Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 357/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 401/2010 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 357/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100253
Encabezamiento
Rº 401/10
SENTENCIA Nº 000357/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
Dª ASUNCION MOLLA NEBOT
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En la ciudad de VALENCIA, a veintidós de junio de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de VALENCIA, con el nº 000767/2009, por Dª Micaela Y Dª Visitacion Y D. Primitivo representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ANA GARCIA LLACER BORT y dirigido por el Letrado D. JUAN ZAERA NAVARRETE contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE VALENCIA representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ROSARIO PEREZ PUCHO y dirigido por el Letrado D.SANTIAGO SOLER VITORIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Visitacion , D. Primitivo ydª Micaela .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de VALENCIA, en fecha 8 de Marzo de 20010 , contiene el siguiente: "FALLO: Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Visitacion , D. Primitivo Y Dª Micaela contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE VALENCIA absolviendo a la demandada de la pretensión en su contra ejercitada, con imposición al actor de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Visitacion , Primitivo y Micaela , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 15 de Junio de 2010 .
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción sobre impugnación de acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios del EDIFICIO000 sito en la AVENIDA000 numero NUM000 de Valencia en fecha 24 de abril de 2008, relativo a la distribución de gastos, y en concreto los de conserjería, limpieza de zonas comunes, y antena de TV por considerar que atenta contra los Estatutos de la Comunidad, y adolece por tanto de un vicio de nulidad radical, pues conforme a los citados estatutos, quedan excluidos los locales propiedad de los demandantes de los referidos gastos de conserjería, limpieza de elementos comunes y antena, y así se realizo durante mucho tiempo. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se tenga por impugnado el acuerdo 5º adoptado por la Junta de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en Valencia AVENIDA000 numero NUM000 celebrada el día 24 de abril de 2008 y en consecuencia, de las liquidaciones practicadas con arreglo al mismo, condenando a la demandada a efectuar las nuevas liquidaciones con arreglo a los Estatutos y procediendo la Comunidad a la devolución de lo indebidamente cobrado a los actores como consecuencia de la aplicación del acuerdo impugnado, así como los gastos que indebidamente se les imputen durante la sustanciación del presente procedimiento, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda con fundamento en las alegaciones que constan en su escrito y en aras a la brevedad se dan por reproducidas, interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Valencia se dicto en fecha 8 de marzo de 2010 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:
1.- El acuerdo impugnado es contrario a los Estatutos, lo que supone una modificación de hecho de los mismos, que exigiría el acuerdo unánime de los propietarios, dándose la circunstancia de que en su día fue declarado nulo por una resolución judicial dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 18 de Valencia en Sentencia de 13 de marzo de 2007 y confirmada por la Audiencia Provincial (S.A.P. de 21 de enero de 2008 ) sin que hasta el momento se haya celebrado -con posterioridad a tal declaración-, una Junta en que se ratifique debidamente o se adopte otro con las mayorías necesarias que permitan modificar la distribución de gastos inicial y de acuerdo con la redacción y espíritu actual de los estatutos comunitarios, pues como reconoce la Sentencia impugnada, el acuerdo es nulo para todos.
2.- La Sentencia dictada en Primera Instancia no entra a conocer del fondo del asunto, limitándose a desestimar la pretensión deducida con fundamento en la doctrina de los propios actos, pues los recurrentes no han impugnado judicialmente los acuerdos posteriores similares cuando no idénticos, considerando que a pesar de que efectivamente nos encontramos ante un acuerdo que ya había sido declarado nulo judicialmente, ha de entenderse ratificado por los actos posteriores de los demandantes quienes no se pueden beneficiar de tal declaración de nulidad ya que ello supondría un acto contrario a la buena fe. Sin embargo lo cierto es que los actores, pese a no haber impugnado judicialmente los acuerdos idénticos al que es objeto de esta litis, sí fueron claros y terminantes en cuanto a la manifestación de voluntad contraria a todos los acuerdos relativos a la forma de distribuir los gastos votando en tal sentido
Dichos motivos serán objeto de análisis conjunto seguidamente.
Analizados los pormenores de la cuestión que se somete a enjuiciamiento, considera la Sala, -coincidiendo totalmente con los postulados de la parte apelante- que procede declarar la nulidad del acuerdo impugnado, con fundamento en dos motivos que a continuación se exponen:
En primer lugar, ha de discreparse irremediablemente de los razonamientos contenidos en la Sentencia impugnada en lo atinente a la oportunidad de la aplicación al caso la doctrina de los actos propios, por cuanto a juicio del Tribunal, la circunstancia de no haber procedido los demandantes a impugnar acuerdos anteriores similares al que aquí nos ocupa, no limita su actual facultad de actuación, primeramente, porque como exige la doctrina jurisprudencial que analiza este principio general del derecho, los actos propios han de ser inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ningún genero de duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y tal premisa no concurre en el caso que se analiza, pues los demandantes, como en la propia Sentencia se admite, han mostrado con anterioridad, su disconformidad con el reparto de gastos acordado por la Junta de Propietarios demandada. Por tanto, los actos supuestamente vinculantes, no tienen una significación jurídica inequívoca, de modo que entre aquella y la pretensión ejercitada, exista una incompatibilidad o contradicción como seria exigible para la prosperabilidad de la tesis acogida en la Sentencia dictada en Primera Instancia, lo que excluye de raíz su operatividad. Pero es que además, ha de tenerse en consideración en la resolución del debate, que como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de noviembre de 2007 , ni el silencio absoluto es productor de efectos jurídicos, ni el conocimiento de los actos sancionables supone el consentimiento, a lo que hay que añadir que no tiene la trascendencia jurídica que aquí se pretende el retraso en el ejercicio de las acciones judiciales, porque quien está legitimado para ello es dueño de su acción mientras no pueda oponerse la prescripción -o caducidad- por el transcurso del tiempo necesario a tal efecto. Aplicando tales premisas al caso presente, ha de concluirse que lo bien cierto es que cada uno de los acuerdos adoptados con anterioridad al que es objeto de impugnación, constituye en si mismo, un acto independiente, y el hecho de que por circunstancias cuyo conocimiento escapa a la Sala, -pero que obviamente pueden ser muy variadas- (desconocimiento, imposibilidad, o simple falta de voluntad, entre otras muchas) no se hayan entablado con anterioridad acciones judiciales, no ha de producir el grave y definitivo efecto propugnado, pues en tal caso, el abuso de derecho no seria predicable de la apelante, sino de la propia Comunidad demandada, al cercenar a los propietarios de los bajos el legitimo ejercicio del suyo basándose en meras conjeturas. Pero es que a todo ello se une, - y este es el argumento que definitivamente determina la estimación de la demanda- que no es posible ignorar en esta litis, por ser un hecho crucial, que los Tribunales se han pronunciado ya en el sentido de declarar la nulidad del acuerdo adoptado en fecha 26 de abril de 2005 en términos similares al que nos ocupa, habiendo recaído Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 18 de Valencia en fecha 13 de marzo de 2007 , que ha devenido firme al resultar confirmada por la de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial de 21 de enero de 2008 , en la que claramente se pronuncia el Juzgador, -tras analizar en su fundamento jurídico quinto el contenido de los Estatutos de la Comunidad en relación a la cuestión de los gastos comunes- en el sentido de entender que desde el principio los gastos generales quedaban excluidos para los locales comerciales, declarando a consecuencia de todo ello, la nulidad de pleno derecho del acuerdo de repercutir los gastos de servicio de antena, conserjería y gastos a ellos asimilados y dejando sin efecto el referido acuerdo, por lo que habrá que considerar que si lo que es nulo, ningún efecto produce, y no se ha procedido desde entonces ni a la modificación de los Estatutos, ni a la ratificación del referido acuerdo, es indiscutible que la demanda interpuesta, ha de merecer un acogimiento favorable, no pudiéndose considerar subsanada esta cuestión con fundamento en el único apoyo de la mera inactividad de los demandantes, pues ello supone una frontal contravención de la normativa del Código Civil y la propia Ley de Propiedad Horizontal. Procede en consecuencia, con estimación del recurso de Apelación formulado, resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Micaela , y D. Visitacion y D. Primitivo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 4 de Valencia en fecha 8 de marzo de 2010 en Autos de Juicio Ordinario numero 767/2009 la que revocamos y en su lugar declaramos nulo el acuerdo 5º adoptado por la Junta de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en Valencia AVENIDA000 numero NUM000 , celebrada el día 24 de abril de 2008 y en consecuencia, de las liquidaciones practicadas con arreglo al mismo, condenando a la demandada a efectuar las nuevas liquidaciones con arreglo a los Estatutos y procediendo la Comunidad a la devolución de lo indebidamente cobrado a los actores como consecuencia de la aplicación del acuerdo impugnado, así como los gastos que indebidamente se les imputen durante la sustanciación del presente procedimiento, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dése al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
