Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 357/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 275/2012 de 24 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 357/2012
Núm. Cendoj: 06083370032012100526
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00357/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 357/12
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
MAGISTRADOS:
DON JESÚS SOUTO HERREROS.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 275/2.012.
Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 633/2.009.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mérida.
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En Mérida, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 633/2.009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mérida, siendo demandante D. Elias , representado por la procuradora Dña. Montserrat Fuentes del Puerto y defendido por la letrada Dña. Raquel López Abellán, y demandada, Dña. Ramona , representada por la procuradora Dña. Petra María Aranda Téllez y defendida por la letrada Dña. Paulina García Bravo.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 16 de diciembre de 2.011, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mérida .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Elias , dándose traslado a la parte contraria, quien se opuso al mismo y, asimismo, impugnó dicha sentencia. Contestada de adverso la impugnación, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
SEGUNDO.- Con esa premisa legal, ambos apelantes disienten de la solución al caso ofrecida en la instancia, e incluso proponen nuevas pruebas en la apelación, las cuales fueron inadmitidas, como consta en el rollo de Sala.
Revisadas ahora las actuaciones, no podemos sino concluir de manera idéntica que la juzgadora a quo en relación a la demanda de reconvención deducida en este procedimiento.
La sentencia de instancia, de manera clara y extensa, va analizando cada uno de los motivos en que podría incardinarse la nulidad que impetra la Sra. Ramona -simulación; inexistencia de causa por falta de entrega del precio; existencia de intimidación; caducidad de la acción- y, ciertamente, asumimos la misma conclusión que aquélla vierte en la litis, a partir de los medios de pruebas que la misma analiza. La demandante reconvencional, no obstante, interpreta los hechos y pruebas de manera dispar, e interesa la estimación de su acción, lo cual rechazamos.
Y es que, conforme a nuestra jurisprudencia, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales de instancia, sustraída a los litigantes, quienes pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna pueden tratar de imponerlas a los juzgadores, sin que sea sustituible la valoración que el juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada, tras un examen conjunto y selectivo de los medios probatorios aportados a los autos, por la valoración que realiza la parte recurrente, fundada en su opinión subjetiva o en alguno de los elementos de convicción aislados que se aportaron en el proceso.
No resultando ilógica la valoración de la prueba practicada -entra en los parámetros de su ponderación conforme a las reglas de la sana crítica-, y asumiendo esta Sala las mismas conclusiones -obrando en la resolución impugnada, nos remitimos a ellas-, como se decía más arriba, la reconvención no se acoge ni, por tanto, la impugnación que se hace de la sentencia recurrida - incluida la falta de condena en costas al actor, pues, es obvio que la a quo, al desestimar ambas pretensiones (demanda y reconvención), dio por mutuamente vencidas a las partes, sin imposición de las costas a ninguna de ellas-.
TERCERO.- Distinta solución corre la apelación del Sr. Elias , aunque no participamos de sus argumentos sobre la supuesta vulneración de los principios dispositivo y de rogación del proceso -generando supuesta incongruencia extra petitum-, en aplicación del principio "da mihi factum, dabo tibi ius".
No compartimos el rechazo a su pretensión, pues, no mantuvo una actitud pasiva o contraria a sus propios actos. El demandante gozaba de un amplio plazo legal de prescripción para el ejercicio de su acción, y el hecho de que la ejercitara antes o después, no enerva su derecho al resarcimiento por el enriquecimiento injusto que le supuso la privación del objeto de autos.
Acreditada la ocupación sin título de la Sr. Ramona -lo que ocasionó su desahucio del inmueble, como queda probado en esta causa-, ha lugar a dicho resarcimiento, y para ello, acude el actor a un parámetro que estimamos justo y proporcionado, esto es, el valor de uso de la vivienda, avalado con el informe técnico unido a su demanda -documento nº 5-, según el coste de la renta o alquiler de un inmueble semejante y de su plaza de garaje, durante el tiempo en que aquélla los ocupó como si fuese una arrendataria, pero sin pagar precio o contraprestación alguna. Acogiendo, por razonable, dicha valoración, se revoca la sentencia apelada, estimándose íntegramente la demanda y el recurso del Sr. Elias .
CUARTO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.
QUINTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .
A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Conforme a lo anterior, la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención, genera que se impongan a la Sra. Ramona las costas generadas por aquéllas en la primera instancia.
Asimismo, la estimación de la apelación del Sr. Elias determina que no se impongan las causadas en la alzada por su recurso - art. 398 LEC -.
En relación a la impugnación de la sentencia formulada por la Sra. Ramona , su desestimación provoca que se la condene al pago de las costas devengadas en la segunda instancia a consecuencia de la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Dña. Montserrat Fuentes del Puerto, en representación de D. Elias , contra la sentencia de fecha de 16 de diciembre de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mérida , a que se contrae el presente rollo y, asimismo, desestimando la impugnación a dicha resolución formulada por la procuradora Dña. Petra María Aranda Téllez, en representación de Dña. Ramona , debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia y, en su virtud, declaramos la existencia de enriquecimiento injusto por parte de Dña. Ramona , condenándola a que abone al Sr. Elias la cantidad de 22.434 euros, conforme al valor de uso de la vivienda ocupada, fijado en el informe aportado como documento nº 5 de la demanda origen de estos autos.
Asimismo, confirmamos íntegramente la sentencia apelada en cuanto a la desestimación de la demanda de reconvención deducida en este procedimiento.
Las costas causadas en la primera instancia derivadas de la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención, se imponen a Dña. Ramona .
En relación a las costas de esta alzada, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las generadas por la apelación de D. Elias . Las irrogadas por la impugnación de la Sra. Ramona , se imponen a esta última.
Conforme a lo resuelto en esta resolución, dése al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Secretaria de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.
