Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 357/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 857/2010 de 30 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 357/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100408
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 857/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 117/2007
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MARTORELL
S E N T E N C I A N ú m. 357
Ilmos. Sres.
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gómez Canal
Concepción Hill Prados
En Barcelona, a treinta de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 117/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Martorell, a instancia de Dª. Purificacion contra Dª. Emma menor representada por Dª. Purificacion , D. Leovigildo y Bernarda (Fallecida) D. Jose Luis y Dª. Margarita , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de marzo de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de Purificacion , y CONDENO a Dª. Bernarda a pagar a Purificacion el importe de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS euros (24.222 euros) en concepto de legítima de su padre Bernabe , con más los intereses legales desde la fecha del fallecimiento del causante (28-9-03). Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Leovigildo , Dª. Margarita y D. Jose Luis y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2011.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza contra la sentencia de instancia la representación de la demandada ,en recurso de apelación , quien tras su fallecimiento ha sido sustituida por sus herederos D. Leovigildo , Dª Margarita y D. Jose Luis , solicitándose se le condene al pago de 18.972 euros en concepto de legítima de su padre, en la forma que determine como heredera según el art. 362 del Código de Sucesiones de Cataluña , con imposición de las costas derivadas en la alzada a la recurrente.
Fundamenta su recurso en la falta de congruencia en el razonamiento interno de la sentencia , dado que según expone, la sentencia de instancia , tras decantarse por el contenido de la pericial emitida por el Sr. Luciano , propuesto por la demandada , indicando que serán los valores expresados en dicho dictamen los que se tendrán en cuenta para determinar el valor del caudal relicto a la fecha de fallecimiento del Sr. Bernabe , 28/09/2003, incurre en error al trasladar a la sentencia la valoración correspondiente a la vivienda sita en Colbató , C/ DIRECCION000 nº NUM000 , pues si bien se indica un valor de 336.000 euros, en el momento del dictado del dictamen, para el año 2003 se deberá aminorar tal suma en un 25% , por lo que resulta un valor de 252.000 euros , lo que supone que el caudal relicto sea de 151.776 euros , y por ende la legítima de la Sra. Purificacion de18.972 euros y no la indicada en la resolución recurrida .
Además aduce la infracción del art. 362 del Código de Sucesiones de Cataluña , por su indebida aplicación , toda vez que la sentencia de instancia expone que a falta de indicación por la demandada , al contestar a la demanda, sobre la forma de efectuar el pago de la legítima a la actora , debe ser condenada al abono de la cantidad indicada, considerando la apelante que no corresponde al juzgador determinar la forma en que ha de abonarse la legítima , sino que una vez fijada su cuantía es a la heredera a quien corresponde decidir si paga la legítima en dinero o con bienes de la herencia.
SEGUNDO.- La sentencia apelada determina que no puede otorgarse a la pericial judicial valor probatorio suficiente , debiendo preferirse la aportada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, confeccionado por el Sr. Luciano . Por ello dispone que debe partirse de los valores expresados en el dictamen de dicho perito para determinar el valor del caudal relicto a fecha del fallecimiento del causante , estableciendo para la vivienda sita en Colbató, C/ DIRECCION000 nº NUM000 en 336.000 euros . Por ello , confiriendo como valor al solar rústico situado Collbatò 21.552 euros y al terreno rústico sito en Montmell el de 15.000 euros , determina que el caudal relicto es de 193.776 euros y que la legitima asciende a la suma de 48.444 euros , por lo que existiendo otro legitimario , hermano de la actora , la cantidad que corresponde a la Sra. Purificacion se fija en 24.222 euros.
La pericial del Sr. Luciano tasa la finca en 336.000 euros, si bien se contiene en la misma que los precios deberían retrotraerse a los precios del año 2003, lo que supondría una valoración del bien en un 25% menor, siendo igual el de las dos fincas restantes.
Por ello debe aceptarse el primero de los motivos de apelación , pues la aminoración del valor cifrado por el Sr. Luciano , determinará un valor del bien de 252.000 euros , lo que unido al valor del resto de inmuebles y a que el objeto de la transmisión mortis causa es una mitad indivisa de la vivienda y del solar rústico sito en Collbatò, determina un caudal relicto ascendente a 151.776 , por lo que la cuantía de la legítima será de 37.944 euros y la correspondiente a la actora 18.972 euros y no la indicada en la sentencia de instancia .
TERCERO.- Sobre la siguiente de las cuestiones constitutivas del objeto de la apelación, cual es la forma en que deberá hacerse el pago de la legítima a la instante, se hace propio aludir al art. 362 del Código de Sucesiones de Cataluña , conforme al cual el heredero podrá optar en el pago de la legítima por el pago en dinero o en bienes de la herencia, salvo que por disposición del causante les corresponda percibirla por vía de institución, de legado o de señalamiento o de asignación de cosa específica o donación, supuestos que no acontecen en el presente.
La resolución apelada dispone , como la demandada no manifestó su voluntad de que el pago se haga en bienes de la herencia , el pago en metálico de la suma objeto de estimación como legítima y por virtud del contenido del precepto expuesto , debe nuevamente aceptarse la alegación de la apelante , debiendo la misma optar por la forma de pago ,sin que tal opción resulte precluida al momento de contestación de la demanda o a la sustanciación del procedimiento, siendo además lógico que se efectúe una vez fijada la cuantía de la legítima .
CUARTO .- No procede expresa imposición de las costas de ésta alzada, estimado el recurso de apelación , dado lo previsto en el art. 398.2 de la L.E.C.
Fallo
Que estimando el recurso presentado por la representación de la Sra. Bernarda , sustituida por sus herederos D. Leovigildo , Dª Margarita y D. Jose Luis contra la sentencia de 19 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Martorell debemos revocar y revocamos la misma, cifrando la cuantía de la legítima de la Sra. Leovigildo , correspondiente a la herencia de su difunto padre, en 18.972 euros más los intereses legales desde la fecha de su fallecimiento , 28/09/2003, que deberá abonarse en la forma que elijan los herederos, conforme al art. 362 del Código de Sucesiones de Cataluña . No procede expresa imposición de las costas de ésta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

