Sentencia Civil Nº 357/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 357/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 652/2010 de 07 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 357/2011

Núm. Cendoj: 08019370192011100323


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 652/2010- B

Juicio cambiario (art.819 a 827 LEC ) Nº 563/2009

Juzgado Primera Instancia 1 Esplugues de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 357/2011

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio cambiario (art.819 a 827 LEC ), seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Esplugues de Llobregat, a instancia de BBVA SA contra Amelia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el dia 30 de junio de 2010 por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Desestimo la oposición cambiaria presentada por la representación procesal de Amelia , sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Doña. Amelia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 2 de junio de 2011.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la oposición cambiaria presentada por Dª. Amelia y manda seguir adelante la ejecución en su día despachada en base al pagaré presentado con la demanda, se alza la recurrente interesando la revocación por los motivos que siguen: 1) Extemporaneidad en la presentación de la liquidación del saldo al hacerlo en el acto de vista; 2) Nulidad del pagaré en blanco por ser contrario a la legislación de defensa de consumidores y usuarios; 3) Subsidiariamente interés del 23% contrario a la normativa legal - defensa de consumidores, ley Represión Usura y L. Crédito Consumo-.

SEGUNDO.- El primero de los motivos debe ser desestimado. No sólo por resultar una alegación novedosa infringiéndose así el principio " pendiente appellatione nihil innovetur", sino también porque al ejecutarse un pagaré en blanco, dicho documento cambiario es el único que precisaba aportarse junto con la demanda inicial por prescripción legislativa - art. 821 LEC -. Si bien a resultas de los motivos de oposición la parte actora acompañó en el acto de la vista los documentos que acreditaban el origen causal del título cambiario: la póliza de préstamo personal suscrita por la Sra. Amelia en fecha 19 de diciembre de 2007 donde constaba como capital prestado la suma de 6.202,78 euros, vencimiento final 31-12-2012, interés nominal 19%; interés de demora 23%; constando expresamente la entrega de un ejemplar a la prestataria; la clausula adicional escrita por la prestataria en la que convenían librar un pagaré, a favor del BAnco, en blanco, facultando el Banco prestamista, para el supuesto de incumplimiento, a completar el pagaré para su presentación al pago, en las condiciones pactadas en la póliza de préstamo y certificación del saldo deudor, liquidación de la cuenta y estracto bancario. Todo ello nos conduce a desestimar el motivo.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe seguir los siguientes motivos relativos a la nulidad del pagaré en blanco y desproporción en el interés moratorio pactado del 23%, por infracción de las normas de defensa de los consumidores y usuarios.

Ha venido siendo doctrina comunmente admitida, tal y como recoge la sentencia apelada, la que estima que el pagaré así cumplimentado es válido, como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid Sección 10ª de 3-12-2004 al señalar " La Sala no comparte los razonamientos y conclusiones expuestos por el Juzgador de instancia siguiendo la doctrina de algunas AA.PP. que se inclinan por la nulidad del pagaré parcialmente emitido en blanco en garantía de la devolución de un préstamo a los solos efectos de servir de instrumento de ejecución al Banco para el supuesto de incumplimiento por parte de los prestatarios, pues con ello, ni se elude el cumplimiento de norma impertativa alguna y que el pacto de liquidez en los contratos de préstamo es inomperante en la medida en que dichas obligaciones son líquidas por ser conforme al propio contrato; ni por ello se está burlando la aplicación del párrafo 2.5º del artículo 517 de L.E.C , ni ningún otro precepto; ni se puede hablar de cláusula abusiva cuando la misma ha sido aceptada por el prestatario conforme al principio de autonomía de la voluntad, reconocido en el artículo 1.255 del C.C , de modo que cabe sustituir la intervención del fedatario en el contrato para otorgarle fuerza ejecutiva a la obligación derivada del préstamo, por la firma de un pagaré en blanco estableciéndose los pactos que han de regir para completar el mismo; ni es ilegal la emisión de un pagaré parcialmente emitido en blanco siempre que se haya completado conforme a los acuerdos existentes entre las partes, y en este caso no se ha acreditado lo contrario ( art. 96 en relación con el art.12 de la L.C.Ch .); ni finalmente dicho pacto es constituvo de abuso de derecho alguno ni contrario a la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que no altera el equilibrio de las partes contratantes ni merma las garantías y medios de defensa de los prestatarios, siendo simplemente una modalidad de garantía para la entidad prestamista, como lo sería la intervención de la póliza por fedatario público, a los efectos de otorgar carácter ejecutivo a la póliza." Habiéndose pronunciado en este mismo sentido entre otras SAP de Madrid Sección 11ª de 25-11-20000, SAP de Barcelona Sección 4ª de 6-4-2005 , SAP de Barcelona de 15-3-2005 , entre otras muchas.

Esta Sección se inclina por el criterio de dar validez y eficacia a este tipo de pagarés, por un lado partiendo que el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque establece que es aplicable al pagaré, lo establecido en el artículo 12 de dicha Ley con realción a la letra de cambio en blanco, siempre que se cumplimenten con arreglo a lo pactado por las partes. Y eso es lo que realmente ha sucedido en el caso que nos ocupa, en que el pagaré en blanco fue cumplimentado con posterioridad con arreglo a lo pactado por las partes, no acreditándose en modo alguno por la recurrente se hubiere rellenado con incumplimiento del pacto de complementación previsto y aceptado expresamente por las partes ( folios 75,76, 70 a 74, y 77 a 79).De este modo no concurre abuso de derecho cuando se utiliza una expresa autorización conferida al efecto de dar efectividad a un contrato de préstamo bancario que en definitiva, tampoco requiere de especial liquidación, al pactarse un interés fijo, de acuerdo con los artículos 573 y 574 de la LEC de 2000 .

Lo mismo cabe predicar del interés moratorio pactado del 23% anual al no resultar ni contrario a la normativa de los consumidores, ni usuarios ni tampoco contrario a la Ley de Crédito al Consumo, referida tan solo a los descubiertos en cuenta corriente. Dado su carácter y función penalizadora, y no retributiva del dinero, al estar sancionando la conducta incumplidora del deudor.

Los motivos perecen.

CUARTO.- Las costas de la presente alzada se imponen al recurrente - art. 398.1 de la LEC -.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Amelia contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 Esplugues de Llobregat en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se imponen las costas de esta alzada a la apelante.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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