Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 357/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 251/2011 de 11 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 357/2011
Núm. Cendoj: 33044370042011100338
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00357/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 251/2011
NÚMERO 357
En OVIEDO, a once de Octubre de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 251/2011, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 98/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Avilés, promovido por EMPRESA ROCES, S.A. , demandada en primera instancia, contra D. Cesareo y D. Isidoro , demandantes en primera instancia y también apelantes, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Avilés, se dictó Sentencia con fecha veintitrés de Febrero de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador D. José Luis López González, en nombre y representación de D. Isidoro y D. Cesareo , frente a la entidad EMPRESA ROCES, S.A., representada por la Procuradora Dª. Gabriela Schmidt Suárez; DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO, (78.590,9 euros), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la de esta sentencia; todo ello sin expresa condena de ninguna de las partes litigantes al abono de las costas devengadas en la presente instancia.".-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpusieron por ambas partes sendos recursos de apelación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día siete de Junio de dos mil once.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al haber sido suspendido por Providencia de fecha nueve de Junio de dos mil once al objeto de dar traslado al Ministerio Fiscal, de conformidad con lo establecido en el art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por si hubiera lugar al ejercicio de acción penal sobre la inclusión o no de algunos asientos sobre la deuda de la demanda en concepto de rentas insatisfechas en la contabilidad de la empresa. Y una verificado dicho traslado y con alzamiento de la suspensión acordada en su día, pasaron las actuación a la Sala a fin de dictar la resolución pertinente.-
Fundamentos
PRIMERO.- Los aquí demandantes, D. Cesareo y D. Isidoro , reclaman en este proceso la cantidad de 165.490,04€ como suma que la demandada "Empresa Roces, S.A." adeudaría a la comunidad de bienes de la que aquéllos forman parte junto a sus respectivas esposas, en concepto de rentas insatisfechas e IBI de diversos inmuebles que dicha comunidad tenía arrendados a dicha mercantil, correspondientes a un periodo que se inicia en abril de 2003 y se extiende hasta marzo u octubre de 2005, según se trate de unos u otros locales, con la salvedad de unos cargos en concepto de IBI efectuados en el año 2007. La demandada opuso que no existía deuda alguna hasta septiembre de 2004 y que a partir del mes de octubre de ese año había satisfecho 43.557,07€, además de invocar una compensación de créditos que ahora ya no mantiene. La sentencia de primera instancia consideró que no había quedado acreditada la existencia de deuda hasta septiembre de 2004 y sí, por el contrario, que restaba por satisfacer a partir de esa fecha la cantidad de 78.590,90€, suma en la que con sus respectivos intereses, acogió la demanda. Ambas partes mostraron disconformidad con dicha decisión. Los demandantes para interesar el total acogimiento de su pretensión y la demandada a fin de que se tuviera por acreditado el pago que dice haber efectuado de 43.557€ y se reduzca así su condena a 35.033,90€, cuestionando también el devengo de intereses.
SEGUNDO.- Antes de comenzar el estudio separado de cada uno de esos recursos, deben destacarse los siguientes antecedentes, todos ellos documentalmente acreditados e indiscutidos, de evidente trascendencia en la solución que aquí se adopte:
1º) En los años 1985 y 1991 los aquí demandantes alquilaron los inmuebles litigiosos a "Empresa Roces, S.A.". Se daba la circunstancia entonces que los propietarios de las naves y locales (los demandantes junto a sus esposas) eran entonces los únicos socios de "Empresa Roces, S.A.", suscribiendo los contratos D. Cesareo o D. Isidoro en su doble condición de copropietario y gerente o representante de la sociedad.
2º) El 15 de septiembre de 2004 otorgaron un nuevo contrato de arrendamiento de los inmuebles litigiosos, apareciendo como propietarios la comunidad de bienes integrada por los dos matrimonios y como representante de "Empresa Roces, S.A." el citado D. Isidoro . Este nuevo contrato, que prevé que comenzará a regir el 1 de octubre del mismo año y que es admitido de contrario, establece unas condiciones distintas e independientes de los antes citados, a los que no hace referencia alguna, si bien en su cláusula decimoctava se indica que el mismo "sustituye y deja sin efecto cualquiera... acuerdos, pactos... relativos al mismo y formalizados con anterioridad a la fecha de este contrato".
3º) Dos meses antes, el 15 de julio de 2004, los demandantes y sus esposas habían llegado a un acuerdo con D. Celestino Fernández-Argüelles Bravo, actuando como representante de "Celestino Fernández Argüelles S.L.", plasmado en documento privado (folios 315 y 316), conforme al cual los primeros se comprometían a vender al segundo la totalidad de las acciones de las compañías "Empresa Roces, S.A." y "Roces Turismo, S.A." por el precio conjunto de 1.863.000€. En el mismo se indicaba que "se exceptúa de esta actuación, la renovación de los contratos de alquiler de las naves y oficinas y administración, los cuales y tal como tenemos acordado se actualizarán con precios normales de mercado", así como que "los compradores, han examinado a su satisfacción los estados contables de las Empresas al 31 de diciembre de 2003 y las cuentas anuales del año 2002". Y
4º) Con fecha 23 de septiembre de 2004 se otorgó escritura pública de la venta de acciones que ha quedado indicada. En ella se reproducían las dos cláusulas expresadas sobre los contratos de alquiler y sobre examen de los estados contables, añadiendo respecto de estos últimos que los compradores -en realidad debería utilizarse el singular- "declaran haber accedido a toda la documentación e información necesaria para conocer el estado de las sociedades y valorar el precio de las acciones objeto de la compra-venta de las Sociedades que se han citado EMPRESA ROCES, S.A. y ROCES TURISMO, S.A.".
TERCERO.- En su recurso, D. Isidoro y D. Cesareo comienzan denunciando la errónea interpretación y aplicación de la figura de la autocontratación según ha quedado perfilada por la jurisprudencia, pues, a su juicio, la juzgadora de instancia entendió que eran nulos de pleno derecho por esta causa los dos primeros contratos de arrendamiento de 1985 y 1991, que habrían dado lugar a las rentas que se reclaman correspondientes al periodo anterior a octubre de 2004, pues a partir de esta fecha ya quedan amparadas por el nuevo contrato. Sin embargo no es esa la conclusión que alcanzó la sentencia de instancia en la que, tras efectuar un detenido análisis de esta figura de la autocontratación, se llega precisamente a la solución contraria, pues no aprecia conflicto de intereses y considera que medió consentimiento de dos personas diferentes (comunidad y sociedad anónima), objeto cierto y causa del contrato, para afirmar así su validez, con lo que huelga el análisis de este motivo del recurso en tanto cuestiona una pronunciamiento inexistente.
CUARTO.- La razón por la que la juzgadora de instancia desestimó la reclamación de las rentas devengadas con anterioridad al 1 de octubre de 2004, la desarrolla en los últimos tres párrafos del fundamento segundo de la sentencia. Lo centra en un problema de prueba pues, aún reconociendo la validez de tales contratos, como así reitera expresamente, sostiene, en síntesis, que dadas las peculiaridades del caso en que tras las posiciones de arrendador y arrendatario se encontraban las mismas personas físicas, eran éstas, ahora los demandantes, quienes debían acreditar la existencia de la deuda al tiempo en que transmitieron las acciones a un tercero.
La solución que deba tomarse en este punto gira en torno a un dato que puede considerarse decisivo, consistente en saber si esa deuda arrendaticia estaba o no reflejada en los asientos contables de la sociedad al tiempo de procederse a la venta de acciones. De ser la respuesta afirmativa parece claro que la demandada debe hacer frente a su pago pues ella misma reconoció haber examinado esa contabilidad, no existiendo razón alguna para eximirle de su obligación de hacer frente al pasivo. Al tiempo, esos apuntes contables avalarían la realidad de los impagos, mientras que la tesis que mantiene "Empresa Roces, S.A." acerca de que el nuevo contrato de arrendamiento extinguió por novación los anteriores en nada incide en la persistencia de la deuda generada mientras aquellos permanecieron vigentes.
Por el contrario, de no aparecer documentada contablemente esa deuda arrendaticia al tiempo de la venta, nada podrían exigir los demandantes con relación al periodo que ahora se está analizando. En primer lugar, porque sería una actuación contra sus propios actos, constitutiva de fraude, ocultar esa deuda en la contabilidad para luego exigir su cobro, cuando, lógicamente, el precio abonado por las acciones tenía en consideración cual era el activo y el pasivo de la sociedad, de acuerdo con esos asientos contables. Y en segundo término, porque la omisión de esa deuda reforzaría la tesis de su inexistencia, a la que apuntan otros datos, como el que no se haga referencia alguna a ella en el nuevo contrato de arrendamiento o en el documento privado o en la escritura pública de venta de las acciones, pese a que en ellos se alude a ese arrendamiento y a su actualización.
Y lo que realmente es sorprendente es que pese a la facilidad que ambas partes tenían para traer a los autos esa contabilidad, ninguna de ellas la aportó (la demandada sólo incorporó la posterior, a partir del año 2006), ni la solicitó del Registro Mercantil donde se depositó en su día, ni requirió a la otra parte a estos efectos (también la demandada hizo un requerimiento, pero dirigido a la contabilidad de la Comunidad y a sus declaraciones fiscales). Y lo que debía acreditarse de ese modo, se intentó por el contrario, por parte de los actores, mediante la declaración testifical de quien llevaba esa contabilidad, que aseveró con rotundidad que sí estaba reflejado el pago de la renta en las cuentas de la sociedad, y anotado en el pasivo la deuda derivada de su impago, de tal forma que la adquirente la debía conocer si hubiera examinado esas cuentas; así también lo afirmó quien llevaba las cuentas de la Comunidad de bienes. Y por parte de la demandada, a través de una pericial, cuyo autor con no menos contundencia afirmó en el acto del juicio que tuvo a su alcance la contabilidad y los apuntes desde el año 2002 y que en tales cuentas no aparece ninguna deuda por arrendamiento con anterioridad a octubre de 2004.
Ante tal discrepancia y vista la decisión del Ministerio Fiscal, al que se dio traslado, de no iniciar la vía penal en base a tales hechos, habrá de acudirse a las reglas sobre la carga de la prueba establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y es a los demandantes que reclaman, a quienes incumbía demostrar cumplidamente los hechos constitutivos de su pretensión que, en este caso, a la vista de la dinámica expresada, no pueden limitarse a la existencia de los contratos de arrendamiento de 1985 y 1991, sino también al dato antes reiterado: que esa deuda estuviera reflejada en la contabilidad social, de tal forma que el adquirente de las acciones podía conocerla y valorarla convenientemente al fijar el precio de adquisición. Y no existiendo prueba bastante de este hecho, al anularse la fuerza probatoria de los medios de signo contrario a los que se acaba de hacer referencia, habrá de decaer el recurso planteado por los demandantes.
QUINTO.- Con relación a las rentas devengadas con posterioridad al 1 de octubre de 2004 sostiene la demandada en su recurso que no se tuvieron en cuenta los pagos efectuados por ella por un importe total de 43.557,07€. Fundamenta su postura principalmente en la pericial practicada a su instancia y en la documental acompañada al escrito de contestación. De la primera destaca su falta de detalle y ausencia de aportación de los soportes contables en los que basa sus conclusiones, mientras que la profusa documental, de la que tampoco se acompaña explicación o estudio contable alguno, parece referida fundamentalmente al pago de rentas posteriores que no son objeto de reclamación.
Más concretamente, de los pagos que señala dicho perito para alcanzar la cifra indicada de 43.557,07€ (cuadro final del f.491), los dos últimos, por importe respectivamente de 5.117,07€ y 4.685,89€, corresponden a rentas que no se reclaman en este proceso: las de los meses de noviembre y diciembre de 2005 de la calle Demetrio Suárez, 6, y las de agosto a diciembre del mismo año de la calle La Muralla, 40 (vid. folios 489 y 487). Baste para ello comprobar los estadillos acompañados a la demanda donde se concretan las rentas reclamadas (f.103, 108 y 105), entre las que no se encuentran las mensualidades indicadas con relación a esas naves industriales.
Los demás pagos que figuran en dicho cuadro de la prueba pericial, uno por importe de 4.827,73€, y otros dos por 14.483,19 € cada uno, no los relaciona el perito ni su defensa con ningún documento concreto de los obrantes en autos. Ahora bien, el testigo llamado por los demandantes, D. Romualdo , que llevaba la contabilidad de los demandantes reconoció expresamente esos pagos, en las fechas y por el importe que se refleja en la pericial, si bien sostuvo que se imputaron a rentas anteriores al 1 de octubre de 2004. Como quiera que, como antes se ha razonado, no puede tenerse por acreditado que existiera deuda alguna a cargo de Roces, S.A. con antelación a esa fecha, habrá de rechazarse dicha imputación y, por el contrario, computar esos pagos a cuenta de las rentas posteriores, de tal modo que de los 78.590,90€ en los que resultó acogida la demanda, habrán de deducirse 33.794,11€, restando así por satisfacer 44.796,79€.
SEXTO.- Dicha suma devengará los intereses establecidos en la sentencia de instancia pues se está ante una deuda que resulta de conceptos concretos ya generados antes de la demanda, y no ante el resultado de una valoración practicada en el curso del proceso. En esta línea se ha pronunciado la más reciente jurisprudencia dictada en aplicación del art. 1108 del Código Civil , atenuando el tradicional requisito de la liquidez de la deuda ( sentencias, entre otras, de 29 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , 16 de enero de 2003 y 20 de mayo de 2004 ).
SÉPTIMO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia. Ni de las del recurso de la demandada, por cuanto se acoge en parte, ni de las de los actores, dadas las serias dudas de hecho sobre lo realmente sucedido, que resultan de lo antes razonado (arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Compañía "Empresa Roces, S.A." y desestimar el formulado por D. Cesareo y D. Isidoro , ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Avilés en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 98/10, la que revocamos parcialmente en el sentido de reducir la condena que viene impuesta a "Empresa Roces, S.A." a la cantidad de cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y seis euros con setenta y nueve céntimos (44.796,79€), la que devengará el interés legal desde la fecha de la demanda, que lo será al tipo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de instancia.
Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por ambos recursos.
Devuélvase a "Empresa Roces, S.A." el depósito constituido para recurrir y dese el destino legal al realizado por la otra parte apelante.
Esta sentencia es firme.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
