Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 357/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 215/2010 de 17 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 357/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100746
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00357/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN010
N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100227
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2010
Juzgado procedencia : JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : DIVORCIO CONTENCIOSO 0000067 /2009
RECURRENTE : Mariana
Procurador/a : BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO
Letrado/a : ROCIO SAEZ SOLAS
RECURRIDO/A :
Procurador/a :
Letrado/a :
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
SENTENCIA Nº 357 DE 2010
En LOGROÑO, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 67/2009, procedentes del JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 215/2010, en los que aparece como parte apelante, Dª Mariana , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. BLANCA LAURA GOMEZ DEL RIO, asistida por la Letrada Dª ROCIO SAEZ SOLAS, y como parte apelada: 1.-D. Pedro Miguel , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. VIRGINIA SOLAS ORTEGA; 2.-MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 28 de enero de 2010, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Mariana contra Pedro Miguel , debo decretar disuelto por divorcio el matrimonio entre las partes con todos los pronunciamientos a ello inherentes y adoptando como medidas definitivas las siguientes:
1.- Los padres mantendrán la patria potestad compartida atribuyéndose la guarda y custodia del hijo menor de ambos, a su madre.
2.- El padre podrá visitar a su hijo dentro de las dependencias del P.E.F. de Zaragoza dos horas, dos sábados al mes. Para llevar a efecto la visita avistará por teléfono de su asistencia al P.E.F. como máximo el miércoles inmediatamente anterior. En caso contrario la madre no se verá en la obligación de llevar al niño. Cuando transcurran seis meses de visitas sin incumplimiento alguno de los dos sábados al mes, el padre podrá sacar al niño durante las dos horas de la visita fuera de las dependencias del .P.E.F.
3.- El padre abonará una pensión de alimentos mensual a favor de su hijo de 280 euros, con las actualizaciones del I. P.C. anual.
Ambos padres contribuirán al pago de los gastos extraordinarios del menor al 50 %, siendo estos, los médicos y sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social, También abonarán al 50 % en el plazo de 9 meses como máximo las cantidades necesarias para que el hijo pueda obtener su documentación, debiendo llevar a cabo para ello todas las actuaciones que administrativamente requiera su intervención como progenitores.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la demandante la sentencia de instancia pretendiendo su revocación y la fijación de pensión compensatoria a favor de la recurrente y de alimentos a favor del menor, la primera a razón de 200 euros mensuales durante tres años, y la segunda incrementada a 400 euros mensuales, en lugar de los 280 euros señalados en la sentencia recurrida.
Tanto el Ministerio Fiscal como el demandado se oponen al recurso.
SEGUNDO.- El artículo 97 del Código Civil determina, que el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición de otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, que se fijará en resolución judicial -en defecto de acuerdo- teniendo en cuenta una serie de circunstancias, entre las que se encuentran, la edad y estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, así como el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. Este derecho se configura, según la redacción de tal precepto, sobre la concurrencia de una doble condición comparativa, al exigirse tanto que la separación o el divorcio coloquen al cónyuge reclamante del derecho en una posición de empeoramiento económico en relación con el status de que disfrutaba durante el matrimonio, como que tal situación sea inferior a la del otro consorte, surgiendo de la combinación imprescindible de ambos datos el derecho restaurador del posible desequilibrio pecuniario en que ha de quedar, a consecuencia del nuevo estado civil, el instante de la referida prestación.
La pensión del artículo 97 Código Civil , aplicable tanto al caso de separación como al de divorcio, es un derecho personal que corresponde al cónyuge o excónyuge con motivo de la crisis matrimonial, y su naturaleza no es alimenticia sino que constituye un supuesto de resarcimiento del perjuicio objetivo sufrido a causa de la separación o el divorcio y sin vinculación con ninguna idea de responsabilidad por culpa (STS de 29 de junio de 1988 ), siendo indiferente para su concesión el régimen económico matrimonial pactado por los cónyuges. La intención del legislador fue la de construir el artículo 97 del Código Civil sobre un supuesto principal, el empeoramiento económico que sufra un cónyuge en relación con su situación anterior en el matrimonio, y por ello la valoración de desequilibrio económico y empeoramiento de situación ha de referirse al momento de la ruptura como se deduce de la expresión anterior en el matrimonio que se recoge en el artículo 97 citado, y señala la doctrina del Tribunal Supremo (con la pensión compensatoria, dice la Sentencia de 2 de diciembre de 1987 , se pretende sólo mantener un equilibrio y que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel que tenía en el momento del matrimonio), y si bien el tenor literal del precepto citado, al referirse a la separación o divorcio, permite atender tanto al momento en que se produjo el cese de la vida en común como al momento en que se acuerda judicialmente la separación o la disolución del matrimonio, debe estarse básicamente, al tiempo en que se produjo la crisis convivencial y por ello el empeoramiento debe referirse al momento de la ruptura matrimonial.
De otra parte, la pensión compensatoria no tiene un carácter vitalicio, ni de derecho absoluto o incondicional e ilimitado en el tiempo, sino que por el contrario tiene un carácter de derecho relativo, circunstancial y sobre todo limitado en cuanto al tiempo de su duración, por cuanto su legítima finalidad no puede ser otra que la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad. Por ello nada impide su fijación con carácter temporal, ahora expresamente reconocida en el artículo 97 del Código Civil a partir de la Ley 15/2005 de 8 de julio. La Legislación francesa ya había introducido el cambio y doctrinalmente se admitió enseguida (ROCA TRIAS y E. VALLADARES) y dio lugar a un cambio en los criterios de las Audiencias Provinciales, a partir de las sentencias de la AP de Oviedo de 19 de diciembre de 1991 y 13 de febrero de 1992. Pueden también ser citadas las de la AP de Madrid, Secc. 22 de 27 de enero de 1889, AP de Álava de 10 de abril de 1996, AP Las Palmas, Secc. 2ª, de 29 de noviembre de 1997 y AP de Cádiz, Secc. 3ª, de 28 de abril de 1998. Dice la AP de Murcia, Secc. 1ª, de 20 de septiembre de 1999 que la existencia del artículo 100 del Código Civil no supone ningún obstáculo a la posibilidad de establecer una duración temporal de estas pensiones, "pues una cosa es que un cambio sustancial de circunstancias permita la adaptación de las pensiones acordadas a la nueva situación creada y otra es que se impida a los Jueces y Tribunales hacer previsiones de que el desequilibrio producido por la ruptura de la convivencia matrimonial pueda repararse mediante una pensión de duración predeterminada". Es el artículo 101 del Código citado el que regula la extinción de la pensión comentada, previendo, en primer lugar, que la misma cese cuando cese la causa que la motivó, pudiendo el Juez o Tribunal prever que esa cesación tendrá lugar por el mero transcurso del tiempo, en base a las razones antes expuestas de posibilidades razonables de inmersión de la pensionista en el mundo laboral, en atención a su edad, antecedentes laborales, preparación y ausencia de obligaciones familiares."
La diferencia entre los ingresos de uno y otro consorte no implica per se la existencia de un desequilibrio económico que comporte de forma automática la concesión de una cantidad como pensión compensatoria, ya que, modulado por las circunstancias del artículo 97 del Código Civil , su finalidad no radica en que ambos esposos tras la separación tengan unos ingresos y patrimonios iguales o semejantes, sino en que la misma sea otorgada en base a un criterio equitativo que favorezca el menor trauma económico para el cónyuge más perjudicado.
No se trata de una pensión alimenticia o de un auxilio para atender necesidades indispensables, sino para paliar o compensar el descenso del nivel de vida causado por la ruptura de la convivencia matrimonial, cuando uno de los cónyuges queda, comparativamente, en una posición sensiblemente desfavorable. La cuantía de los recursos económicos de una y otra persona es un aspecto muy importante a estos efectos, pero no el único parámetro legal para la cuantificación de la pensión (edad, salud, duración de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a la familia, pasada y futura, trabajo, preparación académica y profesional, experiencia y perspectivas reales laborales, etc...)
Pretende la recurrente hallarse en situación de desequilibrio económico a raíz de la ruptura del matrimonio, procediendo por ello la fijación de pensión compensatoria a su favor. Ciertamente, tras abandonar el domicilio conyugal, pasó a residir temporalmente la actora en un piso de acogida, y carece de recursos económicos, lo que evidencia, desde luego, una situación de necesidad, y también un desequilibrio respecto a la situación que tuvo durante la convivencia con el esposo; aunque percibiera la recurrente 420 euros al mes como ayuda social, se trata de una prestación de carácter temporal y a todas luces insuficiente para quien carece de cualquier otro recurso, de vivienda (el plazo de estancia en el piso de acogida ya venció), de empleo, con la dificultad que al respecto supone el desconocimiento del idioma, además de la carencia de cualificación profesional, y sin obviar que tiene un hijo de poco más de un año a su cargo. No obstante, la escasa duración del matrimonio, apenas tres años, y menor aún el tiempo de convivencia y dedicación, poco más de un año, la juventud de la esposa, sin que conste presente problemas de salud, determinan que se considere procedente establecer a su favor una pensión compensatoria de cien euros al mes, durante un año, tiempo en el que se estima habría de procurarse la recurrente un medio de vida para la atención de sus necesidades, sin que, conforme a las circunstancias ya expuestas y a la actual situación del demandado (que igualmente ha de procurarse un lugar en el que vivir y afrontar su propio sustento y el pago de la pensión alimenticia para su hijo, con unos ingresos de unos mil euros mensuales por prestación por desempleo) proceda una pensión de cuantía y duración superior a la indicada.
TERCERO.- Pretende la recurrente el incremento a 400 euros de la pensión alimenticia establecida en 280 euros mensuales para el hijo común.
Este motivo de recurso ha de ser desestimado, por considerarse, atendidas las circunstancias del niño y del progenitor, adecuado el importe fijado, conforme a lo establecido en los artículos 142 y 146 del Código Civil , sin que proceda el incremento pretendido, por cuanto en otro caso se rompería la proporcionalidad respecto a los medios de que el progenitor dispone, cuando ha de afrontar sus propias necesidades de subsistencia, y la cuantía señalada, en las circunstancias del caso, ha de estimarse suficiente para la atención de las necesidades del menor, como la misma progenitora vino a reconocer al cuantificar los gastos necesarios para cubrir las necesidades del niño.
CUARTO.- No procede, dada la naturaleza del procedimiento y la estimación parcial del recurso (artículo 398-2 LEC ), imponer a ninguno de los litigantes las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Doña Blanca Gómez del Río, en nombre y representación de DOÑA Mariana , contra la sentencia, de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de los de Logroño , en autos de divorcio contencioso en el mismo seguidos al nº 67/2009, de que dimana el Rollo de apelación nº 215/2010, procede la revocación de la misma en el sentido de establecer, como medida definitiva 4-Que, D. Pedro Miguel , abonará como pensión compensatoria a DOÑA Mariana , la cantidad de 100 euros mensuales, durante el plazo de un año, confirmando la sentencia de instancia en sus restantes pronunciamientos.
No ha lugar a imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en esta alzada.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
