Sentencia Civil Nº 357/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 357/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 583/2010 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 357/2011

Núm. Cendoj: 28079370202011100302


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00357/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 583 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

En MADRID, a dieciséis de junio de dos mil once.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1595/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 70 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 583/2010, en los que aparece como parte apelante Constancio y Regina , representado por la procuradora Dª MARIA DOLORES MAROTO GOMEZ, y como apelado GERCO GABINETE INMOBILIARIO, S.L., representado por la procuradora Dª CARMEN ARMESTO TINOCO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2.010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo esencialmente la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Armesto Tinoco en nombre y representación de Gerco Gabinete Inmobiliario S.L., contra D. Constancio y Dª Regina , en consecuencia condeno de forma solidaria a los demandados al pago de 15.612,44 euros, intereses desde la interpelación judicial y las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO : Frente a la demanda interpuesta en los presentes autos por "GERCO GABINETE INMOBILIARIO, S.L." contra DOÑA Regina y DON Constancio en reclamación de la suma de 15.612,44 euros, como resto del precio pactado por su mediación en la venta de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , letra NUM002 y trastero nº NUM001 de la citada finca, los demandados opusieron la excepción de contrato no cumplido adecuadamente ("exceptio non rite adimpleti contractus"), solicitando la desestimación íntegra de la demanda, excepción que no fue acogida por el Juzgado de instancia, que estimó íntegramente la demanda.

Frente a la citada resolución se ha alzado la representación procesal de los demandados DOÑA Regina y DON Constancio que articula su recurso reproduciendo la excepción de incumplimiento contractual por parte de la mercantil demandante "GERCO GABINETE INMOBILIARIO, S.L.".

SEGUNDO : Admiten las partes litigantes que "GERCO GABINETE INMOBILIARIO, S.L.", se dedica profesionalmente a la actividad mercantil de mediación en el tráfico jurídico inmobiliario, y que DOÑA Regina y DON Constancio mantuvieron relaciones comerciales con la primera consistentes en la intermediación de la primera en la venta de la finca a que se ha hecho referencia que culminó en la escritura pública de compraventa otorgada ante el Notario de Madrid Don Manuel Richi Alberti de fecha 3 de septiembre de 2008.

El corretaje o mediación es un contrato atípico, consensual, bilateral, y aleatorio, puesto que su resultado es incierto y se rige por las estipulaciones de las partes, y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines y reglas generales de las obligaciones y contratos.

Salvo pacto en contrario, el mediador tiene derecho a cobrar el premio siempre y cuando el contrato promovido llegue a celebrarse, estando sometido, pues, a la condición suspensiva de su celebración ( STS de 30 marzo 2007 ), y así el resultado que da derecho a la retribución es la perfección del contrato en el que media, ya que sus obligaciones no terminan con la mera puesta en contacto de las partes del futuro negocio de compraventa, sino que exigen además, y con carácter general, que el mediador contribuya eficazmente a que las partes concluyan el negocio.

TERCERO : En el caso que nos ocupa no se niega que "GERCO GABINETE INMOBILIARIO, S.L." haya contribuido eficazmente a la conclusión del contrato de compraventa de 3 de septiembre de 2008. Los apelantes, no obstante, imputan a la mediadora los siguientes incumplimientos que, a su juicio, los liberan de la obligación de abonar el resto del precio:

- No verificó correctamente la documentación registral y los títulos de propiedad facilitados por los vendedores.

- Incumplimiento en las modificaciones del precio.

- Incumplimiento en las cantidades percibidas.

- Incumplimiento en la fijación de sus honorarios.

- Conflicto de intereses.

- Enriquecimiento injusto.

CUARTO : Conforme al artículo 456.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia , que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.

La apelación, por tanto, aunque permite al Tribunal conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de Derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". Sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio.

La parte apelante amplia las alegaciones de su escrito de contestación a la demanda, añadiendo una excepción que no fue opuesta en la demanda, enriquecimiento injusto, respecto de la cual este tribunal no puede pronunciarse.

QUINTO : Las partes aceptan la relación de hechos probados que se contiene en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, relación que hacemos nuestra y a la que nos remitimos en su integridad, pues no es sino fiel reflejo de la prueba practicada en autos.

Dicho esto debemos señalar que como se extrae de la STS de 13 de mayo de 1985 , que contiene una doctrina plenamente vigente, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos en el cumplimiento sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte haya quedado satisfecho.

Pese a la amplitud de la argumentación del escrito de recurso, lo que subyace en el mismo, al igual que ocurría en el escrito de contestación a la demanda, es que "GERCO GABINETE INMOBILIARIO, S.L." está bien retribuida con las cantidades ya percibidas de los apelantes, olvidando que los honorarios que se reclaman fueron pactados libremente por las partes y que el cumplimiento de los contratos (y en concreto al pago del precio) no puede quedar al arbitrio de los compradores.

Las gestiones efectuadas por "GERCO GABINETE INMOBILIARIO, S.L." fueron eficaces y culminaron en la venta del inmueble, en la que existió previa negociación entre las partes, estando los apelantes asesorados por letrado. Los compradores aceptaron una rebaja del precio y libremente otorgaron escritura pública. "GERCO GABINETE INMOBILIARIO, S.L." adoptó sus honorarios al nuevo precio, reduciendo los inicialmente pactados.

Ninguno de los supuestos incumplimiento relatados en la contestación a la demanda y ratificados en el escrito de recurso son relevantes, no han producido ningún perjuicio, ni autorizan, por tanto, una rebaja del precio de los servicios de mediación, no habiendo probado la parte apelante, a quien incumbía dicha carga, que "GERCO GABINETE INMOBILIARIO, S.L." antepusiera los intereses de los compradores a los suyos propios.

En efecto, los defectos de documentación del trastero nº NUM001 , eran imputables a los vendedores y no a la mediadora, y, además, fueron solucionados.

La cantidad de 12.000 euros percibida inicialmente por "GERCO GABINETE INMOBILIARIO, S.L." a cuenta de sus honorarios ha sido descontada del precio reclamado.

Los honorarios inicialmente pactados fueron reducidos y representan un 3,35% del precio obtenido, como admitieron los demandados al contestar la demanda, aunque lo cuestione ahora en su recurso.

En definitiva, los demandados, hoy apelantes, no parecen pretender otra cosa con su negativa a abonar el resto de los honorarios que trasladar a "GERCO GABINETE INMOBILIARIO, S.L." parte de la rebaja que voluntariamente negociaron y aceptaron, pretensión que en modo alguno puede ser amparada como con acierto ha entendido la sentencia recurrida.

SEXTO : Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por DOÑA Regina y DON Constancio , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que el Juzgado de Primera Instancia dará el destino legal correspondiente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Regina y DON Constancio contra la sentencia de fecha 11 febrero de 2010, recaída en procedimiento ordinario seguido con el nº 1595/2008 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid , confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, e imponemos a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido.

La presente resolución se notificará en legal forma a las partes, haciendo saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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