Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 357/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 652/2010 de 25 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 357/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100375
Encabezamiento
ROLLO núm. 652/10 - K -
SENTENCIA número 357/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa Mª Andrés Cuenca
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia, a 25 de noviembre de 2010.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 652/10, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 2276/09, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia, entre partes; de una, como demandada apelante, Eva María , representada por la procuradora María José Balsera Romero, y asistida por la letrado Silvia Burdalo Rapa, y de otra, como demandante apelado, CAMGE FINANCIERA EFC, SA, representado por el procurador Jesús Rivaya Carol, y asistido por la letrado Pilar Naveda González.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 7 de Valencia, en fecha 15 de junio de 2010 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por CAMGE FINANCIERA EFC, SA, representada por el procurador don Jesús Rivaya Carol, debo condenar y condeno a doña Eva María a que firme que sea esta sentencia, haga pago al demandante de la suma de 10.757,99 euros de principal y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándoles además a las costas del juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias."
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución apelada
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Valencia de 15 de junio de 2010 estima íntegramente la demanda presentada por la representación de la entidad CAMGE FINANCIERA EFC SA y condena a la demandada DOÑA Eva María al abono de la total cantidad reclamada por importe de 10.757,99 euros, que trae causa del incumplimiento por la anteriormente expresada de las obligaciones de pago derivadas de los dos contratos de préstamo suscritos con la actora, rechazando al efecto tanto la excepción de pluspetición alegada como la petición realizada en orden a la declaración como abusivos de los intereses moratorios pactados al tipo del 25%.
Recurre en apelación la representación de DOÑA Eva María - folio 106 de las actuaciones - y alega: 1) Error en la valoración de la prueba e intereses de demora abusivos y por tanto nulos. Sustenta dicho motivo de apelación en la alegación de que el interés de demora aplicado a los préstamos suscritos es abusivo por cuanto representa un 38,95% y un 39,85% al sumarse respectivamente sobre el tipo pactado para las remuneratorios que alcanza el 13,95 y el 14,85% por lo que es contrario a la normativa aplicable en defensa de los consumidores y usuarios, conforme a las resoluciones judiciales que cita en sustento de su tesis, con cita del artículo 19.4 de la ley de Crédito al Consumo. 2) Alega, seguidamente, la improcedencia de aplicar intereses de demora de las cuotas vencidas antes de que se produzca la reclamación judicial por cuanto que es la interpelación judicial la que determina el nacimiento de la mora, sin que sea posible sumar los intereses remuneratorios y los moratorios. 3) Invoca, seguidamente, la pluspetición reiterando al efecto lo que había opuesto en la instancia y añadiendo que es con ocasión de la aportación documental en la Audiencia Previa cuando se pueden constatar los conceptos que se corresponden a cobros indebidos (gastos de gestión y aplicación de comisiones) de manera que de la cantidad reclamada debe deducirse el importe de 168 euros correspondientes al primer contrato y 216 euros del segundo. Termina por suplicar la revocación de la sentencia y que se dicte otra que contenga los siguientes pronunciamientos: 1) No ajustada a derecho la aplicación de intereses de demora estando vigente el contrato de préstamo, procediendo tan sólo los intereses remuneratorios, 2) que por tanto deben calcularse nuevamente todos los pagos conforme a esto desde el inicio, en fase de ejecución, pues como ha quedado demostrado ni tan siquiera se han cobrado las cuotas desde el principio, 3) que igualmente se declaren los intereses del 25% nulos por abusivos, 4) que se declare que existe una pluspetición en la reclamación de las cantidades, declarando previamente para ello improcedente la aplicación de las comisiones por reclamación de recibo vencido porque ninguna actuación al respecto ha llevado a cabo la actora, siendo por tanto injustificada y todo ello con expresa condena en costas a la actora.
Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad CAMGE FINANCIERA EFC SA - folio 114 y los siguientes - y argumenta: 1) los tipos de intereses remuneratorios pactados no son los que se expresan de adverso sino el 12,95 y el 13,95, no siendo cierto que sobre ellos se haya sumado el interés moratorio, sino que se procedió a la aplicación del 25% cuando la demandada incumplió su obligación de pago, conforme a lo pactado. El pacto de intereses moratorios fue libremente aceptado por la demandada, no son abusivos y no cabe declarar su nulidad, no siendo de aplicación al caso el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al consumo. 2) Los intereses de demora son aplicables desde el retraso en el pago de los plazos pactados y no desde la interpelación judicial como se pretende de adverso, 3) La cuestión relativa a las comisiones se alega por primera vez en apelación y además estaban pactadas. Por todo ello interesa la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Resulta del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."
Siendo así, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación en el artículo 456.1 de la LEC 1/2000 ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada en la instancia, y de tal examen revisor llegamos a la conclusión de que procede la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y por las razones que seguidamente quedarán expuestas en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la LEC :
1.- Con el escrito de demanda de procedimiento monitorio (de la que trae causa el ulterior procedimiento ordinario) se aportaron al proceso dos contratos de préstamo suscritos entre la entidad actora y la demandada, el primero de los cuales es de fecha 30 de octubre de 2007 (folio 5) y el segundo de 26 de febrero de 2007 (folio 6). En el primero consta un capital prestado de 6000 euros a devolver en 72 mensualidades, con un tipo nominal de 13,95 e intereses moratorios al tipo del 25% (estipulación segunda) "sin necesidad de requerimiento alguno" y a devengar desde el vencimiento de las cuotas insatisfechas por principal e intereses, fijándose, además una comisión por reclamación de recibos vencidos de 27 euros por cada recibo. En el segundo de los contratos el principal es de 6000 euros a devolver en 72 mensualidades, con un tipo nominal de 12,95 e intereses moratorios al tipo del 25% (estipulación segunda) "sin necesidad de requerimiento alguno" y a devengar desde el vencimiento de las cuotas insatisfechas por principal e intereses, fijándose, además una comisión por reclamación de recibos vencidos de 24 euros por cada recibo. Igualmente se aportó con la demanda - folio 7 y siguientes, la correspondiente certificación derivada del vencimiento anticipado por impago, el extracto de cada uno de los préstamos y los telegramas requiriendo el pago a la demandada, que le fueron debidamente entregados.
2.- En el escrito de oposición a la demanda de procedimiento monitorio - folio 28 y siguientes -se alegó la pluspetición por ascender las cuotas reclamadas a un importe superior al pactado para cada vencimiento, siendo que no es sino con ocasión del trámite de conclusiones y después, de la apelación, cuando se indica que procede apreciar la pluspetición por el cobro indebido de comisiones, ya que al contestar a la demanda de procedimiento ordinario - folio 61 - y en lo que a esta cuestión se refiere, reprodujo literalmente lo indicado con ocasión de la oposición al procedimiento monitorio, de manera que no cabe ahora coger esta alegación. Tiene declarado al respecto el Tribunal Supremo que no cabe plantear extemporáneamente cuestiones no planteadas en los escritos alegatorios puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal - sentencias de 1 de febrero , 23 de mayo , 18 y 25 de junio y 20 de noviembre de 1990 , 24 de enero , 3 de abril , 7 y 28 de octubre y 13 de diciembre de 1992 , 8 de marzo , 3 de abril y 26 de julio de 1993 , 2 de diciembre de 1994 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 1 y 21 de diciembre de 1999 , 23 de mayo y 31 de julio de 2000 , entre otras muchas.
3.- En lo que se refiere a la alegación de que los intereses moratorios pactados al 25% son abusivos, conviene recordar, como señala la Sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 28/12/2007 (Pte. Sr. Vives Reus) - que: "...para calificar de usurario los intereses de préstamo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura de 1.908 , como sostiene la sentencia recurrida debe diferenciarse entre los intereses remuneratorios y los moratorios. En cuanto a los remuneratorios es evidente que si se hubiere pactado un interés del 30 % anual debería calificarse de usurario dicho préstamo. Sin embargo, nos encontramos ante unos intereses de demora, los cuales son exigibles por el acreedor en caso de incumplimiento de la obligación principal del deudor, como es el pago del capital en el tiempo pactado. En esta situación, la doctrina jurisprudencial había declarado que no podía calificarse de usurario un préstamo cuando se cuestionaba el tipo de interés de demora y si bien se reconoce en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2.002 , que se cita en la sentencia apelada, que igualmente pueden calificarse de abusivos los intereses de demora pactados, para ello se exige que dichos intereses sean superiores a aquellos que se consideren abusivos cuando se trate de intereses remuneratorios. El interés de demora del 30 % anual no puede considerarse abusivo, ya que es el que normalmente se pactan en los préstamos concedidos por las entidades de crédito, debiéndose tener en cuenta que dicho interés no se hubiere exigido al demandante si hubiere cumplido con su obligación de amortizar el capital e intereses remuneratorios en el plazo pactado. Por tanto, no siendo de aplicación al presente caso el límite impuesto al tipo de interés de demora por la Ley de Crédito al Consumo, al no ser aplicable dicha Ley al caso enjuiciado, como así entendió la sentencia de primera instancia, no puede estimarse que el tipo de interés de demora resulte abusivo y desproporcionado, por lo que procede desestimar dicha pretensión de la parte actora."
Y en lo que a esta Sección de la Audiencia Provincial se refiere, en Sentencia de 25 de mayo de 2009 (Pte. Sra. Gaitón Redondo) y respecto a los pactos sobre interés moratorio en pólizas de préstamo, dijimos que: "Sin perjuicio de las posturas contradictorias existentes en relación con la eventual facultad de declarar de oficio la nulidad de una cláusula contractual en atención a lo dispuesto en el artículo 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, -teniendo en cuenta además que el artículo 19.4 de a Ley de Crédito al Consumo al que se refiere la Juzgadora de la Instancia contempla los intereses devengados por descubiertos en cuenta corriente supuesto éste distinto al de autos-, lo cierto es que la resolución apelada ni fundamenta ni declara la nulidad de la cláusula contractual que, en la póliza de 10 de mayo de 2007 , regulaba el tipo de interés moratorio, limitándose finalmente a aplicar de oficio la facultad moderadora establecida en el artículo 1154 del Código , facultad moderadora respecto de la que en reiteradas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido de no ser de aplicación en supuestos como el de autos. Así en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006 (R.A 729/06 ) señalábamos: la condonación de los intereses moratorios "... ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos en sentencias anteriores dictadas por esta misma Sala, por lo que no cabe sino reiterar en esta resolución lo que ya en múltiples ocasiones hemos dicho a propósito de tal cuestión, de la que es muestra, entre otras muchas, la sentencia nº 796/04, de 23 de diciembre de 2004 (R.A 797/04 , Ponente Sra. Martorell), en la que indicábamos que "Respecto de la cláusula de moderación, no es de aplicación al supuesto enjuiciado el artículo 1.154 del Código Civil , en virtud del cual "El Juez moderará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor", pues como tiene reiteradamente declarado la doctrina la aplicación de la expresada norma si el incumplimiento parcial era el precisamente previsto en la cláusula penal y así tiene declarado al respecto el Tribunal Supremo que: "no cabe la posibilidad legal de aplicar la facultad moderadora del art. 1.154 CC , ya que esta se halla instituida solamente para el supuesto de incumplimiento parcial o irregular de la obligación (en comparación con el incumplimiento total para el que pudo ser estipulada la respectiva cláusula penal), pero ello no puede ocurrir nunca en el caso de la cláusula estrictamente moratoria, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora (por así haberlo estipulado libremente las partes) por el mero y único hecho del retraso en el cumplimiento de la obligación, cuyo mero retraso, por sí sólo, es totalmente inconciliable con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se halla instituida la facultad moderadora del repetido art. 1.154 , ya que durante el tiempo de duración de la mora el incumplimiento fue total" ( STS de 29 de noviembre de 1997 , reiterado con cita explícita en las sentencias de 10 de mayo de 2001 y 27 de febrero de 2002 .)." / Al caso de autos los intereses moratorios solicitados por la parte recurrente en los términos prevenidos en la estipulación segunda de la póliza de préstamo, suscrita entre las partes en fecha 10 de mayo de 2007, derivan de un total y absoluto incumplimiento por parte de la Sra. Julieta de la obligación de pago de las cuotas pactadas, -impago desde la primera cuota-, por lo que, conforme a cuanto se ha expuesto, resulta inviable la aplicación de oficio de la facultad moderadora prevenida en el artículo 1154 del Código Civil , por lo que ha de revocarse la sentencia dictada en la instancia en el pronunciamiento relativo a tal extremo."
No compartimos, por tanto los argumentos expresados por la recurrente con ocasión de la formalización de la apelación, pues el interés moratorio pactado y aplicado es el del 25% (y no el resultado de sumar al interés remuneratorio el de demora pactado, como parece apuntarse), ni su aplicación se inicia con la interpelación judicial (sino conforme a lo pactado como consecuencia del impago de las respectivas cuotas a su vencimiento), ni es aplicable al caso, finalmente, el artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo, conforme a los criterios que resultan de las resoluciones indicadas.
4.- Alegada por la representación de la parte recurrente el error en la valoración de la prueba, conviene señalar que tiene declarado la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 25 de enero de dos mil dos que: "...la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso."
Examinada que ha sido la documental respectivamente aportada a las actuaciones - que no fue impugnada por ninguno de los litigantes - , así como las propias alegaciones de las partes, es de ver que la demandada reconoce haber suscrito los dos contratos de préstamo que han quedado precedentemente relacionados e igualmente que la misma se retrasó en el pago de las cuotas pactadas, discrepando en definitiva de la liquidación practicada de adverso.
Y en lo que al devenir de los préstamos se refiere han sido aportados los cuadros de amortización ( folios 187 y siguientes), certificación de la adhesión de la demandada a la póliza de seguro de protección de pago (folio 83) sin que por ella se procediera a la comunicación de siniestro, y finalmente histórico de movimientos - folio 89 y siguientes - que han sido correctamente valorados por la Juzgadora de instancia en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, que damos por reproducido en evitación de innecesarias reiteraciones, pues como tiene declarado la STS de 5 de Octubre de1998 "... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826 ], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993 )".
TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación implica, conforme al tenor del artículo 398 de la LEC la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
No obstante, quiere hacer el Tribunal la siguiente precisión en orden a la petición formulada por el apelante de la imposición de costas en apelación a la parte recurrida. Asume, al respecto, este Tribunal, la tesis que viene sosteniendo la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en diversas resoluciones judiciales, entre las que se cita, el Auto núm. 478 de 8/9/2000 y la Sentencia núm. 522 de 27/9/2000 , entre otras, que declaran que del mismo modo que es legítima la pretensión del apelante de que se deje sin efecto la resolución recurrida, lo que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre es que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada. Las razones de ello no son otras que las que resultan de las normas aplicables en materia de costas de la apelación y la relativa a que siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia, que no han sido provocadas por quien no apeló, no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si es la suya desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, no que se impongan aquellas a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada en la primera instancia, por lo que, en consecuencia, ni siquiera la hipotética estimación del recurso de apelación podría originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Eva María , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 7 de los de Valencia, de fecha 15 de junio de 2010 , que confirmamos en todos sus extremos, con imposición a la recurrente de las costas procesales derivadas de la presente apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
