Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 357/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 509/2011 de 19 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 357/2012
Núm. Cendoj: 08019370112012100342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 509/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1788/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 357
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
En Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1788/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de . COMPAÑIA DE SEGUROS CASER SEGUROS S.A. contra Carlos Francisco , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de diciembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar la demanda formulada por el procurador Sr. D. Federico Gutiérrez Gragera en representación de COMPAÑIA DE SEGUROS CASER SEGUROS SA bajo la dirección letrada de la Sra. Doña Sonia Salud Carabellas contra Carlos Francisco representado por la procuradora Sra. Doña Beatriz de Miquel Balmes bajo la dirección letrada del Sr. D. Miguel Baqué Donate condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.626,60 euros con intereses legales desde la interpelación judicial imponiendo a la demandada las costas del juicio".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Carlos Francisco y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2012.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza contra la sentencia de instancia la demandada interesando que se deje sin efecto , estimándose que la acción se halla prescrita, con imposición de las costas.
Alega en justificación de su pretensión , sucintamente , que ha transcurrido sobradamente el plazo de un año desde que se pagaron y finiquitaron las indemnizaciones , los días 13 y 23 de abril de 2007, no habiendo interpelación formal al apelante hasta la carta-burofax de 23 de octubre de 2008 , presentándose posteriormente demanda de conciliación el 13 de febrero de 2009 , siendo el acta de 20 de marzo de 2009, de modo que la acción está prescrita, dado el contenido del art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación a Vehículos de Motor .
La actora se opuso a la apelación interesando la confirmación de la resolución apelada, con imposición a la apelante de las costas de la segunda instancia por temeridad y mala fe.
SEGUNDO .- Según resulta de autos, se expidieron sendos cheques a Federico y Maximo de fecha 12 de abril de 2007, constando finiquito de indemnización y renuncia de acciones de ambos , de fecha 23 de abril de 2007. En data 01/02/2008 se remitió telegrama al apelante a domicilio reseñado en el atestado del accidente como del mismo ,no siendo entregado por resultar el destinatario desconocido y burofax de 23 de octubre de 2008 al domicilio designado en la póliza de seguro , dejando aviso del mismo , presentándose demanda de conciliación el 13/02/2009, celebrándose la comparecencia el 20 de marzo de 2009 y presentándose la demanda inicial de las presentes actuaciones el 18/12/2009. El 6 de noviembre de 2007 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad , condenatoria del apelante como autor de un delito contra la seguridad del tráfico.
Partiendo de estos dados y dado el objeto de la apelación , no se comparte la tesis de la apelante , no pudiéndose apreciar la prescripción opuesta y ello al considerar que habiéndose seguido procedimiento penal por los hechos de autos , el dies a quo para el cómputo de tal plazo no se iniciará hasta que hubiera finalizado aquel , con el dictado de sentencia , lo que aconteció el 6 de noviembre de 2007 , por lo que dado el burofax remitido a domicilio correcto , la demanda de conciliación , el acta de ésta, y la fecha de la demanda inicial de estas actuaciones, no puede considerarse prescrita la acción , no habiendo transcurrido el alegado plazo del año.
En línea con lo expuesto resulta ilustrativa la STS de 11 de noviembre de 2011 en la que se expresa que: "Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque en el presente caso la implicación de los hechos objeto del proceso penal con la eventual acción de repetición derivada del pago a los perjudicados era tan alta que, en realidad, determinaba la esterilidad del proceso civil si finalmente el imputado en el proceso penal, único posible demandado frente a una acción de repetición de la aseguradora, resultaba absuelto. De ahí que fuese aplicable en todo su rigor el art. 114 LECrim ., que prohíbe absolutamente seguir pleito sobre el hecho que sea objeto de un juicio criminal hasta que en este recaiga sentencia firme, lo que a su vez comportaba, conforme al art. 1969 CC , que el plazo de un año no comenzara a correr hasta después de dictada esa sentencia firme; y que, en cambio, no fuera aplicable el art. 40 LEC en el sentido que propone el recurrente, pues los posibles delitos cometidos por él no iban a ponerse de manifiesto al promoverse el proceso penal, sino que ya eran objeto de una causa penal pendiente en cuyo seno se había hecho el pago de las indemnizaciones por la aseguradora.
Con esta interpretación combinada de los arts. 7 LRCSCVM , 114 LECrim ., 1969 CC y 40 LEC no sólo se sigue la doctrina de esta Sala representada por las sentencias de 5 de octubre de 2010 (rec. 1748/06 , ap. 45.1), 7 de enero de 2011 ( RJ 2011, 295) (rec. 1272/07 , FJ 6º), 11 de julio de 2011 ( RJ 2011, 5011) (rec. 1058/08 , FJ 2º), 19 de octubre de 2009 ( RJ 2009, 5583) (rec. 1129/05, FJ 5 º) y 25 de junio de 2008 ( RJ 2008, 3237) (rec. 3987/01 , FJ 1º) sino que, además, se fomenta la pronta satisfacción del perjudicado por el asegurador y, al propio tiempo, se evita a este el riesgo de tener que soportar los intereses especiales de la Ley de Contrato de Seguro sin por ello forzarlo a entablar un proceso civil ejercitando una acción de repetición cuyos fundamentos de hecho y de derecho dependen del resultado del proceso penal."
Procede también aludir a la Sentencia 15/01/2008 de la A.P de esta ciudad , sec. 1 , con cita de Sentencia de la A.P. de Córdoba de 17 de octubre de 2003 y de esta ciudad , sec. 12 de 28/05/2002 , la cual que establece que " ... En efecto, si bien ya hemos indicado que no es necesaria una condena penal para que la jurisdicción civil pueda estimar la demanda de repetición contra el conductor causante del daño por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y que puede mediar tal condena civil aunque no exista pronunciamiento de la jurisdicción penal, en el caso en que se siguieran diligencias de esta naturaleza, no parece prudente aplicar a la aseguradora una interpretación estrictamente literal del inicio del término prescriptivo, y exigirle que plantee la demanda civil antes de que haya concluido el proceso penal, pues la existencia de tal procedimiento penal podría tener alguna influencia sobre el civil para el caso de que llegara a declararse que el hecho no existió, aunque la posibilidad se aparezca más o menos remota."
Es partiendo de lo expuesto que se considera que la acción no está prescrita, debiéndose entenderse que el inicio del término para el ejercicio de la acción debe contabilizarse desde la fecha de la sentencia dictada en la jurisdicción penal .
Tercero.- Las costas de esta alzada deben imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, y ello conforme al art. 394 en relación con el art. 398 de la L.EC ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación presentado por la representación de D. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Barcelona, de fecha 7 de diciembre de 2010 , la cual se confirma, imponiendo las costas de ésta alzada a la apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
