Sentencia Civil Nº 357/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 357/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 312/2012 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 357/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012100379


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00357/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0005056 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 312 /2012

Autos: JUICIO VERBAL 381 /2011

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PARLA

De: C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PARLA

Procurador: MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO

Contra: Otilia

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Magistrado: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

En MADRID , a trece de junio de dos mil doce.

El Magistrado D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 381/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PARLA, representada por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado y defendida por Letrado, y de otra como demandados- apelados Eduardo Y Otilia , incomparecidos en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO , siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla, en fecha 9 de junio de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Se estima la excepción planteada de falta de legitimación pasiva planteada por DON Eduardo Y Otilia representados por el SR. BOBILLA GARVIA, contra la COMUNIDAD D EPROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , representada por el Procurador SR. FENTE DELGADO y no ha lugar a entrar en el fondo de la litis condenando a la actora al abono de las costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de junio de 2012, se señaló para fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de junio de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la parte demandada, se alza en apelación la Comunidad de Propietarios demandante en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acoja los pedimentos deducidos en la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , donde se denuncia la interpretación errónea del artículo 9.1.e), lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

El recurso ha de prosperar por la propia argumentación que le sirve de asidero, en cuanto que, sobre no haberse acreditado de forma cumplida que el Decreto de 16-2-2011 recaido en el procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 ha devenido firme, ya que no se aportó testimonio alguno de la firmeza de dicha resolución en el acto de la vista, no obstante las circunstancias de haberse tramitado dicho procedimiento frente a las mismas demandadas y el tiempo transcurrido entre la presentación del escrito de oposición a la solicitud de procedimiento monitorio y la celebración de la vista, lo que per se sería argumento suficiente para desvirtuar el núcleo de la línea discursiva con que se construyó el óbice procesal redargüido, nótese que, aun cuando se hiciese tabla rasa de lo anterior, siempre habríamos de rechazar la viabilidad de esa excepción procesal y, por ende, estimar la demanda. En efecto, la obligación de atender al abono de los gastos comunes incumbe al propietario en la época en que los mismos se produjeron. Cuestión distinta es que para garantizar los intereses de la Comunidad de Propietarios exista la afección real por el mismo plazo que con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 8/1999, pero reforzada, al imponerse al resto de crédito, sin otras salvedades que las previstas legalmente sin necesidad de anotación registral.

Ahora bien, esa afección real con proyección al adquirente en los términos disciplinados en el artículo 9.1.e invocado como conculcado en manera alguna hace desaparecer como deudor y responsable al propietario que lo era al tiempo de producirse la obligación de satisfacer los gastos comunes devengados, lo que es ajeno a que, por venta o adjudicación notarial o judicial, exista afección por el plazo de la anualidad actual y la anterior, salvo que el adquirente se subrogase expresamente en la escritura un plazo más largo; razonamientos de los que ha de seguirse que se ha interpretado inadecuadamente el artículo 9.1.e del citado texto legal, precepto de cuya exégesis se han ocupado varias Secciones de esta Audiencia Provincial de forma plenamente acorde, como no podía ser de otra forma, al no plantear el precepto preindicado la menor res dubio hermenéutica, con lo que el recurso ha de hacer acogida favorable en esta instancia y, a fortiori, la demanda, sin descender a examinar las consecuencias jurídicas que habrían de aunarse a la falta de notificación de la transmisión o adjudicación a la Comunidad, caso de que alguna de esas formas de adquirir el dominio del piso se hubiese producido.

SEGUNDO.- Corolario del éxito del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC , no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional. Por el contrario, las costas generadas en la primera instancia, conforme al artículo 394-1 del mismo texto legal , han de imponerse a la parte demandada al rechazarse sus pretensiones.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Antonio Fente Delgado, en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Parla, frente a la sentencia dictada el día nueve de junio de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla en los autos a que el presente Rollo se contrae, debo revocar y revoco la indicada resolución y, en consecuencia, con acogimiento de la acción entablada por la Comunidad de Propietarios frente a D. Eduardo y Dª Otilia , debo condenar y condeno a los mismos a que abonen a la demandante la cantidad de novecientos sesenta euros por los recibos no hechos efectos, más cincuenta y cuatro con treinta y dos euros en concepto de gastos de requerimiento, e intereses impetrados desde la interpelación judicial, imponiéndoles las costas procesales en la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 312/12, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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