009, siendo parte impugnante Don Victorino , representado procesalmente por el Procurador Sr. Sánchez García y defendido por el Letrado Sr. Astral Chacón, y parte impugnada Don Adriano , representado procesalmente por el Procurador Sr. Narciso y defendido por el Letrado Sr. Gregorio , y parte también impugnada Doña Aida , representada por la Procuradora Sra. Paulina y defendida por el Letrado Sr. Carlos Daniel ; siendo Ponente el magistrado Don CARLOS FUENTES CANDELAS, y:
Antecedentes
PRIMERO.- Practicada la tasación de las costas a favor del Sr. Adriano , comprensiva de los honorarios del Abogado Sr. Gregorio y del Procurador Sr. Narciso , por un total de 525,06 euros (incluido IVA), y, asimismo, practicada la tasación de las costas a favor de la Sra. Aida , comprensiva de los honorarios del Abogado Sr. Carlos Daniel y de la Procuradora Sra. Paulina , por un total de 542,79 euros (incluido IVA), fueron ambas impugnadas por parte del Sr. Victorino por costas indebidas, tanto en lo referente a los letrados como a los procuradores: 1)- por no ser legalmente preceptiva su intervención al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria; 2) por no haber formulado oposición propiamente dicha al expediente, no habiéndoseles tenido como demandados ni apelados, tratándose de meros interesados a los que no afectaba la resolución; 3)- las minutas de los abogados, así como de la procuradora Sra. Paulina , no cumplen las exigencias del artículo 242 LEC , impidiendo al impugnante conocer lo necesario para combatirlas, al no indicar normas profesionales del cálculo (Sr. Gregorio ), no detallar conceptos (Sr. Carlos Daniel ), o no indicar la cuantía aplicada (Sra. Paulina ).
SEGUNDO.- En la Vista del incidente celebrada el día de ayer, la parte impugnante ratificó e insistió en su impugnación, a la que se opusieron las partes impugnadas, pidiendo la desestimación de la impugnación.
Fundamentos
PRIMERO.- Por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 ha mantenido, en general, la vigencia de la regulación procesal anterior de 1881 (Disposición Derogatoria única nº 1-1ª y 2ª LEC/2000 ) y, en particular, el carácter no preceptivo de la intervención de procurador en estos procedimientos (art. 4-5º LEC/1881 ), ni la de abogados para cuantías determinadas inferiores a 400 mil pesetas (2.404,05 euros) (art. 10-3º LEC /1881). El artículo 32.5 LEC/2000 (parecidamente al 11 de la Ley anterior) establece entonces para estos casos la regla general de exclusión de las costas de los derechos y honorarios devengados por tales profesionales, con dos salvedades: "que el tribunal aprecie temeridad en la conducta del condenado en costas o que el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto de aquel en que se ha tramitado el juicio" (sede del Juzgado o Tribunal). Al no distinguirse valdría también para la fase de apelación. En el presente caso, la cuantía del expediente supera la cifra indicada para hacer necesaria la actuación de abogado. Además el Sr. Adriano tendría en principio derecho a repercutir las costas de ambos profesionales por tener su domicilio en Cambre y no en la ciudad de A Coruña.
SEGUNDO.- El motivo de la impugnación referido a los requisitos del artículo 242 LEC/2000 , más arriba apuntado, no resulta acogible, habida cuenta de reunir las minutas de los Letrados y nota de la Procuradora en cuestión suficiente información o detalles para hacer comprensible lo que se reclama, máxime relacionándolas entre sí y teniendo en cuenta que se refieren al trámite de contestación al recurso de apelación.
TERCERO.- Es de estimar el motivo de la impugnación en cuanto a la falta de interés jurídico e innecesaridad de los escritos de oposición a la apelación formulados de parte del Sr. Adriano y Sra. Aida . Queremos dejar claro, en primer lugar, que con esto no estamos criticando en absoluto el buen hacer profesional de los abogados y procuradores ni el derecho a cobrar su trabajo. La cuestión es si debe ser cargado en la cuenta del apelante Sr. Victorino , pues el mero hecho de habérsele desestimado su recurso con costas no significa que las mismas incluyan necesariamente las de los abogados y procuradores. La ausencia de interés jurídico suficiente resulta de las alegaciones que formularon respecto de la petición de reanudación del tracto sucesivo, que no oposición a la justificación del título de dominio objeto del expediente de dominio, y asimismo del propio auto del Juzgado de Primera Instancia, pues en efecto, el derecho de servidumbre de paso invocado por el Sr. Adriano y el derecho de retracto alegado por la Sra. Aida eran cuestiones distintas o ajenas a lo que debía resolverse en el expediente. Que después el Juzgado les haya dado traslado del recurso y hubieran alegado en contra del mismo no les investía de legitimación para hacerlo como si se tratase de verdaderas partes afectadas por el resultado de la apelación. Por ello es de aplicación lo dispuesto en el artículo 243.2 en relación al 245.2 y concordantes de la LEC/2000 en cuanto a no incluir en la tasación los escritos y actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, y su carácter indebido frente al condenado al pago de las costas.
CUARTO.- Dadas las circunstancias del caso, la cierta confusión en la tramitación de la apelación por unos y otros, incluido el Juzgado, y como hace normalmente el Tribunal Supremo al resolver este tipo de incidentes sin norma específica sobre costas, no se considera oportuno hacer mención de ellas.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Se estima la impugnación por indebidas de las costas objeto de tasación en el presente Rollo de apelación, las cuales se dejan sin efecto, sin mención especial de las costas del incidente impugnatorio.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
