Sentencia Civil Nº 357/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 357/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 390/2010 de 20 de Julio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 357/2011

Núm. Cendoj: 39075370042011100269


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000357/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Maria Jose Arroyo Garcia

D. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 20 de julio de 2011.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, nº 1465/08, Rollo de Sala nº 0000390/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM NUM000 NUM001 NUM002 , representada por la Procuradora Dª. HENAR CALVO SÁNCHEZ, y defendida por el Letrado D. Alfredo Piris del Campo y parte apelada la entidad PROMOCIONES Y DESARROLLOS DOLNAR SL, representada por la Procuradora Dª. ESTHER GÓMEZ BALDONEDO, y asistida del Letrado D. JOSÉ MARÍA REAL DEL CAMPO.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación legal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de SANTANDER, contra la entidad " DOLNAR S.L."; debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones deducidas frente a ella en el presente procedimiento, haciendo expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.- La comunidad de propietarios demandante se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander, en petición de otra que, revocando la anterior, acuerde de conformidad con lo interesado en el suplico del escrito de demanda. Para bien comprender la presente controversia, debemos partir del estado de cosas reflejado por la fotografía superior obrante al folio 25. Demandante es la comunidad de propietarios del edificio, y demandada es la mercantil titular de los bajos. Los estatutos de la comunidad, y concretamente la norma cuarta, autoriza a los dueños de los locales del sótano y de la planta baja para que, sin autorización expresa de los demás condueños del inmueble, puedan "poner letreros". Desde hace bastante tiempo, al menos 20 años, existen colocados los carteles luminosos verticales que se observan en esa fotografía. La mercantil demandante procedió a sustituirlos, cambiando la leyenda "garaje" por la de "autocenter". Puede también declararse probado que desde 2002 la mercantil propietaria de los bajos procedió a colocar, a lo largo de todo el frente de la fachada, el letrero que aparece notarialmente fotografiado a los folios 22 y siguientes, cuyas características se aprecian suficientemente en esas fotografías.

SEGUNDO.- Mediante la demanda iniciadora de este procedimiento, presentada en octubre de 2008, la comunidad de propietarios interesa que la demandada sea condenada a retirar todos esos carteles, reponiendo la fachada del inmueble a su estado anterior. La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. La pretensión de retirada de los carteles verticales, con fundamento en que, como acreditan las fotografías del edificio anteriores a la obra y las testificales de varios de los vecinos, esos elementos publicitarios, con similares características y ubicación, existen desde hace más de 20 años, por lo que el transcurso pacífico de tan largo periodo de tiempo sin formular reclamación alguna, debe producir el efecto de tener por renunciado el derecho impugnatorio. Por lo que respecta al cártel horizontal, la sentencia desestima la pretensión con base en los siguientes fundamentos: la autorización general de los estatutos de "poner carteles"; estar dichos carteles sobre la parte de la planta baja destinada a los locales comerciales, y por lo tanto amparados por la autorización general; no existir dato alguno que permita afirmar que están extralimitados en sus dimensiones o ubicación; no poder entenderse que cambien la configuración exterior del edificio o su estructura, puesto que se limita a cubrir el margen inferior del saliente de la primera planta, anteriormente de hormigón, sin extenderse hacia abajo, por lo que parece difícil que puedan dar más sombra a los portales, como aducen varios de los vecinos.

TERCERO.- Examinado el escrito de recurso, este Tribunal advierte la presencia de dos motivos de apelación. El primero viene referido a los dos carteles verticales, descritos en los apartados "A" y "B" del hecho tercero del escrito de demanda. La actora sostiene que aunque es cierto que la instalación actual es similar a la que tuvo el anterior propietario del local, no es idéntica, y dicha similitud sólo lo sería en la ubicación y disposición, pero no en las dimensiones de los carteles. El motivo debe decaer, porque no se acredita esa disimilitud, ya que las fotografías no la revelan, y no existe prueba técnica suficientemente acreditativa de ese extremo.

CUARTO.- El segundo motivo de recurso viene referido al cartel horizontal, descrito en el apartado "C" del hecho tercero del escrito de demanda. La demandada-apelada insiste en que también respecto de este elemento hay que aplicar la doctrina que impide actuar contra los propios actos, doctrina que respecto de esos carteles no es aplicada por la sentencia, y que tampoco este Tribunal puede aplicar, porque el transcurso de un plazo de seis años no puede reputarse suficiente a los efectos de tener por plenamente consolidada una voluntad (la de consentir definitivamente la colocación de los carteles), ya que es reveladora de simple tolerancia, que puede decaer en cualquier momento (en tal sentido, cfr. STS de10 de junio de 2002 , que declara que el transcurso de siete años sin que la comunidad de propietarios reaccionara frente a determinada alteración de elementos comunes efectuada por el demandado no entraña un consentimiento tácito aprobador de la alteración, que sane la falta del consentimiento unánime exigido en la LPH). Así las cosas, el motivo debe prosperar, por las siguientes razones. La primera, porque se comparte la conclusión de que ese cartel esté sobre la parte de la planta baja destinada a los locales, ya que las fotografías notariales muestran que la cartelería está anclada y colgada de la línea de la fachada de las viviendas. La segunda razón estriba en admitirse que el cartel se limite a cubrir el margen inferior del saliente de la primera planta, anteriormente de hormigón, sin extenderse hacia abajo, porque la contemplación de las fotografías notariales evidencian lo contrario, esto es, que la cartelería no se limita a cubrir el margen inferior del hormigón en que finaliza la fachada de las viviendas, sino que avanza significativamente hacia el suelo. Por lo que respecta a la autorización estatutaria -y es la tercera razón-, porque la facultad de colocar carteles, al estar concedida a los titulares de los locales situados en los sótanos y en la planta baja, sólo puede razonablemente regir respecto de la parte de la fachada correspondiente a la planta baja. Y por último, porque ese cartel corrido altera sustancialmente la configuración exterior del inmueble, y perjudica a los demás copropietarios del inmueble, puesto que los portales de acceso a la vivienda y la acera reciben menos luz natural, al quedar ensombrecidos el cartel- visera.

QUINTO. -Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser parcialmente estimado, sin imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398 LEC ), ni tampoco de las de la instancia. Por lo que respecta al fallo de nuestra sentencia, no debe comprender la declaración interesada en el apartado "A" del suplico del escrito de demanda, porque la realidad cuya declaración se pide no es controvertida.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , NÚMEROS NUM000 , NUM001 y NUM002 , DE SANTANDER, contra la ya referida sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Santander, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución; y en su lugar, y con estimación parcial de la demanda:

A. Declaramos que el cartel descrito en el apartado "C" del hecho tercero del escrito de demanda (el colocado a lo largo de todo el frente de la fachada del edificio de la DIRECCION000 y a la altura del suelo de las viviendas situadas en el piso primero, a modo de letrero-visera, en fondo rojo, como las menciones "Autocenter DOLNAR", "PARKING", "LAVADO", "AUTOCENTER", "Dolnar", hasta la altura del portal número NUM001 , y que continúa con fondo azul y oscuro y las menciones "Dolnar", "GRUPO INMOBILIARIO", "Grupo Dolnar" y "PROMOCIONES INMOBILIARIAS"), supone una alteración de la configuración y aspecto exterior del inmueble, en su fachada a la DIRECCION000 .

B. Condenamos a la demandada PROMOCIONES Y DESARROLLOS DOLNAR, S.L., a estar y pasar por tal declaración, y a retirar el cartel descrito en el apartado anterior, reponiendo la fachada del inmueble a su estado anterior a la colocación del cartel.

Se confirma la absolución de la demandada respecto de las restantes pretensiones deducidas contra ella. No se imponen las costas de ninguna de las instancias.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.