Última revisión
19/07/2010
Sentencia Civil Nº 357/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 286/2009 de 19 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 357/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100360
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00357/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7004385 /2009
RECURSO DE APELACION 286 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 366 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID
De: PALETS J.TOMAS, SOCIEDAD LIMITADA
Procurador: MARÍA CRISTINA HUERTAS VEGA
Contra: OCASO, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARÍA PILAR CORTÉS GALÁN
Ponente: ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
SENTENCIA Nº357
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
ILMA. SRA. Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diez. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 366/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante- apelante PALETS J.TOMAS, SOCIEDAD LIMITADA, representada por la Procuradora Sra. María Cristina Huertas Vega, y de otra, como demandada-apelada OCASO, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Pilar Cortés Galán.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, en fecha veintiocho de noviembre de dos mil ocho, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1º/ Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de PALETS J. TOMAS, S.L. debo condenar y condeno a la demandada OCASO, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar a la actora la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (11.349,80 EUROS), importe que fue consignado por la demandada y ya consta entregado a la reclamante.
2º/ No procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de julio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio ordinario número 366/2008 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, a instancia de PALETS J. TOMAS, S.L. contra OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante Ocaso), sobre reclamación de 134.433,03 ?, como indemnización por los daños sufridos en las mercancías propiedad de la demandante y en virtud del contrato de seguro existente entre ambas partes.
Ocaso se opuso a la demanda, considerando que entre las exclusiones pactadas en la póliza, según las condiciones generales aportadas por el asegurado, se excluyen de cobertura de los daños sufridos por los objetos asegurados, mercancías y bienes situados fuera del local descrito en la póliza, a la intemperie o en edificios no totalmente cerrados, entendiendo que de lo reclamado solamente están cubiertos los daños por importe de 11.349,80 ? que han sido consignados en el Juzgado y entregados a la parte actora.
La sentencia estima parcialmente la demanda en la cantidad consignada por la aseguradora Ocaso, es esto es 11.349,80 ? sin imposición de costas.
Y contra esta resolución interpone recurso de apelación la parte actora alegando error en la valoración de la prueba, ya que entiende que tanto de las condiciones particulares como de las propias condiciones generales, existen razones para considerar que el seguro cubría todas las incidencias que pudieran surgir derivadas de un incendio, independientemente de la ubicación dentro de sus instalaciones de la mercancía afectada; así como tampoco se ha tenido en cuenta la declaración del testigo don Teodoro , corredor de seguros que intervino en la contratación de la póliza y que manifestó que, entre los riesgos asegurados, se encontraban las mercancías, las cuales se almacenaban en el patio de la nave, que era donde se realizaba la actividad por la demandante, de lo que era plenamente consciente la aseguradora.
-- La cláusula 3. 9 de las condiciones generales es una cláusula limitativa de derechos, y no definidora del riesgo, y en consecuencia debe aceptarse específicamente por escrito, en aplicación del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS ) y según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
-- Las costas de ambas instancias deben imponerse la parte demandada.
Recurso al que se opone ocaso S.A. que solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- No discuten las partes los hechos ocurridos el 17 abril del año 2007 en el que se produjo un incendio en las instalaciones de la demandante sitas en Onda (Castellón) Cami Miralcamp, s/n, a consecuencia del cual se produjeron daños en la mercancía almacenada, propiedad de la actora, en las instalaciones anejas al local de esta como en una cámara de tratamiento térmico de los palets, propiedad de la mercantil DEPOSITUM.
Por la parte actora se valoran los daños en la mercancía siniestrada en un total de 96.115 ? y 38.318,03 ?, los daños ocasionados a la nave de instalaciones aneja al local, lo que hace una cantidad de 134.433,03 ?, que más intereses moratorios liquidados a fecha de presentación de la demanda, hacen un total de 141.587,45 ?, que es la cantidad reclamada.
Ocaso, por su parte, asume solamente los siguientes daños: extinción del incendio, retirada de restos del incendio, los daños al propio pavimento del terreno donde estaban los palets y los gastos para reparar 2 puertas de la nave que los bomberos rompieron para conectar el agua, considerados gastos de extinción; todo ello hace un total de 11.349,80 ?, según el documento número 1 de la contestación a la demanda, informe realizado por perito tasador. Cantidad que consigna en el Juzgado y es posteriormente entregada a la parte actora.
Se discute por las partes si estamos ante una cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de los derechos del asegurado, en cuanto al apartado 3.9 del artículo 3º , contenido en las condiciones generales de la póliza suscrita entre ambas (documento a los folios 101 y siguientes), y que se refiere a "exclusiones comunes a todas las garantías" de modo que no están garantizados: "3.9 Los daños producidos a las mercancías y bienes depositados a la intemperie o en edificios que no estén totalmente cerrados, aún cuando sean protegidos por materiales flexibles (lonas, plásticos, construcciones hinchables o similares) o contenidas en el interior de construcciones abiertas".
Referente a esta cuestión procede considerar los criterios que, tras un estudio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo como de sentencias de diversas Audiencias Provinciales, se recogen en la Revista de El Derecho Editores (Diario de Jurisprudencia, número 2344, de fecha 5-12-2006, autor don Víctor Moreno Velasco) según los cuales:
"...como conclusión, debemos afirmar que la diferencia entre cláusulas delimitadoras del riesgo y limitativas de derechos es una cuestión a dilucidar en el caso concreto. No obstante, a la hora de realizar su juicio, el operador jurídico debe atender fundamentalmente a los siguientes criterios: si el sentido usual del riesgo asegurado queda limitado o restringido a través de la cláusula analizada; si el objeto asegurado ya ha sido delimitado o determinado y la cláusula excluye supuestos concretos, que en el caso de no recogerse, estarían incluidos en el riesgo contratado; si la exclusión puede tacharse de sorpresiva o extraña por el tipo de riesgo asegurado, o en otras palabras, si un asegurado medio entendería que la póliza que firma incluye normalmente ese riesgo que la aseguradora excluye; y por último, si en las condiciones particulares aparece recogido un riesgo sin limitación alguna, para luego en las condiciones generales imponerle límites".
En el presente caso hay que examinar las condiciones particulares de la póliza de seguro de daños denominada "OCASO PYME", a los folios 95 y siguientes, donde se recogen como bienes asegurados: la maquinaria y mobiliario industrial (6000 ?), así como las mercancías propias (174.000 ?), estando entre las garantías básicas aseguradas las de incendio, explosión, humo, lluvia, viento, pedrisco, nieve, inundación (...). Se reflejan igualmente las medidas de protección que, el local asegurado, tiene contra robo durante todas las horas del cierre, y entre ellas las puertas de patio interior metálica ciega... parcela totalmente vallada. Igualmente se recogen las medidas de protección que el local asegurado tiene contra incendios.
De lo anterior podemos decir que el apartado 3.9 de las exclusiones, (referidas en las condiciones generales) restringe el sentido usual del riesgo asegurado, esto es daños en las mercancías, maquinaria y mobiliario industrial de la demandante causados por incendio, y que se encuentren en el local asegurado, término que ha de entenderse referido no sólo a la propia construcción sino también al patio, que como tal espacio forma parte de dicho local. Teniendo en cuenta que la actividad de la demandante está relacionada con los palets, como puede observarse en las fotografías acompañadas con el escrito de contestación a la demanda, a los folios 196 y siguientes, resultaría extraño al propio fin y objeto del tipo de seguro contratado, que no estuvieran contemplados los daños de aquellos elementos cuando estuviesen en el patio del local en cuestión, que es donde habitualmente se encuentran (circunstancia conocida por la aseguradora), siendo el incendio uno de los riesgos asegurados. Se considera por esta Sala que el objeto asegurado ya está delimitado en las condiciones particulares, y que el apartado o cláusula 3.9 referido, sin duda, excluye supuestos concretos, que en el caso de no recogerse, estarían incluidos en el riesgo contratado.
Por todo ello cabe considerar que tal cláusula es limitativa de los derechos del asegurado y en consecuencia debe cumplir los requisitos del artículo 3 de la LCS , según el cual "Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito", lo que aquí no sucede, por lo que en consecuencia no cabe admitir la referida exclusión alegada por la aseguradora.
TERCERO.- En cuanto a las cantidades que proceden, la reclamación que se realiza en la demanda se basa en los documentos expedidos por la propia actora, y que son remitidos al perito tasador de la demandada que realiza una valoración de los daños en una cifra total 111.170,19 ?, según documento 1 al folio 182 y siguientes, de los que ya han sido abonados 11.349,80 ?. Y a aquella cifra habrá que ajustarse, valorando el informe, que es el único obrante en autos, con arreglo a las reglas de la sana crítica, como previene el artículo 348 de la LEC , y que se refiere a los siguientes conceptos garantizados: existencias, gastos de extinción, desperfectos por la extinción, desescombrar existencias, mobiliario, responsabilidad civil locativa y responsabilidad civil explotación, teniendo en cuenta que ya han sido pagados 11.349,80 ?.
Lo anterior supone estimar parcialmente el recurso de la actora.
En cuanto a los intereses, procede estimar los del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro y hasta la presentación de la demanda, 4 enero 2008, y los intereses legales de mora desde esta fecha y hasta su pago.
Consta en autos que la aseguradora demandada consignó en junio de 2008 la cantidad de 11.349,80 ?, pero una vez presentada la demanda. Luego concurre el supuesto previsto en el artículo 20 de la LCS , y proceden estos intereses desde la fecha del siniestro.
Efectivamente, se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20, regla 8.ª LCS ). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5.ª LCS ), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acontece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, como dice la STS de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
Atendiendo a las concretas circunstancias obrantes en estos autos, debemos concluir que no concurre ninguna de las circunstancias excluyentes, por cuanto la compañía aseguradora se limitó a consignar tras la interposición de la demanda una parte de la indemnización.
CUARTO.- Las costas de primera instancia no se imponen a ninguna de las partes al estimarse parcialmente la demanda y en aplicación del artículo 394.2 de la LEC . Tampoco se hace expresa imposición de las costas de esta alzada, al acoger parcialmente del recurso (artículos 398 y 394 de la LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de PALETS J. TOMAS, S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 2008 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda promovida por PALETS J. TOMAS, S.L. contra OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos condenar y condenamos a esta demandada a que pague a la demandante la cantidad de ciento once mil ciento setenta euros con diecinueve céntimos (111.170,19 ?), más intereses, que serán primero los del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la interposición de la demanda; y que luego serán los intereses legales desde la demanda, teniendo en cuenta que ya han sido pagados 11.349,80 ?.
No se imponen las costas de ambas instancias a ninguna de las partes".
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
