Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 357/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 312/2012 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 357/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100379
Encabezamiento
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
En MADRID , a trece de junio de dos mil doce.
El Magistrado D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 381/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE PARLA, representada por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado y defendida por Letrado, y de otra como demandados- apelados Eduardo Y Otilia , incomparecidos en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio verbal.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
El recurso ha de prosperar por la propia argumentación que le sirve de asidero, en cuanto que, sobre no haberse acreditado de forma cumplida que el Decreto de 16-2-2011 recaido en el procedimiento de ejecución hipotecaria tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 ha devenido firme, ya que no se aportó testimonio alguno de la firmeza de dicha resolución en el acto de la vista, no obstante las circunstancias de haberse tramitado dicho procedimiento frente a las mismas demandadas y el tiempo transcurrido entre la presentación del escrito de oposición a la solicitud de procedimiento monitorio y la celebración de la vista, lo que per se sería argumento suficiente para desvirtuar el núcleo de la línea discursiva con que se construyó el óbice procesal redargüido, nótese que, aun cuando se hiciese tabla rasa de lo anterior, siempre habríamos de rechazar la viabilidad de esa excepción procesal y, por ende, estimar la demanda. En efecto, la obligación de atender al abono de los gastos comunes incumbe al propietario en la época en que los mismos se produjeron. Cuestión distinta es que para garantizar los intereses de la Comunidad de Propietarios exista la afección real por el mismo plazo que con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 8/1999, pero reforzada, al imponerse al resto de crédito, sin otras salvedades que las previstas legalmente sin necesidad de anotación registral.
Ahora bien, esa afección real con proyección al adquirente en los términos disciplinados en el artículo 9.1.e invocado como conculcado en manera alguna hace desaparecer como deudor y responsable al propietario que lo era al tiempo de producirse la obligación de satisfacer los gastos comunes devengados, lo que es ajeno a que, por venta o adjudicación notarial o judicial, exista afección por el plazo de la anualidad actual y la anterior, salvo que el adquirente se subrogase expresamente en la escritura un plazo más largo; razonamientos de los que ha de seguirse que se ha interpretado inadecuadamente el artículo 9.1.e del citado texto legal, precepto de cuya exégesis se han ocupado varias Secciones de esta Audiencia Provincial de forma plenamente acorde, como no podía ser de otra forma, al no plantear el precepto preindicado la menor res dubio hermenéutica, con lo que el recurso ha de hacer acogida favorable en esta instancia y, a fortiori, la demanda, sin descender a examinar las consecuencias jurídicas que habrían de aunarse a la falta de notificación de la transmisión o adjudicación a la Comunidad, caso de que alguna de esas formas de adquirir el dominio del piso se hubiese producido.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Antonio Fente Delgado, en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Parla, frente a la sentencia dictada el día nueve de junio de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Parla en los autos a que el presente Rollo se contrae, debo revocar y revoco la indicada resolución y, en consecuencia, con acogimiento de la acción entablada por la Comunidad de Propietarios frente a D. Eduardo y Dª Otilia , debo condenar y condeno a los mismos a que abonen a la demandante la cantidad de novecientos sesenta euros por los recibos no hechos efectos, más cincuenta y cuatro con treinta y dos euros en concepto de gastos de requerimiento, e intereses impetrados desde la interpelación judicial, imponiéndoles las costas procesales en la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de la alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 312/12, lo pronuncio, mando y firmo.
