Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 357/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 716/2009 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 357/2011
Núm. Cendoj: 08019370172011100306
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 716/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1125/2008
S E N T E N C I A núm. 357/2011
Ilmos. Sres.
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dña. María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1125/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Barcelona, a instancia de D/Dña. Amalia quien se encontraba debidamente representado por Procurador y asistido de Letrado, actuaciones que se instaron contra D/Dña. ENDESA DISTRIBUCION, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D/Dña. ENDESA DISTRIBUCION contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 26 de mayo de 2009, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por Doña. Amalia contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. a la que condeno a que haga pago a la actora Sra. Amalia de la suma de 4850 euros con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Dispongo que cada parte abone las costas causadas a su instancia y comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D/Dña. ENDESA DISTRIBUCION y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintidos de junio de dos mil once.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. María Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO .- Invocando los arts. 25 y ss de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y los arts. 2 y 5 de la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, así como 1101, 1104, 1124, 1108 y 1109 del Código Civil, reclamó Dña. Amalia la cantidad de 7.205,87 € a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. pues como consecuencia del corte de suministro eléctrico en el local en el que tiene un negocio de venta de pescados y mariscos congelados y frescos, el 23-7-2007, por un periodo de 38 horas, las cámaras frigoríficas dejaron de funcionar y el género que se encontraba almacenado se deterioró. Detalla que fue indemnizada por la Compañía Santa Lucía en 3.658,46 €, en función de la póliza contratada, que no cubría la totalidad de los daños, reclamando la diferencia.
Se opuso la demandada indicando que ya abonó a la compañía de seguros Santa Lucía la cantidad de 3.658,46 €, que había abonado previamente a su asegurada. Pero no reconoce mayor cantidad porque entiende que no ha quedado acreditado que se deteriorara todo el género que se encontraba almacenado en la cámara frigorífica y en los arcones congeladores del negocio. Destaca que no existe acreditación administrativa de la destrucción de una cantidad tan considerable de producto deteriorado; que no se ha acreditado ni la cantidad ni el valor del pescado y marisco deteriorado, pues el informe pericial acompañado a la demanda carece del valor de informe pericial, pues el perito visitó el local pasado un mes desde la interrupción de la energía eléctrica, y manifiesta que los géneros dañados no han sido vistos ni comprobados; y que los productos adquiridos en los meses de abril, mayo y junio de 2007 ya los debería haber consumido en 23-7-2007.
La sentencia razona que es evidente que el apagón tuvo una duración relevante para permitir que el pescado almacenado se descompusiera, y por eso Santa Lucía no duda en abonar a su asegurada la cantidad máxima asegurada, aunque el perito valoró los daños en 10.859,34 €. Entiende que la pericial del Sr. Nemesio descuenta partidas que ya habían sido vendidas, y expone que no se acaba de entender porqué no se levantó acta notarial, concluyendo que ha quedado acreditada la relación de causa efecto entre la avería eléctrica y la corrupción del pescado, aunque admitiendo las objeciones de la demandada sobre la eliminación del pescado sin dejar rastro sanitario, el hecho mismo del infraseguro en lo que tiene de indiciario, y demás circunstancias concurrentes, rebaja en un tercio la indemnización pretendida.
SEGUNDO .- La representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. formula recurso porque entiende que la sentencia infringe lo dispuesto por el art. 217 LEC , y la distribución de la carga de la prueba. Considera que la demandante debió acreditar los perjuicios, y se limitó a aportar el informe pericial redactado por Don. Nemesio , el cual se limita a adjuntar facturas y/o albaranes que le han sido facilitadas por la demandante, de fechas comprendidas entre 24-11-2006 y 29-6-2007, y no parece lógico que pescado y marisco adquirido en esas fechas los tenga todavía en la cámara de su negocio.
TERCERO .- Ya no se cuestiona en el recurso que una interrupción del suministro eléctrico por el número de horas que se produjo supuso el deterioro de todo el producto que existía en las cámaras frigoríficas del local de la actora, lo que únicamente niega ahora la recurrente es la cantidad de producto que existía en las mismas, cuestionando el informe pericial Don. Nemesio .
Al efecto cabe señalar que el art. 348 LEC dispone que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica que se corresponden con el razonar humano, la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes, lo que es contrario a la admisión de conclusiones arbitrarias, incoherentes, irracionales o absurdas ( SSTS. 29 enero 1991 , 4 marzo 1994 , 28 enero 1995 , 31 marzo 1997 , 9 de marzo y 11 abril 1998 , 15 diciembre 2005 y 30 de marzo 2007 , entre otras) teniendo presente que el Tribunal, caso de existencia de dictámenes contradictorios, habrá de ponderar la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, las operaciones realizadas por dichos peritos, los medios e instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes, tanto de aquellos designados por las partes como de los designados por el Tribunal motivando, en cualquier caso, su decisión. Téngase presente que sana crítica no se corresponde con una libertad irrazonable sino apreciación racional y que si bien no se indica por la Ley las reglas para formular esa apreciación estas se corresponden con lo indicado precedentemente y que se remiten a una motivación lógica de las conclusiones periciales emitidas.
En este caso se considera que se ha valorado correctamente por la juzgadora a quo, que ha ponderado adecuadamente, los diferentes razonamientos expuestos por los peritos. Como señala la recurrida, Don. Nemesio visitó el negocio de la actora, revisó el reportaje fotográfico original que le aportó la Sra. Amalia , y comprobó que existían cámaras frigoríficas que podían almacenar el pescado deteriorado, tasando los daños en función de las facturas presentadas, excluyendo los productos que ya habían sido vendidos. La recurrente cuestiona ahora un dictamen pericial que dio por bueno cuando aceptó abonar a la aseguradora la cantidad abonada por ésta a su asegurada.
CUARTO .- Por lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a la recurrente (art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Barcelona, el 26 de mayo de 2009 . En cuanto a las costas del recurso se imponen a la recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la cual no cabe interponer recurso ordinario alguno, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

