Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 357/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 421/2011 de 05 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 357/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100395
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas Sras
SALA Presidenta
D./Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO
Magistradas
D./Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO
D./Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de julio de 2011.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la entidad codemandada Reale Seguros Generales, S. A y por del demandante Luis Pedro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario no. 87/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Rocío García Romero, bajo la dirección del Letrado D. Victoria García Martina en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra la entidad Cáser Seguros, representado por el Procurador D. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección del Letrado D. María de la Cruz Penasco Gómez y contra la entidad Reale Seguros, representada por el Procurdor D. Joaquín Canibano Martín, bajo la dirección letrada de Da. Ana Olga García Chinea ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " . Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por don Luis Pedro contra Caser Seguros y Reale Seguros, declarando la pérdida total del vehículo y condenando a las referidas aseguradoras a pagar, cada una en la proporción de las sumas aseguradas, consistentes en el valor venal ( menos los restos) la entidad Reale, cantidad que asciende a 7.875 euros y el capital pendiente de amortizar a la fecha del accidente, cantidad que asciende a 11.951,92 euros, junto con los intereses pagados por el actor hasta que se haga efectiva por parte de la entidad Caser, debiendo aportar ambas aseguradoras en la proporción asegurada, de forma que no supere el dano mayor, que en este caso se encuentra en la cantidad pendiente de amortizar más los intereses ya abonados. Dichas operaciones se difieren al momento de la ejecución de sentencia.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad Reale Seguros Generales , S. A y por el demandante D. Luis Pedro ; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ; personándose oportunamente la entidad apelante Reale Seguros Generales, S. A por medio del Procurador D. Joaquín Canibano Martín, bajo la dirección de la Letrada Da. Ana Olga García Chinea y el apelante D. Luis Pedro , la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. María Eugenia Beltrán Gutiérrez , bajo la dirección del Letrado D. Julio A. Herrera Acevedo ; senalándose para votación y fallo el día cuatro de julio del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda el actor, propietario de un vehículo, manteniendo que el mismo ha sufrido un accidente que determina su total inhabilidad por lo que debe ser declarado ser declarado siniestro total, reclama frente a la entidad aseguradora Reale, con la que tenía concertado un seguro a todo riesgo, el importe del valor venal del vehículo, y frente a la aseguradora Caser, con la que había suscrito un seguro de amortización de préstamo que garantizaba el cumplimiento del pago aplazado del préstamo para la adquisición del vehículo, el importe de las cuotas que quedaban pendientes al momento del siniestro. La entidad Reale se opuso manteniendo que no cabía estimar que el vehículo debiera ser declarado como siniestro total. La entidad Caser mantuvo, además de la posibilidad de reparación del vehículo, el hecho de que la cantidad garantizada sólo era el capital y que, en todo caso debía de aplicarse el artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro sobre seguro múltiple, para evitar un enriquecimiento injusto de la actora.
La sentencia, tras estimar la existencia de la pérdida total del vehículo por el siniestro, y fundamentar que Reale debía abonar el valor real, y Caser sólo el capital pendiente desde el siniestro, apreciaba la aplicación del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguros y fallaba conforme al texto literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por don Luis Pedro contra Caser Seguros y Reale Seguros, declarando la pérdida total del vehículo y condenando a las referidas aseguradoras a pagar, cada una en la proporción de las sumas aseguradas, consistentes en el valor venal ( menos los restos) la entidad Reale, cantidad que asciende a 7.875 euros y el capital pendiente de amortizar a la fecha del accidente, cantidad que asciende a 11.951,92 euros, junto con los intereses pagados por el actor hasta que se haga efectiva por parte de la entidad Caser, debiendo aportar ambas aseguradoras en la proporción asegurada, de forma que no supere el dano mayor, que en este caso se encuentra en la cantidad pendiente de amortizar más los intereses ya abonados. Dichas operaciones se difieren al momento de la ejecución de sentencia.
Recurre el actor, quien, alegando que en el fallo no se indica a quien se condena en costas, solicita se condene a los demandados pues considera que, frente a lo establecido en la sentencia, su demanda ha sido totalmente estimada.
Recurre la aseguradora Reale quien, tras insistir en que no cabe apreciar la pérdida total del vehículo, mantiene que la sentencia es incongruente pues en la demanda no se solicitó su condena a abonar el importe del préstamo, siendo que sólo le correspondería pagar la indemnización correspondiente a la suma asegurada por el valor venal del vehículo.
Caser solicitó la confirmación de la sentencia, oponiéndose a los recursos.
La actora se opuso al recurso de Reale.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones y vistos los motivos de los recursos debe mantenerse que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece unos trámites precisos, arts 214, 215 y 227 , para la resolución de las cuestiones que determinan la falta de claridad y la incongruencia en cualquier tipo de resolución, recursos, todos ellos ante el órgano que dicto la resolución, que consecuentemente hacen cuestionables que tales causas puedan ser como motivos de apelación. No obstante, y sin que quepa la nulidad de actuaciones no solicitada por ninguna de las partes, procede entrar en el análisis de las cuestiones planteadas por los recurrentes.
TERCERO.- En primer lugar, respecto del recurso del actor, procede la estimación del mismo y, apreciando que no se ha formulado un expreso pronunciamiento en costas y que se ha estimado sustancialmente la demanda, procede la condena de los demandados por partes iguales al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia.
CUARTO.- En relación con el recurso de Reale, el primer motivo, referido a la declaración del vehículo como siniestro total, debe ser desestimado pues siendo cierta la pluralidad de peritajes que obran en autos, no lo es menos que el dictamen elaborado con mayor precisión y detalle, incluso con el análisis de los otros informes, es el que elabora el perito nombrado en fase de prueba, y es por ello, que debe ser acogido el mismo, constando indiscutiblemente que, en el momento de su realización, el perito pudo apreciar efectivamente todos los danos que el vehículo presentaba.
El segundo motivo debe ser parcialmente acogido y estimando la demanda apreciar que la entidad aseguradora Reale debe sólo debe abonar el riesgo o interés asegurado y consecuentemente el valor venal del vehículo, tal como al parecer, y por estar conformes todas las partes, se contrató en la póliza bajo el epígrafe "perdida total del vehículo asegurado". No pudiendo estimar su obligación de abonar el préstamo afianzado sólo por Caser.
Ello es así pues en el supuesto de autos, e incluso frente a la alegación final que realiza el recurrente , no es de apreciar la aplicación del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguros que regula el seguro múltiple y que conforme a la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Julio de 1998 tiene los siguientes requisitos y finalidades: "El seguro múltiple o cumulativo implica una pluralidad de contratos de seguro que ha celebrado el mismo tomador (y asegurada, en el presente caso) con varias (dos, que son las demandadas y recurridas en casación) aseguradoras, que cubren las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo y operan conjuntamente. En nuestro Derecho está expresamente regulada y permitida esta figura, de cuya licitud hay que partir. El artículo 32, ya citado, contempla este supuesto y destacan dos particularidades: en primer lugar, el asegurado deberá comunicar a las aseguradoras la situación de seguro múltiple y prevé la dura sanción de excluir la obligación de pago por las aseguradoras en el caso excepcional de que concurran dos elementos: que se dé caso de sobreseguro y que se haya omitido la comunicación, «por dolo»; en segundo lugar, si hay sobreseguro, las varias aseguradoras indemnizarán el dano en proporción a la propia suma asegurada. Cuyas dos particularidades obedecen al principio indemnizatorio que rige el seguro de danos y que tiene una doble vertiente: evitar la situación de sobreseguro, en beneficio del asegurado provocándole un enriquecimiento injusto y en perjuicio de los aseguradores; y obligación de indemnizar por parte de los aseguradores en proporción a sus contratos, evitando, si no indemnizan, un enriquecimiento injusto que les produciría un beneficio y al asegurado un perjuicio. El seguro de danos tiende al resarcimiento completo del dano que efectivamente ha sufrido el asegurado: cualquier distorsión de este claro principio provoca un beneficio y perjuicio injusto en el asegurador o asegurado."
Conforme a la citada doctrina, en el presente caso en que el interes asegurado- definido el interés asegurado conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Diciembre de 1989 : "Caracteriza al seguro de danos el que la prestación del asegurador, consistente en la indemnización del dano causado al asegurado, se determina por la cuantía precisa del dano de forma tal que, producido el evento cuyo riesgo se asegura, la indemnización ha de limitarse al concreto dano y así se establece en el art. 1.o de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de regulación del contrato de seguro, que al definir esta clase de contrato, dice que el asegurador se obliga a indemnizar, dentro de los límites pactados, el dano producido; consecuencia de ello es el llamado por la doctrina científica principio indemnizatorio que, implícito en el derogado art. 1795 del Código Civil en relación con el art. 2 párrafo 1.o en su inciso último del Código de Comercio , ha sido recogido de forma expresa en el art. 26 inciso primero de la citada Ley de 1980 al decir que «el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado», estableciéndose a continuación en este precepto legal el criterio a seguir para la determinación del dano y para ello «se atenderá al valor del interés asegurado en el momento anterior a la realización del siniestro»; en consecuencia, la indemnización a abonar por el asegurador no podrá ser superior al valor del dano causado y así dice la Sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 1986 que «tanto a tenor de lo que disponía el Código Civil como de lo que preceptúa al respecto la vigente Ley de 8 de octubre de 1980 en este tipo de seguro de danos no procede al aumento que no corresponda a una pérdida o dano previo, esto es, a una disminución patrimonial». Frente al pronunciamiento del Tribunal de instancia por el que condena a la entidad aseguradora «La Suiza» al pago de la totalidad de la suma asegurada se alza la pretensión de aquélla de que la obligación indemnizatoria ha de limitarse al valor real del objeto asegurado al tiempo de la pérdida del mismo" - en cada póliza es distinto, uno es el vehículo en sí, y otro el pago del préstamo para la adquisición del vehículo, no cabe apreciar la existencia del supuesto regulado en elartículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro.
No se da el enriquecimiento que "simula" el recurrente, pues el importe del préstamo no tiene como beneficiario al actor sino a la entidad prestamista, y lo cierto es que el siniestro total del vehículo perjudica al actor en la doble vertiente de quedarse sin automóvil y tener que seguir pagando un vehículo inutilizado.
Por otra parte la cláusula, referida a la aplicación del precepto, tan citado, para los supuestos de seguro múltiple, la contiene la póliza de la codemandada Caser y su aplicación podría devenir necesaria sólo si efectivamente la otra aseguradora hubiera cubierto el valor o el importe total del vehículo a nuevo, circunstancia que, como ya queda dicho, no consta pues todos están de acuerdo en que el importe que asegura Reale es sólo el valor venal.
En consecuencia procede estimar parcialmente el recurso, y condenar a Reale a que abone al actor la cantidad de siete mil ochocientos setenta y cinco euros en concepto de valor venal. Tal pronunciamiento no puede estimarse que perjudique al recurrente pues, al margen que no invocó la aplicación del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro en su demanda, los cálculos que efectúa en su recurso sobre la proporción para cada aseguradora de un 50% del total, determina que el importe a que se le condena es menor.
Finalmente resta aclarar que la sentencia se mantiene respecto de la condena de Caser a abonar la parte que proporcionalmente le corresponda tanto del valor venal como del resto del capital pues en tal pronunciamiento están conformes tanto la actora como la demandada, y tampoco ello incidiría en un enriquecimiento injusto en tanto la sentencia establece como límite a tal condena el importe del capital pendiente de pagar y los intereses que haya abonado el actor por plazos posteriores al siniestro.
QUINTO.- Estimados ambos recursos de apelación no procede especial pronunciamiento al pago de las costas de esta alzada. (Art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Fallo
1o.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora D. a Rocío García Romero en nombre representación de D. Luis Pedro .
2o.- Estimar el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Joaquín Canibano Martín en nombre y representación de Reale Seguros Generales S.A.
3o.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2010 por el Juzgado de 1a Instancia no 6 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Ordinario no 87/2010.
4o.- Fijar el importe a cuyo pago a favor del actor se condena a Reale Seguros Generales S.A. en siete mil ochocientos setenta y cinco euros (7.875 €).
5o.- Condenar a las demandadas a pagar por mitad las costas generadas a la actora en la primera instancia.
6o.- Mantener el resto de la resolución.
7o.- No formular expresa condena en costas rn la alzada.
Procede la devolución del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

