Sentencia Civil Nº 357/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 357/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 302/2012 de 27 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 357/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100435


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 302/2012

Autos: procedimiento ordinario nº: 513/2009

Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols

SENTENCIA Nº 357/12

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintisiete de septiembre de dos mil doce

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 302/2012, en el que ha sido parte apelante la entidad IMMOBILIARIA CALA DE ARO, S.A., representada esta por al Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D. ANTONIO GARCÍA NÚÑEZ; y como partes apeladas la entidad MELI TOURS, S.A. y la entidad ACIERTA APARTAMENTS GROUP, S.L., representadas por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, y dirigida por el Letrado D. JOSÉ MARÍA SERRANO ALBA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Primera Instancia 2 Sant Feliu de Guíxols, en los autos nº 513/2009, seguidos a instancias de la entidad IMMOBILIARIA CALA DE ARO, S.A., representada por la Procuradora Dña. EMMA FERNÁNDEZ ANCARES y bajo la dirección del Letrado D. ANTONIO GARCÍA NÚÑEZ, contra las entidades MELI TOURS, S.A. y ACIERTA APARTAMENTS GROUP, S.L., representadas por el Procurador D. PERE FERRER FERRER, bajo la dirección del Letrado D. JOSÉ MARÍA SERRANO ALBA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por Dña. Jesusa Emma Fernández Ancares, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil Inmobiliaria Cala de Aro, S.A. contra las entidades Meli Tours, S.A. y Acierta Apartaments Group, S.L., y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-La relacionada sentencia de fecha 25/1/12 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.-Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOsiendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la parte demandante, IMMOBILIARIA CALA DE ARO, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Sant Feliu de Guíxols, de 25 de enero del 2012 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra MELI TOURS, S.A. y ACIERTA APARTAMENTS GROUP, S.L. y en la que se reclamaba la cantidad de 184.794,52 euros, correspondiente a los 71 un días de ocupación de la finca arrendada por parte de las demandadas, una vez finalizado el contrato de arrendamiento que habían suscrito el día 23 de enero del 2007 y que finalizaba el día 30 de octubre del 2008, sobre un edificio destinado a hotel, resultando que la parte arrendadora continuó con su ocupación hasta el día 9 de enero del año 2009.

La recurrente de una forma exacerbada impugna la sentencia en un extenso recurso, quejándose de que la sentencia es errónea, incongruente y carente de la imprescindible lógica jurídica y exigible racionalidad, imputándole otros vicios claramente exagerados. Veremos que no se comparten los argumentos finales de la sentencia, que deberá ser revocada, pero no es incongruente jurídicamente y esta debidamente fundamentada desde un punto de vista constitucional y legal, y serían correctas sus conclusiones si no fuera porque no ha valorado debidamente la prueba.

SEGUNDO.-La cuestión a resolver es realmente sencilla pues se trata de examinar si tras la finalización del contrato de arrendamiento el día 30 de octubre, el arrendatario que siguió ocupando el objeto arrendado debe pagar o no las rentas en su momento pactadas. Y así, si tras las extinción del contrato la parte arrendatario siguió ocupando la finca por mera tolerancia de la arrendadora y mientras se negociaba un nuevo contrato, a los efectos de no obligarla a desalojarlo y ocuparlo nuevamente, sería correcta la decisión de la sentencia, pues la ocupación sería a precario sin obligación de pagar precio o merced, por ello la desmesurada crítica que se hace a la sentencia.

Sin embargo, a la vista de la prueba practicada, ello no fue así. Efectivamente, el día 15 de septiembre del 2008, antes del vencimiento del contrato, se reunieron los señores Carlos Alberto , Amador y Daniel y se llega al acuerdo de prorrogar el contrato de alquiler por un año más, por un precio de 1.050.000, así se desprende del documento nº 4 de la demanda, el cual si bien no está firmado, se encuentra redactado en un papel con el anagrama de Meli Tours, documento que no fue impugnado ni al contestar la demanda ni en la audiencia previa. El acuerdo de prorroga es claro a la vista de dicho documento, pues se fijó el precio, se autorizó a Meli Tours a comercializar el hotel y simplemente se quedó en que Don. Carlos Alberto se encargaría de confeccionar el contrato, proponiendo incluso Meli Tours su intención de conseguir un contrato a más largo plazo. Y ello se confirma cuando el día 10 de noviembre del 2008, ACIERTA APARTAMENTS GROUP, S.L. libra un pagaré a favor INMOBILIARIA CALA D'ARO para pagar el primer plazo del alquiler del año 2009, como se acredita por el documento nº 5 de la demanda, siendo claro que si se libró dicho pagaré y se hizo constar lo que reseña dicho documento, no pudo ser más que porque existía ya el acuerdo de prorrogar el contrato, librándose diez días después de que empezase la vigencia del mismo, no siendo aceptable el argumento de que se librase el pagaré con la creencia de que el arrendamiento se prorrogaría, pues el arrendamiento ya estaba prorrogado. Y es que hasta que se devolvieron las llaves por parte de MILI TOURS el día 9 de enero del 2009, la arrendadora no consta que requiriera a las demandadas de desalojo y se negara a prorrogar el contrato, y es que si lo hubiera hecho, su pretensión hubiera fracasado claramente, pues había aceptado un pagaré en concepto de pago de las rentas, acto propio que ya le impedía cualquier actuación tendente a no prorrogar el contrato. Por ello, que nada más abandonar las demandadas el hotel hubiera sido arrendado, no es especialmente significativo, pues desde luego si las demandadas no abandonaban el hotel, mal podía la actora arrendarlo a un tercero, salvo que previera que podían desistirse del contrato, como así fue.

Y es que, cuando la arrendataria entrega las llaves del hotel, lo hace por su interés y se indica que queda por regularizar, mediante la factura, el tiempo excedido desde el vencimiento del contrato de arriendo (documento nº 7 de la demanda), con lo cual estaba reconociendo que debía pagar por el tiempo transcurrido desde la finalización del contrato hasta el desalojo.

Y es que, sino hubiera sido así, Meli Tours no hubiera empezado las gestiones para la explotación del hotel para la temporada siguiente, y ello es reconocido en la propia contestación cuando dice que inició la contratación con las agencias de viaje. Desde luego no es creíble que sin estar asegurado el arrendamiento, se inicie tal contratación, y si después se desistió del contrato no fue por culpa de la arrendadora, la cual ya había aceptado el pago del primer plazo de la renta, por lo que mal podía negarse a suscribir un nuevo contrato y menos aun cuando las demandadas eran las que tenían posesión del hotel.

Por otro lado, que existieran irregularidades administrativas, no justifica la resolución del contrato, pues a parte de que en el contrato no se indica que el hotel tuviera todas las autorizaciones administrativas de su explotación, las demandadas eran la que debían gestionar todo ello, pues eran ellas la titulares del negocio como tal y las que debían preocuparse de tener todas la autorizaciones en regla, aparte de que tampoco se acredita que no pudieran explotar el hotel, bastando con realizar las gestiones administrativas correspondientes, pues la Administración únicamente incoó un expediente sancionador, pero no de cierre del hotel, y si la sanción hubiera sido por culpa de la arrendadora, nada hubiera impedido haberle reclamado los daños y perjuicios.

En definitiva, hay que dar la razón a la parte recurrente y demandante en cuanto a que el contrato se prorrogó y que fue la parte arrendataria la que desistió del contrato, por lo que debe pagar la renta correspondiente durante el tiempo de ocupación, siendo por lo tanto irrelevante que la arrendataria lo explotara o no, o que tuviera o no beneficio, lo mismo que también es irrelevante que la arrendadora tuviera o no perjuicios.

TERCERO.-Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y por ende la demanda en su integridad, pues las excepciones que plantearon las demandadas fueron rechazadas en la sentencia y no recurridas, y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMARel recurso de apelación formulado por contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Sant Feliu de Guíxols, en los autos de Procedimiento ordinario núm. 513/09, con fecha 25/1/12

Debemos REVOCARla misma y debemos estimar íntegramente la demanda interpuesta por IMMOBILIARIA CALA DE ARO, S.A., contra MELI TOURS, S.A. y ACIERTA APARTAMENTS GROUP, S.L. y debemos condenarlas a pagar solidariamente la cantidad de 184.794,52 euros, más los intereses legales desde la demanda y las costas de primera instancia.

No procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sra. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.


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