Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 357/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 539/2011 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 357/2012
Núm. Cendoj: 03014370052012100361
Encabezamiento
4
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 539-B-2011
SENTENCIA NÚM. 357
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 661/2010 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Denia, sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Maximino y Dª Gracia , representado por la Procuradora Dª María- José Carbonell Pagán y dirigida por el Letrado D. Juan-Bautista Font Serrat Y como parte apelada el demandante D. Virgilio , D. Juan Antonio y Dª Rosa , representada por el Procurador D. Agustín Martí Palazón y dirigida por el Letrado D. Joaquín Fuertes Lalaguna.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Denia, antes mixto 6, en los autos de Juicio Ordinario nº 661/2010, se dictó en fecha 09-12-2012 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Agustín Martí Palazón en nombre y representación de D. Virgilio y Doña Rosa , contra los demandados D. Maximino y Doña Gracia , y debo condenar y condeno a estos últimos a que abonen a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (37.889,45 €), así como al pago de la cantida que se determine en ejecución de sentencia de gastos de limpieza y pintura de la vivienda en cuestión, intereses legales y todo ello con imposición de costas a los demandados".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 539-B-2011 señalándose para votación y fallo el pasado día 25-09-2012.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad derivada de un contrato de arrendamiento de vivienda, se oponen en el recurso los codemandados alegando en primer lugar la nulidad de actuaciones por vulneración del derecho de tutela efectiva del artículo 24.1 de la C.E por infringir lo dispuesto en los artículos 155 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Nulidad que debe acogerse dado que la citación edictal no se realizó conforme a los preceptos legales.
En relación a esta cuestión planteada, la Sentencia del Tribunal Constitucional 121/1996, de 8 julio hace una síntesis de la doctrina del mismo acerca del emplazamiento recogiendo como líneas esenciales las siguientes: 1º) Desde sus inicios ( STC 9/1981 ), tiene establecido este Tribunal que el art. 24.1 CE contiene un mandato implícito al legislador y al intérprete para promover el derecho de defensa, lo que lleva a exigir en lo posible el emplazamiento personal de los demandados ( STC 81/1996 ). 2º) No siendo por sí misma inconstitucional, la citación o emplazamiento por edictos sólo resultará admisible cuando no conste el domicilio de quien debe ser emplazado o se ignore su paradero, y sólo podrá utilizarse como remedio último de comunicación del órgano judicial con las partes procesales ( SSTC 312/1993 , 51/1994 , 227/1994 , 303/1994 , 108/1995 y 160/1995 , entre otras). 3º) Por ello, el uso de los edictos impone con carácter previo al órgano judicial una diligencia específica que implica el agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado la recepción por su destinatario de la notificación a realizar, y que por esto mismo aseguran también en mayor medida la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ( SSTC 36/1987 , 234/1988 y 81/1996 , por todas). 4º) Este deber de diligencia incluye, desde luego, el cumplimiento de las formalidades legalmente exigidas en cada caso ( SSTC 227/1994 y 80/1996 ), pero no puede reducirse a una mera legalidad de la comunicación, pues la cuestión esencial estriba en asegurar que el destinatario del acto efectivamente lo reciba, debiendo ser agotadas todas las formas racionalmente posibles de comunicación personal antes de pasar a la meramente edictal ( SSTC 51/1994 y 160/1995 , entre las más recientes). 5º) Por último, el deber de diligencia del órgano judicial no debe entenderse en términos tan amplios como para excusar la propia negligencia del destinatario de la comunicación ( SSTC 80/1996 , 81/1996 y 82/1996 ) o un comportamiento del mismo contrario a la buena fe ( SSTC 78/1993 , 100/1994 , 227/1994 y 160/1995 , por todas)"...».
Aplicando la citada doctrina al caso de autos nos lleva a estimar la pretensión de nulidad de pleno derecho y la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al emplazamiento, puesto que la citación edictal realizada a los demandados no se efectuó conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, dado que consta en las actuaciones un domicilio de los demandados ( documento nº 23 de la demanda), domicilio laboral donde con anterioridad a la presentación de la demanda se notificó a los demandados la denuncia por un delito de daños seguido en el mismo juzgado, y que coincide al que con posterioridad se le notificó la sentencia de primera instancia hoy recurrida, lo que con una mínima diligencia por parte del juzgado y de la actora, podían haber sido localizados los demandados, sin necesidad de acudir a la vía edictal, hecho que ha conllevado una vulneración del principio de defensa
Al apreciarse el primer motivo aducido en el recurso no procede entrar a resolver las demás cuestiones alegadas respecto al fondo.
SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las de la primera instancia se rigen por el principio general contenido en el art. 394.1 de la misma Ley .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2010 dictada en los autos de Juicio ordinario nº 661/2010 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Denia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar acordamos declarar la nulidad de la sentencia dictada y la retroacción de actuaciones al momento anterior a la práctica del emplazamiento a fin de que se practique conforme a lo establecido en la Ley procesal.
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas derivadas de esta alzada.
Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
